Revisión 53023 Andrés Felipe Medina Vanegas Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1830-2021 Radicación n. ° 53023 (Aprobado Acta n.o 112) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Andrés Felipe Medina Vanegas, en contra del auto AP897 del 11 de marzo de 2020, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 11 de agosto de 2007, a las 19:50 horas, cuando culminó la cabalgata de la Feria de las Flores de Medellín, Andrés Felipe Medina Vanegas, 4 mujeres más -incluida su novia- y un hombre, buscando un sanitario para aquellas ingresaron a la cantina “ El Último Chorro ”, ubicado en el galpón No. 17 de la Central Mayorista de Itagüí-Antioquia.
Algunos piropos expresados a las acompañantes de Medina Vanegas, desencadenaron que este desenfundara y disparara indiscriminadamente un arma de fuego tipo pistola, produciendo la muerte a Gonzalo Alberto Escudero García -propietario del establecimiento de comercio-, César Augusto Vargas Cifuentes y Giovanni Albeiro Londoño Jiménez. También, lesiones a Fabián de Jesús Suárez Castrillón -con incapacidad médico legal de 40 días-, Érica Bibiana García Salazar -con incapacidad médico legal de 50 días y perturbación funcional de órgano de la excreción urinaria con carácter permanente- e Isabel Cristina Bedoya Cano -con incapacidad médico legal de 35 días-. 2.
El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí absolvió por duda razonable al procesado[footnoteRef:1] de los punibles de homicidio agravado, lesiones personales y porte de arma de fuego. [1: Folios 30 a 44.] 3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, desatado el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual revocó y condenó, por la autoría en el concurso de dichas conductas, a 50 años de prisión, multa de 47.98 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 20 años[footnoteRef:2]. [2: Folios 45 a 57.] 4.
El 26 de junio de 2018 se repartió demanda de revisión[footnoteRef:3] fundamentándose en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [3: Folio 80.] [4: Folios 1 a 11.] 5. Finalmente la acción resultó inadmitida el 11 de marzo de 2020[footnoteRef:5]. [5: Folios 83 a 94.] LA PROVIDENCIA RECURRIDA La decisión desestimatoria se adoptó en consideración a que: (i) la sentencia de condena no estuvo acompañada de la constancia de ejecutoria; y, (ii) la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propuesta por la parte accionante, resultó abiertamente infundada. 1.
Es así, que frente al primer presupuesto estableció que “[s] i bien el litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria ”[footnoteRef:6], aspecto que no figura como simple requisito formal, sino sustancial, ya que indispensable es para tener certeza frente a la firmeza de la providencia que se reclama examinar. [6: Folio 89.] Ante dicha ausencia, indicó la Sala con sustento en el interlocutorio CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133, que esa omisión se erige como motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión. 2.
En relación con el segundo requisito, vale decir, los medios de convicción que pretendieron hacerse valer sobresalen: “ unas entrevistas realizadas por el abogado investigador Miguel Ángel Ortega Camargo, al implicado, y a Andrés Felipe Gómez Salazar, Juan David Medina Valencia, Diego Alejandro Isaza Cadavid e Iván Andrés Zapata Ossa, de las que se desprende que el sentenciado no habría estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos en la ciudad de Medellín [establecimiento de comercio “El Último Chorro”], sino fuera [sic] de éste ayudando a subir unos caballos a un camión y que solo ingresó, una vez presentado el insuceso, para auxiliar a su compañera sentimental”.
Adicionalmente, un “[d] ictamen médico legal de prueba denominada determinación de prueba de lateralidad dominante, realizada por la Universidad CES de Medellín, en donde valoran a Andrés Felipe Medina Vanegas, y se concluye que su brazo y mano dominante es la derecha ”[footnoteRef:7]. Frente a esos dos elementos se concretó que: [7: Folios 62 a 77.] (i) Las entrevistas carecen de sustento argumentativo articulador con la causal invocada, más aún, cuando no poseen la mínima entidad para remover y poner en duda las razones que generaron el juicio de reproche.
