CUI 54001610618220200004101 Número Interno 63041 KLEYBER ALEXANDER LOZANO BAUTISTA Definición de competencia LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP183-2023 Radicado N° 63041 Acta 015 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor de KLEYBER ALEXANDER LOZANO BAUTISTA.
ANTECEDENTES 1. Contra el mencionado procesado, quien, según la Fiscalía, pertenecía al frente “Efraín Pabón Pabón” de la guerrilla del ELN, se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y amenazas. Diligencia que se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. 2.
Presentado el escrito de acusación el 4 de marzo de 2022, el diligenciamiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. El 5 de agosto siguiente, se celebró la audiencia de acusación, y se programó, para el 5 de octubre de 2022, la preparatoria. 3. En curso la actuación, el defensor del enjuiciado radicó petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento.
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. 4. Instalada la diligencia el 28 de diciembre de 2022, y luego de indagar a la defensa y a la fiscalía sobre el lugar de ocurrencia de los hechos investigados, el juez se declaró incompetente para conocer el asunto por el factor territorial, bajo el argumento de que tuvieron lugar, según informó el defensor, en el municipio de Toledo (Norte de Santander).
Dispuso el envío de expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad. Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno. 5. A su vez, el Juez Promiscuo Municipal de Toledo rehusó la competencia. Explicó que, acorde con la acusación, el procesado era miembro de un Grupo Armado Organizado - GAO. Por ende, al amparo de la Ley 1908 de 2018, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y determinó que los competentes para conocer de la petición presentada por la defensa son los jueces de control de garantías de Cúcuta, en tanto es esa ciudad donde la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento. 6.
Acorde con la jurisprudencia de esta Sala, remitió el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (Cfr. CSJ AP, 14 mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, entre otros). 3.
En el presente asunto, el Juez 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta rehusó la competencia, al advertir, previa información de la defensa, que los hechos objeto de acusación tuvieron lugar en el municipio de Toledo (Norte de Santander). 4. A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad señaló que, en atención a lo normado en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018, la petición de libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, solo puede ser conocida por los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Para este caso, Cúcuta. 5.
Ciertamente, la mencionada disposición dispone: «[l]a libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.» 6. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. 7.
Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen. Desde los inicios de la actuación procesal, la fiscalía le atribuyó a KLEYBER ALEXANDER LOZANO BAUTISTA, la calidad de presunto integrante del frente “Efraín Pabón Pabón” de la guerrilla del ELN, responsable de la perpetración de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y amenazas, y su juzgamiento se adelanta ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 8.
Así, en atención a la jurisprudencia sobre la materia, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 y declarar que el competente para resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, ciudad donde específicamente se radicó el escrito de acusación y cursa la fase del juicio. 9.
Recuérdese que la Ley 1908 de 2018 en su artículo 26 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, por despachos judiciales ambulantes[footnoteRef:1] (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389 y CSJ AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, entre otros). [1: Los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, cuya competencia, además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017] Por consiguiente, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.
Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a los Juzgados 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado KLEYBER ALEXANDER LOZANO BAUTISTA, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Cúcuta – reparto. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta, para su asignación por reparto, al juez de garantías ambulante. 3.
COMUNICAR la presente determinación a los Juzgados 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander). 4. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2