CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 1 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1829-2025 Radicación No. 68304 Acta No. 065 Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en contra del auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante el cual dispuso el “recaudo de piezas procesales”, al interior del proceso penal que se sigue CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 2 en su contra, si no fuera porque se advierte una causal que requiere su anulación. II.
HECHOS De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Sala de Instrucción de esta Corte, en líneas generales, los hechos se relacionan con las maniobras desplegadas por el exsenador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, para consolidar su liderazgo político. En particular, se le acusó por (i) actos realizados para financiar su campaña electoral al Senado de la República del año 2018 por parte de directivos de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y (ii) “conductas de corrupción electoral desplegadas por el aforado en Maicao, La Guajira”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 24 de marzo de 2021, la Sala Especial de Instrucción de esta Corte prosiguió la investigación en contra del procesado por el delito de violación de topes o límites a campañas electorales, en atención a una ruptura de la unidad procesal que se dio con ocasión a una sentencia anticipada a la que se acogió por los punibles de cohecho propio y tráfico de influencias.
CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 3 2. Los días 9, 15 y 25 de junio de ese año se dio una ampliación de la indagatoria, en la que se le endilgaron, además del ya referido, los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y corrupción al sufragante. 3. El 8 de noviembre de 2021, se ordenó la inspección judicial al proceso No. 00166 seguido en contra de María Cristina Soto de Gómez, quien fungiera como Representante a la Cámara por el Departamento de La Guajira.
Lo anterior, con el fin de trasladar unas interceptaciones telefónicas que fueran incorporadas a ese expediente provenientes del trámite seguido bajo el radicado 440016008788-2018- 000211 y que comprometerían a PULGAR DAZA “en la posible comisión de delitos electorales con ocasión de su aspiración al Senado de la República para el periodo constitucional 2018 a 2022.”.
Dicha labor fue realizada el 29 de noviembre siguiente. 3.1. El 17 de mayo de 2022, se ordenó trasladar a esta actuación la decisión AEI-0007-2022 proferida al interior del proceso 00166 -el seguido contra Soto de Gómez-, por medio de la cual el juzgado instructor negó la exclusión de las interceptaciones telefónicas que solicitó la defensa de la entonces Representante a la Cámara. 3.2.
Con ocasión al contenido de las interceptaciones, el 31 de agosto de 2022 se dispuso otra ampliación de la 1 En averiguación de responsables CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 4 indagatoria, en la que se le adicionó fácticamente unos reproches relacionados con: la determinación que usted habría ejercido sobre los señores, en este caso, ADES ARAMENDIS y el señor SIMÓN LÓPEZ, para que, en concusión con los resultados electorales de la señora SOTO DE GÓMEZ, obtuvieran votos para usted en el municipio de Maicao y en general en La Guajira, para lo cual se realizó un acuerdo que implicaría, entre otras, la compra de votos en su favor, con miras ese aspecto se ratifica la calificación provisional de Corrupción al Sufragante, por la compra de estos presuntos votos, delito que se encuentra en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000. 3.3.
La defensa de PULGAR DAZA solicitó la nulidad del auto que ordenó el traslado de las interceptaciones y luego solicitó pruebas destinadas a demostrar la “ilicitud o ilegalidad” de las mismas; ambas postulaciones fueron negadas, en líneas generales, porque el asunto ya se había definido en el proceso de origen “de manera que las labores añoradas, ningún provecho han de reportar para la presente investigación y, por consiguiente, se encuentran desprovistos de utilidad probatoria”. 3.4.
El 26 de enero de 2023 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado en contra de la anterior determinación. 4. El 6 de julio de 2023 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por los delitos de violación de topes o límites de gastos en las campañas electorales, falsedad en documento privado y fraude procesal.
En cambio, se le acusó como determinador del punible de CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 5 corrupción de sufragante contemplado en el art. 390 del CP, agravado -inc. 4-. 5. Allegado el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia, se descorrió el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 20002.
En ese lapso, la defensa de PULGAR DAZA elevó solicitudes de nulidad y otras de índole probatorio. Las primeras, encaminadas a retrotraer las actuaciones relacionadas con el traslado de las interceptaciones del mentado proceso y las segundas, en lo que aquí interesa, destinadas a la exclusión de dichas pruebas. IV. LA DECISIÓN APELADA La Primera instancia relacionó las solicitudes elevadas por la defensa que pueden sintetizarse, así: (i) Exclusión de pruebas relacionadas con las intercepciones que tilda de ilícitas o ilegales.