(ii) No adquieren la connotación de prueba nueva porque una de ellas proviene del inculpado, mientras la otra se realizó a Andrés Felipe Gómez Salazar, persona investigada y condenada como cómplice por los mismos hechos en un proceso diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado no adujo por qué no fueron solicitados en el debate donde resultó vencido su representado.
(iii) En cuanto a la experticia se señaló que yacía igualmente intrascendente, por prolongar el debate probatorio surtido al interior del trámite de instancia, fenecido tan pronto fueron agotados los recursos ordinarios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La inconformidad del gestor se proyecta en los siguientes cuestionamientos[footnoteRef:8]: [8: Folios 83 a 84.] 1. Expuso que la constancia de ejecutoria reposa junto al libelo presentado, “ la cual firma el magistrado de la sala penal del tribunal de Medellín Dr. Miguel Jaime Contreras ”, con fecha 5 de septiembre de 2014[footnoteRef:9]. [9: Ver folio 58.] 2.
Indicó que las versiones de los menores -para la época de los sucesos- John Wilson Puerta -familiar de una de las víctimas- y María Yesenia Suárez, resultan ilegales por incumplir la exigencia de estar asistidos por un Defensor de Familia, según ordena el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. 3. Sobre las entrevistas adosadas afirma que contienen sustento argumentativo para desvirtuar las bases fácticas que edifican la condena -por ejemplo, para demostrar que el sentenciado en ningún momento ingresó al lugar donde ocurrieron los insucesos-, estructurándose como un medio de prueba “ sobreviniente ” contentivo de declaraciones que no se ventilaron en el juicio.
Frente a este punto aclaró que, si bien el auto recurrido refiere la ausencia de explicación de por qué en el debate no se solicitó la declaración del procesado -renunciando al derecho a guardar silencio- ni de los entrevistados que se aportaron a la presente demanda, no menos cierto resulta que su representado fue declarado persona ausente y después absuelto por parte del juez de conocimiento, sin que la defensa para ese entonces lograra ser orientada por su cliente para efectuar peticiones probatorias en tal sentido. 4.
Exteriorizó su extrañeza respecto de la afirmación de que el dictamen médico practicado por la Universidad CES a Andrés Felipe Medina Vanegas sirvió para la emisión del fallo de condena, como quiera que la valoración ocurrió con posterioridad. Con este examen procura refutar la declaración de Luisa Fernanda Durango, persona que aseguró que el autor de los hechos disparó con la mano izquierda.
CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que rehúsa la asunción del conocimiento del trámite excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles yerros de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 2.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que esta acción extraordinaria no es constitutiva de una fase residual del proceso penal [footnoteRef:10] donde sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a situar en entredicho una sentencia ejecutoriada. En esa comprensión, el proveído materia de objeción puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. [10: CSJ AP7857, 23 nov. 2017, rad. 49213.] 3.
Bajo esa óptica, la Corte anticipa que no repondrá el auto censurado porque el recurrente no acreditó que, al decidir la inadmisión de la demanda, se haya incurrido en un desacierto, como se expondrá a continuación: 3.1. Preliminarmente, corresponde a la realidad procesal la afirmación consistente en que con las sentencias de primera -25 de febrero de 2010- y segunda instancia -24 de septiembre del mismo año- fue allegado un auto del 5 de septiembre de 2014 -donde se establece su firmeza y se ordena el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito-, signado por el magistrado ponente de la decisión condenatoria[footnoteRef:11], empero, téngase en cuenta que no se evidencia la fecha exacta de su ejecutoria. [11: Según se desprende del folio 58.] Ahora, en el folio 59 también se vislumbra una constancia secretarial del 29 de septiembre de 2014 -remitiendo las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí-, la cual declara “ materialmente ejecutoriada ” la decisión que se reclama examinar.
Esa manera de proceder impone resaltar que: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.
De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»[footnoteRef:12] ” (Subrayado fuera del texto). [12: CSJ AP5738, 31 ago. 2016, rad. 47683.] En ese orden, no escapa el accionante de confundir un proveído de sustanciación y una constancia secretarial que, si bien aluden a la firmeza de la condena -sin que se entienda con ello la exigencia de un formato especial-, aparecen fechados 4 años después de la sentencia de segunda instancia, disponiendo actos procesales posteriores y concernientes a la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito -origen- y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, respectivamente.
