Micelio
AP1829-2023(62772)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001020400020120156701 Segunda instancia aforados 62772 EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1829-2023 Radicación Nº 62772 Acta No. 119 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. VISTOS La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del excongresista EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, contra el auto de la Sala Especial de Primera Instancia AEP125-2022, rad. 39408, mediante el cual negó la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo que suscribió el procesado con el Magistrado Héctor Javier Alarcón Granobles de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. El 28 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de investigación penal contra EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y por omisión y abuso de autoridad, conductas que habría cometido cuando se desempeñó como Senador de la República.

2.2. EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES rindió indagatoria el 21 de febrero de 2022, oportunidad en la que le fueron atribuidos cargos como presunto autor del delito de tráfico de influencias de servidor público (art. 411 de la Ley 599 de 2000). 2.3. El 9 de mayo de 2022, el procesado suscribió un preacuerdo con el Magistrado Héctor Alarcón Granobles de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, en el que aceptó responsabilidad por el delito a cambio de una rebaja del 50% de la pena.

El 10 de mayo siguiente, el Magistrado instructor remitió las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. 2.4. El 5 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP125-2022, rad. 39408, negando « la solicitud de control de legalidad [del] preacuerdo».

Dispuso que contra la referida decisión procedían los recursos de reposición y apelación, por tratarse de una providencia que resolvía « un aspecto sustancial dentro de la presente causa», acorde con lo previsto en los artículos 169, numeral 2º, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000. El defensor de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES apeló la providencia. 2.5.

Mediante auto de noviembre 9 de 2022, la Magistrada sustanciadora de la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado. III. DECISIÓN APELADA La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo con las siguientes razones: 3.1. El Magistrado instructor carece de competencia para suscribir el preacuerdo, pues la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso radica en la Sala de Instrucción en pleno y no en uno de sus integrantes, según lo previsto en el artículo 186 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2018. 3.2.

Los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado son ajenos a la estructura de la Ley 600 de 2000, por el que se tramita la presente actuación. Y si bien la Sala de Casación Penal aludió en el auto AP3847-2018, rad. 50969, a la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a procesos tramitados bajo el imperio de esa normatividad, lo hizo en el entendido que dicho instituto, propio y exclusivo de la Ley 906 de 2004, se aplicaría en escenarios de sentencia anticipada y colaboración eficaz con fines de contraprestación punitiva, de la Ley 600 de 2000. 3.3.

La eventual aplicación de institutos del procedimiento de la Ley 906 de 2004 al de la Ley 600 de 2000, según el criterio descrito en la referida providencia, está supeditado (i) a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de ser procedente, (ii) a las limitaciones que implica la creación de una lex tertia, y, (iii) a la ausencia de reglamentación legal al respecto.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la aprobación del preacuerdo. Como fundamentos, expuso que el principio de favorabilidad en materia penal, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 6 de las Leyes 599 de 2000, 600 de 2000 y 906 de 2004, implica preferir la ley permisiva o favorable sobre la restrictiva o desfavorable, como así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019.

Argumentó que la Sala Especial de Primera Instancia no aplicó adecuadamente dicho principio en la investigación de hechos ocurridos después de 2004, y cuestionó la exclusión de los congresistas del principio de favorabilidad por el solo hecho de tener fuero congresual. Además, señaló la importancia de respetar este principio como parte del debido proceso penal.

Se mostró sorprendido por la mención de la creación de una lex tertia en relación con la aplicación del principio de favorabilidad en materia de preacuerdos. Argumentó que aplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004 sin considerar su carácter desfavorable al procesado, implica desconocer la estructura conceptual del sistema. Asimismo, agregó que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se basan en la Constitución Política y comparten órganos encargados de la investigación y el juzgamiento, pues a pesar de las diferencias en los roles de algunos jueces, la ausencia de jueces de control de garantías en la Ley 600 de 2000 no afecta el instituto de los preacuerdos.

En cuanto a la crítica sobre la suscripción del preacuerdo por un solo Magistrado Instructor, consideró que las formas no deben ser un obstáculo para garantizar derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, cuestionó la negación de la posibilidad de que un solo Magistrado Instructor suscriba el preacuerdo, ya que lo que se busca es respetar garantías y derechos fundamentales, así como agilizar y economizar el proceso judicial.

Finalmente, criticó que la Sala Especial de Primera Instancia considerara que el acta de preacuerdo no es un acto jurisdiccional solo en sentido formal, pues, en verdad, no es un acto jurisdiccional ni formal ni materialmente, de ahí que se requiera de un control de legalidad por parte de un juez competente. Además, precisó que la justificación para que un solo Magistrado Instructor pueda celebrar un preacuerdo con el procesado se fundamenta en la aplicación del principio de analogía que, de acuerdo con el artículo 6º del Código Penal, solo puede aplicarse en materias permisivas.