Un grupo de peticiones se relacionan con la solicitud de exclusión probatoria de las interceptaciones telefónicas realizadas a 4 abonados celulares al interior del proceso penal dentro del radicado 440016008788-2018-00021, en averiguación de responsables, que fueron incorporadas inicialmente al 2 ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.
CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 6 trámite seguido en contra de María Cristina Soto de Gómez y luego trasladadas a este asunto. Lo sustenta en una presunta ilicitud generada, de manera sumaria, porque el investigador presentó el informe al fiscal varios días después de haber fenecido el término de 12 horas que tenía para esos efectos.
Por lo mismo, también se superaron las 36 horas para legalizar el acto ante un juez de control de garantías, lo cual no fue advertido en esa oportunidad. En esa misma línea, también pide la exclusión de las pruebas -interceptaciones y declaraciones- que se derivaron de las primeras que tilda de ilícitas, en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y que también se trasladaron a este expediente.
Como pretensión subsidiaria, pide que las escuchas se declaren ilegales por contrariar los términos procesales. También pidió otros elementos de prueba relacionados con informes financieros a varias personas, inspecciones judiciales y la relación de requerimientos a distintas autoridades. (ii) Nulidad de los actos jurisdiccionales que se relacionan con el traslado de las anteriores pruebas.
Pide anular (i) el auto del 8 de noviembre de 2021, por el cual se ordenó la inspección y traslado de “pruebas ilícitas”, (ii) el auto del 17 de mayo de 2022 que ordenó trasladar el AEI- 00077-2022 del 7 de abril de 2022, mediante el cual se negó CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 7 la exclusión de las pruebas que elevó la defensa de Soto de Gómez al interior del proceso con radicado 00166, (iii) la resolución de acusación del 6 de julio de 2023, por la que se le acusó por el delito de corrupción al sufragante, por vulnerar la congruencia fáctica.
Luego, la Sala de Primera Instancia advirtió la ausencia de varias piezas procesales esenciales para atender las “solicitudes de exclusión” elevadas por la defensa, “siendo necesario recaudarlas antes de evacuar audiencia preparatoria.”. La Sala mayoritaria -con un voto disidente- consideró que si bien en la norma no existe un escenario dispuesto con ese propósito, “se trata de una cuestión probatoria con profundo raigambre constitucional que, al ser atendida prontamente, garantiza que el juicio se centre en la responsabilidad penal del procesado.”.
Dicho esto, las pruebas echadas de menos tienen relación con los actos previos y posteriores de las interceptaciones telefónicas que se hicieron dentro del proceso penal con radicado 440016008788-2018-000213 y aquellas actuaciones que “estén vinculadas” con los mismos o que de ellos se derivaron. Sustentó su relevancia, “más allá de las peticiones que elevó la defensa”, en el artículo 239 de la Ley 600 de 2000, 3 En averiguación de responsables CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 8 pues se trata de elementos que “incidieron en su producción u obtención, con el fin de que las partes en el expediente receptor puedan tamizar su validez”, asegurar el ejercicio del derecho de contradicción, entre otros argumentos de la misma estirpe.
Descartó además, que el traslado de la prueba no “purga per se” cualquier vicio que pueda pesar sobre ellas, pues es posible que no se haya ventilado el asunto en el proceso de origen. Precisó que esos elementos tienen la connotación de “piezas procesales”, pues se trata de legajos o registros donde queda plasmado el actuar de los funcionarios del Estado y, por ello, no tienen vocación probatoria al no estar relacionados con el tema de prueba.
En consecuencia, ordenó recabar lo siguiente: - Orden de interceptación telefónica del 7 de marzo de 2018 emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Riohacha al interior del mentado proceso penal. - Solicitud de audiencia preliminar suscrita por ese fiscal donde dispuso las escuchas. - Registro de la audiencia de control posterior surtida el 2 de mayo de 2018, junto con su acta.
CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 9 - Ordenes de interceptación telefónica que emitió la Sala de Instrucción de esta Corte dentro del radicado 00166 y en las que, dentro de sus fundamentos se citen los resultados de las interceptaciones que fueron trasladadas del radicado 440016008788- 2018-000214 - Oficiar a la Fiscalía 3 Seccional de Riohacha, para que aporte “los rótulos de las cadenas de custodia de las evidencias recolectadas y la orden que dispuso finalizar las aludidas escuchas”. - “Todas las demás piezas procesales que tengan estrecha relación con las interceptaciones producidas en aquellos procesos y, de ser necesario, oficiar a las demás autoridades judiciales que pudiesen haber intervenido en las aludidas actuaciones.”.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa comenzó con una relación de las actuaciones procesales relevantes, donde se destacan las solicitudes de exclusión de las pruebas trasladadas ya referenciadas. Luego, adujo que la ley 600 de 2000 se rige por la libertad probatoria, enlistó los medios de prueba posibles, y el deber del juez de valorarlas conforme a la sana crítica.
A renglón seguido, enfiló su discurso a demostrar que las pruebas requeridas por la primera instancia o bien ya se 4 En averiguación de responsables CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 10 encuentran en el expediente, fueron aportadas por la defensa como soporte de sus solicitudes, resultan impertinentes o innecesarias o debido a la indeterminación de las ordenes, podrían ahondar una afectación a los derechos de su prohijado.
En concreto, señaló que la orden de interceptación telefónica del 7 de marzo de 2018 emitida por la Fiscalía Tercera Seccional de Riohacha, el acta de la audiencia del 2 de mayo de 2018 y las órdenes de interceptaciones que emitió la Sala de Instrucción dentro del radicado 00166, ya se encuentran en el expediente. Además, adujo que la solicitud de audiencia preliminar suscrita por el antedicho fiscal por el cual solicitó las escuchas y el registro de la audiencia de control posterior del 2 de mayo de 2018 donde se legalizaron, y la recolección de los rótulos de las cadenas de custodia de las evidencias recolectadas, así como la orden que dispuso finalizar las escuchas, son innecesarias.
Lo anterior, por no ser esencial para determinar la ilicitud o ilegalidad de las escuchas, pues el reproche gira en torno al tiempo en el que el policía judicial puso de presente el informe al fiscal y en que este lo llevó ante un juez de control de garantías. Por ello, a su juicio, basta otros documentos que ya reposan en el expediente, entre otros, con el “informe 4437757 del 2 de mayo de 2018”, el acta de legalización de las interceptaciones y la “posterior orden de archivo del 5 de agosto de 2019”.
CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 11 Por su parte, se opone a la orden de recaudar piezas procesales adicionales, así como a oficiar a las autoridades judiciales que pudiesen haber intervenido en esas actuaciones, pues “la indeterminación de dicha orden puede afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de mi prohijado y además, la incorporación de pruebas adicionales provenientes de fuentes cuestionables podría violar el principio de exclusión de pruebas ilícitas.”.
Además, criticó que tales elementos hayan sido considerados como “piezas procesales” pues, a su juicio, tienen un carácter demostrativo y guardan relación directa con el tema de prueba principal, que para el caso, es la ilicitud e ilegalidad de dichos medios suasorios. Por ello, dice que este recurso debe resolverse como una “situación de alcance probatorio” y que, los resultados del traslado deben ser conocidos por la defensa para que se pronuncie sobre los mismos.
VI. NO RECURRENTES No se pronunciaron en el término de traslado. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 12 providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Delimitación del objeto de debate 2.
En este caso, la actuación que concita la atención de la Sala se relaciona con el auto emitido por la SEPI en el que ordenó la recolección de piezas procesales, durante el traslado del que trata el artículo 400 del CPP, al ser necesarios para pronunciarse sobre las solicitudes probatorias y de nulidad promovidas por la defensa. 2.1. La defensa reprocha que dichos elementos o bien (i) ya obran en el expediente, (ii) fueron aportados por esa parte, (iii) son innecesarios o impertinentes o (iv) por su indeterminación, pueden generar afectaciones a sus derechos. 2.2.
Para resolver el problema jurídico, es necesario definir, en primer lugar, si la Sala de Primera Instancia acertó al ordenar de manera oficiosa el recaudo de piezas procesales antes de iniciarse la audiencia preparatoria y luego analizar el caso en concreto. Para ello se traerá el marco normativo que rige la actividad probatoria en el rito procesal de la Ley 600 de 2000, la finalidad del traslado contenido en el artículo 400 y de la audiencia preparatoria, entre otros asuntos relacionados con lo anterior.
CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 13 3. La actividad probatoria en la Ley 600 de 2000 y su rito procesal. El rito procesal contenido en la Ley 600 de 2000, así como el traído por la Ley 906 de 2004, ostenta una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente- consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.
La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal5. Además, el art. 232 de la Ley 600 de 2000 establece el principio de necesidad de la prueba, relacionado con que toda providencia debe sustentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación (CSJ AP432-2023, rad. 62277).
Para esos efectos, la norma establece que la instrucción tiene como finalidad, entre otras, determinar si se ha infringido la ley penal, los autores o partícipes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para lo cual se deben practicar las pruebas necesarias para proseguir con el trámite. En ese marco, el artículo 235 CPP, prescribe: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la 5 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 14 verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Además, rige la regla de permanencia de la prueba, sobre lo cual se ha dicho lo siguiente: En lo que atañe a los medios probatorios, rige la regla de la permanencia de la prueba, según la cual, aquellas debidamente practicadas y aportadas al proceso, permanecen como tal hasta que haya una decisión final.
Por ende, sin importar en qué etapa probatoria del proceso fueron incorporadas, deben ser objeto de valoración en la sentencia. Sobre este particular, la Corte afirmó: (…) en el sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, rige el principio de permanencia, según el cual los medios de convicción recaudados por el investigador durante la fase instructiva, tienen el valor de prueba en el juicio, de allí que no se exija la repetición de su práctica en esta fase, y puedan constituirse en el fundamento de la sentencia, entendiéndose satisfecho el derecho de contradicción de la prueba, con la oportunidad que tienen los sujetos procesales durante las varias etapas del proceso, para debatirlos, criticarlos, ponerlos en entredicho, evidenciar su falta de poder suasorio, etc6.
(Subrayas ajenas al texto original). Ahora bien, dicha cuerda procesal dispone que la apertura de la etapa de juicio se da con la ejecutoria de la resolución de acusación, con lo que se da paso al traslado del que trata el artículo 400. Este tiene como finalidad: “preparar 6 CSJ AP, 13 sep. 2011, Rad. 36897. CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 15 las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.”.
En consecuencia, en el traslado del que trata el referido artículo 400 CPP, de considerarlo procedente, las partes podrán presentar y sustentar sus solicitudes probatorias, para lo cual deberán acreditar su pertinencia, conducencia, utilidad. Ahora bien, la cuerda procesal establece que el escenario para resolver sobre las solicitudes probatorias y de nulidad presentadas por las partes es la audiencia preparatoria.
Al respecto, el art. 401, señala: Audiencia preparatoria: Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Por su parte, para el decreto de una prueba, se hace necesario establecer su pertinencia, además de acreditarse su legalidad. Al respecto, la Sala ha dicho: CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 16 Así pues, la pertinencia, legalidad y utilidad de la prueba constituyen requisitos para su decreto.
La pertinencia implica que el supuesto a demostrar sea uno de «los hechos materia del proceso» y que el medio probatorio solicitado tenga relación con aquel; la legalidad, que en su práctica o aducción se observen los requisitos formales y, en todo caso, que se respeten los derechos fundamentales; y la utilidad, que la prueba represente un aporte significativo al conocimiento de los hechos y que no sea repetitiva o dilatoria.
(CSJ AP3236-2022, rad. 58917). A su vez, en el marco de la diligencia, el juez podrá pedir la práctica de pruebas de manera oficiosa, en aplicación del artículo 234 CPP7, a efecto de averiguar las circunstancias demostrativas de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. De otro lado, también está suficientemente decantado la consecuencia jurídica de que una prueba sea obtenida vulnerando derechos fundamentales -ilicitud- o sin la observancia de los requisitos legales -ilegalidad-.
Al respecto, se ha dicho: No puede perderse de vista que, tratándose de irregularidades en la práctica de la prueba; es decir, por desconocer las ritualidades exigidas para su producción, práctica o aducción, su consecuencia es la ilegalidad del elemento de conocimiento. En esos casos, la sanción no consiste en anular el juicio sino en excluir la prueba8, siempre que la formalidad pretermitida sea esencial, como quiera que no cualquier irregularidad acarrea su retiro del acervo probatorio (cfr. CSS AP1890-2021, rad. 57982;
CSJ SP 1591-2020, rad. 49323; y, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103, entre muchas otras). 7Artículo 234 de la Ley 600 de 2000: “IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.” 8 CSJ SP067-2023, 1º mar. 2023, rad. 62253.
CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 17 25. Ahora, la ilicitud de la prueba, esto es, la obtenida con violación de derechos fundamentales, también puede acarrear su exclusión; y, en eventos excepcionales, conduce a la anulación del proceso, como ocurre cuando es obtenida mediante tortura, o cuando no existen otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, y el fallo se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida9.
(CSJ AP3878-2023, Rad. 62977, entre otras). En esa línea, la Corte también se ha referido a la consecuencia de la eventual ilegalidad de la prueba. Es que no existe en la Ley 600 de 2000 precepto alguno que indique que si el juzgador en su labor de apreciación probatoria encuentra que algunos elementos de convicción carecen de requisitos de validez debe así declararlo.
No. El ejercicio de valoración no exige una providencia previa en que se diga que se, las o aquellas pruebas son válidas o no, esa es una determinación que se aborda en el momento mismo en que evalúa el material probatorio, de modo que si el juzgador considera que parte de él o su totalidad no tiene requisitos de validez simplemente los excluye de esa labor sin necesidad de auto que lo declare.
La invalidez o nulidad de una prueba no implica la de la actuación y sí la exclusión de ella de la tarea de apreciación, sin necesidad de providencia alguna. (CSJ, may. 29 de 2013, rad. 39085). En síntesis, de lo aquí reseñado se tiene que la Ley 600 de 2000 establece un rito procesal con una serie concatenada de actos, basados en el principio antecedente – subsecuente.
En materia probatoria, se finca en los principios de libertad, necesidad, permanencia, entre otros, que para su producción, incorporación y valoración, debe seguir el debido proceso probatorio. 9 Cfr., en este sentido, Corte Constitucional, SU 159/02. CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 18 A diferencia de lo que ocurre en otros ritos procesales, esta normatividad establece que la producción de pruebas no se limita a la etapa de juicio, sino también se habilita en fases anteriores.
Ahora, aunque aplica el principio de la permanencia de la prueba, se habilita su práctica desde los albores de la etapa de juicio de cara a los fines ya indicados. A su vez, le otorga facultades oficiosas al juzgador para que, con la imparcialidad debida, decrete y practique las que considere pertinentes. 4. El caso en concreto Una vez precisado el marco normativo que rige el asunto, debe hacerse el siguiente recuento de la actuación: (i) Desde la instrucción la defensa ha solicitado la exclusión de las pruebas que fueron trasladadas de otro expediente, relacionadas con las interceptaciones telefónicas realizadas al interior de un proceso penal adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004, así como las que de ellas se derivan.
En su sustento aduce que se incumplió con el término legalmente previsto para la presentación del informe al fiscal y para legalizarlo ante el Juez de Control de Garantías. (ii) Dichas solicitudes fueron negadas en esa etapa (a) por considerar que el asunto ya había sido ventilado al interior del proceso adelantado en contra de la ex CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 19 Representante a la Cámara y (b) la negativa se basó en el alcance que tiene el derecho de defensa en materia de prueba trasladada.
(iii) Durante el traslado del art. 400 CPP, la defensa reitera nuevamente la petición y aporta una serie de piezas procesales encaminadas a demostrar la “ilicitud o ilegalidad” de las interceptaciones; no obstante, aunque de forma subsidiaria, también lo hace bajo el ropaje de una nulidad de los actos por medio de los cuales se legalizó el traslado.
(iv) La Sala Especial de Primera Instancia, antes de la audiencia preparatoria, ordenó recabar una serie de elementos que considera necesarios para pronunciarse sobre la petición de la defensa. (v) La apelación, justamente, se sustenta en que esas piezas procesales o pruebas -como lo considera esa parte- o bien ya se encuentran en el expediente, fueron aportadas por la defensa en el traslado del art. 400, son innecesarias, o debido a su indeterminación, pueden afectar los derechos fundamentales de esa parte.
Pues bien, ante este panorama, la Sala advierte que el auto refutado abrió un espacio procesal ajeno a las previsiones de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria es escenario natural para debatir lo que ahora es objeto de controversia. CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 20 Obsérvese que la petición de la defensa, así lo haga bajo el ropaje de unas solicitudes probatorias o de nulidad, en el fondo se dirige a perseguir la exclusión de las pruebas trasladadas ya indicadas.