En últimas, no allegó la constancia requerida y si bien pudiera concebirse que tal exigencia formal estaría resuelta con las piezas procesales en comentario, de aceptarse su acatamiento, el mismo se predica de tan solo uno de los requisitos previstos por el legislador. 3.2. Por otra parte, en lo atinente a la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la misma exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria.
En ese contexto, insiste el gestor en 3 situaciones para procurar la admisión de la acción de revisión: (i) Las versiones de John Wilson Puerta y María Yesenia Suárez, que en su criterio se exhiben afectadas de ilegalidad en razón a que no estuvieron asistidas por un Defensor de Familia. Panorama este desde donde el demandante asegura se presentan defectos que socavan “ los derechos fundamentales de [su] defendido ”.
No obstante, es claro que su queja no pasa de un simple enunciado, porque si bien: [L]os artículos 150 y 194 de la Ley en mención, con un criterio preservativo y tutor de los intereses y derechos de los menores, ha previsto un rito de formación de la prueba testimonial en que éstos tomen parte bajo dos supuestos distintos de tratarse simplemente de testigos o de testigos-víctimas de delitos en su contra[footnoteRef:13]. [13: CSJ AP5590, 30 ago. 2017, rad. 50016, aludiendo a la sentencia CSJ 29516, 23 jun. 2008.] Cobra explicación la ausencia de ilegalidad del procedimiento y detrimento de garantías del procesado, ya que: Por lo demás, importa recordar que, como de manera reiterada lo ha precisado la Sala, las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento: Sin embargo, en caso de que así hubiese sido, lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros. [CSJ AP-882-2015, 25 feb. 2015, rad. 43874][footnoteRef:14]. [14: CSJ AP1943, 22 mar. 2017, rad. 46523.] De ahí que, pueda asegurarse no erró el Tribunal de Medellín cuando valorando la diligencia de reconocimiento de álbumes fotográficos en la que participaron John Wilson Puerta y María Yesenia Suárez -no excluidos en la audiencia preparatoria y, por consiguiente, incorporados en el juicio oral-, sustentó: Ahora bien, al clasificarse el yerro procedimental como un asunto de mera legalidad, la detección de su ocurrencia no produce por sí misma la invalidez del medio de conocimiento, sino que para dicho efecto debe continuarse el análisis para establecer si éste trasciende en la afectación del debido proceso del acusado y la respuesta que encuentra la Sala como atinada se da en sentido negativo; precisamente, porque la formalidad echada de menos no guarda relación con las garantías que le asisten al mismo, sino a las del menor que declara; tampoco se percibe, en modo alguno, que con la ausencia del defensor de familia en la diligencia de reconocimiento se afecte la veracidad y espontaneidad del declarante.
(ii) A su turno, solicita tener presentes las entrevistas realizadas a Andrés Felipe Gómez Salazar y a Andrés Felipe Medina Vanegas, calificadas como “ pruebas sobrevinientes ” no ventiladas en juicio: el primero por ser declarado persona ausente y el segundo condenado como cómplice por los mismos hechos en un proceso diferente -a raíz de ruptura de la unidad procesal-.
Apreciando esta petición conjunta con las también efectuadas a Juan David Medina Valencia, Diego Alejandro Isaza Cadavid e Iván Andrés Zapata Ossa, el reproche impone que no basta tan sólo aportar pruebas presunta o realmente nuevas para obtener la remoción de la cosa juzgada, porque es necesario que los inéditos elementos de juicio tengan suficiencia decisiva para concluir que, de haber sido conocidos por el sentenciador, habrían tenido aptitud e injerencia en el fallo, capaces de conseguir que este fuera absolutorio.
Para resolver sobre este tema, previamente vale advertir: [Q]ue la condena en ausencia, o bien la omisión de la defensa de apelar el fallo de primera instancia e interponer el recurso de casación, no configuran circunstancias por sí mismas irregulares, susceptibles de discusión en sede de revisión, sino que han debido ser propuestas en las instancias, o en el recurso extraordinario[footnoteRef:15].
(Subrayado fuera del texto). [15: CSJ AP6838, 5 oct. 2016, rad. 48561.] Por lo demás, la exposición de ausencia del inculpado y la imposibilidad de su abogado para estructurar una estrategia defensiva y efectuar solicitudes probatorias en el sentido que enmarca con el presente mecanismo, carece de fuerza de persuasión, en virtud a que el libelista no presentó justificación alguna acerca de la dificultad para su aportación, conforme señala la jurisprudencia: [E]n atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP780, 27 feb. 2019, rad. 52055.] En esa medida, el sustento de esta negativa no emerge arbitrario porque, se reitera, la causal invocada edifica como nuevo únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que concurre, pero no fue posible aducir al proceso.
De ahí que la no comparecencia del procesado no excuse la imposibilidad alegada, pues la defensa técnica[footnoteRef:17] y material[footnoteRef:18] sobresale en este asunto como una característica respetada en el curso procedimental. [17: Es la que ejerce en nombre del sindicado un abogado escogido por él, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.] [18: Es aquella que le corresponde desplegar directamente al sindicado.] (iii) Finalmente, en cuanto al dictamen médico -prueba de lateralidad dominante- practicado por la Universidad CES de Medellín a Medina Vanegas -fechado 19 de abril de 2018[footnoteRef:19]- que ciertamente no respaldó la sanción penal, per se no impone una nueva apreciación probatoria. [19: Folios 63 a 77.] Aunque el apoderado allegó la experticia mencionada, y la misma no obró ni fue valorada en el proceso, tampoco establece un punto articulado de debate, esto es, la falta increpada a la sentencia con relación a la verdad histórica de los hechos, cuya revisión se solicita -más allá del concepto de lateralidad dominante para evaluar la orientación derecha-izquierda de la persona-.
Nótese que sólo pone en entredicho los elementos presentados por el ente acusador que reafirmaron el señalamiento de la autoría de los disparos y, por ende, la responsabilidad por las consecuencias que generaron en las víctimas. Como se observa, la Sala no encuentra en el contenido del recurso fundamentos idóneos -más allá de una interpretación subjetiva- que confronten los motivos de la determinación impugnada.
Por el contrario, la parte actora trata de auspiciar un escenario propio del trámite de las instancias, donde la discusión feneció una vez agotados los medios ordinarios y extraordinarios en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad.
Recuérdese que lo esencial de la presente acción extraordinaria, de conformidad con la citada causal, radica en el efecto del elemento en cuestión (hecho[footnoteRef:20] o prueba[footnoteRef:21]), en tanto que, si se introduce como uno más de disputa acerca del razonamiento determinado por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de éxito.
En cambio, si este por sí mismo apunta a la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en la providencia, no cabe discusión acerca de su trascendencia, que de entrada obliga a admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente injusticia. [20: Suceso fáctico ligado al hecho punible no conocido, no controvertido.] [21: Mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso y que da cuenta de un evento desconocido.] En esa línea, expresó con anterioridad esta Corporación que el accionante busca producir otra deliberación para reeditar la cuestión acerca de la responsabilidad penal de Medina Vanegas, la cual involucró una condena por los punibles de “ homicidio agravado ”, “ lesiones personales ” y “ porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ”.
Evidente además es que pretende restar importancia a la valoración probatoria conjunta desplegada por el Ad quem -al cual le asistió certeza sobre la responsabilidad por los delitos atribuidos-, frente a las “ divagaciones ” que esa colegiatura halló en el a quo, sumada una culpabilidad dolosa con el agravante derivado de un actuar desproporcionado del autor.
Aspectos todos estos que lo incriminaron -siendo indiferente la comparecencia al proceso-, con supuestos fácticos y demás medios de conocimiento que, a su turno, fueron debatidos y que no carecieron del talante necesario para que la pretensión de la Fiscalía saliera avante. En conclusión, las consideraciones que sustentan la inadmisión de la demanda de revisión mantienen su vigencia, pues la parte impugnante se contrae a persistir en los argumentos plasmados en el libelo, sin acreditar desacierto alguno en la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No reponer el auto AP897 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Andrés Felipe Medina Vanegas. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17