Para esos efectos, en el marco del traslado del art. 400 aportó una serie de elementos de juicio que servirían de fundamento para corroborar su postura. En este punto, debe señalarse que la defensa yerra al sostener que esas piezas procesales hacen parte del tema de prueba. Como se dijo, su base fáctica se limita a cuestionar la validez de unas determinadas pruebas y no sobre los hechos materia de juzgamiento.
En la misma línea, el juicio de pertinencia de las pruebas, como se indicó, recae sobre su relación directa o indirecta con el objeto del debate procesal, el cual se relaciona con “las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores”. Justamente, ello no sucede con las piezas que pretende aducir la defensa, pues, se itera, su base fáctica se limita a la validez de las interceptaciones telefónicas trasladadas a este proceso (CSJ AP8354, 6 dic. 2017, rad. 39765, reiterado en CSJ AP5551-2021, 17 nov. 2021, rad. 56751 y CSJ AP5562-2022, 30 nov. 2022, rad. 61887, CSJ AP103-2023, rad. 60088).
Ahora bien, la Sala no descarta que la parte pueda controvertir la legalidad de unas pruebas ya obrantes en el expediente, como así lo consideró la primera instancia; por consiguiente, debe asumir las cargas para acreditar su CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 21 postura, para lo cual puede arrimar las evidencias que considere pertinentes.
Justamente, en este caso la defensa alega la exclusión de unas pruebas trasladadas, para lo cual allegó una serie de documentos en los que soporta su pretensión. Por lo anterior, era necesario que la primera instancia valorara esos elementos de cara a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Ahora, el escenario idóneo para ventilar el asunto era la audiencia preparatoria, al tenor de lo previsto en el artículo 401 del CPP y no una fase ajena a las previsiones de la ley procesal.
Lo anterior, al ser esa la oportunidad procesal para depurar o complementar la actividad probatoria obrante en la actuación, y donde es posible asegurar la bilateralidad que exige para garantizar el derecho de contradicción que les asiste a los demás sujetos procesales. Una vez agotado ese trámite, el juzgador deberá valorar si la información que aportó la defensa es suficiente para pronunciarse sobre la exclusión de las pruebas objeto de controversia, o si de conformidad con sus facultades oficiosas, se hace necesario realizar verificaciones adicionales.
Además, podrá también decretar pruebas adicionales, si así lo considera, de cara a complementar las ya obrantes. CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 22 Por el contrario, la primera instancia actuó sin seguir los cauces previstos normativamente, lo que se constituye como una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso -art. 306, inc. 2-.
Lo anterior, porque anticipó un debate propio de la audiencia preparatoria, donde es posible asegurar el derecho de contradicción que les asiste a los demás sujetos procesales y, de esta manera, no resquebrajar las “bases fundamentales” del juzgamiento. Ejemplo de ello es que el recurso de apelación se basa en que esos elementos ya se encuentran en el expediente, fueron aportados por la defensa en el traslado del art. 400, son innecesarios, o debido a la indeterminación de las ordenes, pueden afectar los derechos fundamentales de esa parte; aspectos que debían resolverse en la audiencia preparatoria, con las decisiones de fondo al respecto, habilitando los recursos procedentes y no en una oportunidad antecedente y que cercenó, por esa vía, tanto las formas del proceso como el debate y la contradicción correspondientes.
Por consiguiente, se decretará de oficio (art. 307. CPP) la nulidad del auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, para que, en su lugar, instale la audiencia preparatoria, se pronuncie sobre las postulaciones elevadas por la defensa de acuerdo con los elementos aportados y, de ser el caso, de oficio realice las verificaciones que estime pertinentes o, si así lo requiere, CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 23 decrete la práctica de las pruebas, de conformidad con el debido proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, de conformidad con las razones de la parte considerativa.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la instancia judicial, con el fin que proceda a convocar a la audiencia preparatoria y adoptar las decisiones que en derecho corresponda, conforme a lo indicado. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, Presidenta de la Sala CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44BA0097AB431E21A55ABE1963ED821932BF2168E0192275F2C6BA28D77DED2B Documento generado en 2025-04-01 CUI: 11001024700020210002801 Número interno 68304 Segunda Instancia EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA 25