Siguiendo este criterio, consideró apropiado recurrir al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para establecer el procedimiento en casos que buscan un preacuerdo, dado que lo que se persigue, en última instancia, es la terminación abreviada del proceso a cambio de una reducción de pena, similar a lo que ocurre con la figura de la sentencia anticipada o de la confesión, regulada en los artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000, los cuales consagran la figura de la confesión, que también otorga una rebaja de pena y se surte ante un funcionario judicial.

V. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Delegado del Ministerio Público solicitó revocar del auto apelado por considerar que sí es compatible la figura del preacuerdo establecido en la Ley 906 de 2004 con los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000. Al respecto, argumentó que la justicia premial, que incluye mecanismos como los preacuerdos, es compatible con ambos sistemas procesales, ya que busca soluciones abreviadas para los conflictos penales y ofrece beneficios a los acusados que asuman responsabilidad, así éste sistema procesal no los contemple expresamente.

Afirmó que en el caso bajo análisis el procesado pactó aceptar su responsabilidad penal a cambio de una rebaja del 50% de la pena. Según su perspectiva, este acuerdo puede ser interpretado como un allanamiento a cargos, que es similar a la figura de la sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000, aunque con un efecto distinto en cuanto a la reducción de la pena.

En su opinión -la cual sustentó en varios pronunciamientos jurisprudenciales-, los preacuerdos, en procesos penales tramitados bajo la Ley 600 de 2000, son compatibles con este sistema legal. Destacó que tanto el sistema inquisitivo como el acusatorio buscan una administración de justicia eficiente, lo cual puede lograrse mediante preacuerdos.

Además, señaló que si es posible aplicar el principio de oportunidad en casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, también debería ser viable realizar acuerdos y negociaciones de sobre la aceptación de responsabilidad penal. Por último, abordó la cuestión de la competencia del Magistrado Instructor para presentar la solicitud de control de legalidad del preacuerdo celebrado, dejando a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la definición de este aspecto.

Sobre el particular, sugirió que es necesario aclarar si el acta correspondiente debe ser suscrita en Sala Plena por todos los magistrados que componen la Sala Especial de Instrucción o solo por el Magistrado Ponente. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, conforme a lo establecido el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018. 2.

Delimitación del problema jurídico La Corte debe resolver si la decisión tomada por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo que suscribió dicho procesado con el Magistrado Héctor Alarcón Granobles, de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Para tales efectos analizará, (i) la naturaleza constitucional de los procesos penales contra congresistas, (ii) el estatuto procesal aplicable en dichas actuaciones y, (iii) la aplicación por favorabilidad al caso concreto de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan el instituto de los preacuerdos. 6.2.1. Naturaleza constitucional de los procesos penales contra congresistas.

El artículo 186 original de la Constitución Política, establecía que: «De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación».

Este artículo fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, norma vigente en la actualidad, que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia con el fin de asignar las funciones de instrucción y juzgamiento a órganos distintos y autorizó el recurso de apelación contra las sentencias que profiriera la última de las referidas Salas.

Dicho artículo prescribe: «De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada.» De esta manera, la estructura básica del proceso penal contra congresistas quedó diseñada a nivel constitucional.

Su conocimiento fue asignado de manera exclusiva a la Corte Suprema de Justicia, a través de sus distintas Salas de la especialidad penal: (i) la Especial de Instrucción, encargada de las funciones de investigación y acusación, (ii) la Especial de Primera Instancia, encargada la función de juzgamiento, y, (iii) la Sala de Casación Penal, encargada de la segunda instancia y eventualmente de la impugnación especial.

El carácter especial de estos procesos ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde mucho antes de esta reforma, en razón a sus fines, sus destinatarios y la circunstancia de ser una actuación adelantada en su integridad por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinario. Así se ha pronunciado: «3.- Los procesos adelantados contra los altos dignatarios del Estado investidos de fuero constitucional, son especiales y no atentan contra el derecho a la igualdad.

(…) [P]or determinación del constituyente de 1991, el numeral 3º del artículo 235 consagra la atribución de la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, estableciendo de manera expresa un fuero para esos altos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 ib.) (…) Así, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede y no por la Fiscalía General de la Nación, ni por la Cámara de Representantes (art. 178.3 ib.), según sea el caso.

Es finalidad de esta clase de fuero, además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, (…) se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, “para otorgar la competencia juzgadora al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias” y comporta una serie de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad”» (CC C-545 de 2008). 6.2.2.

Estatuto procesal penal aplicable a los procesos seguidos contra congresistas Los artículos 116, 250 y 251 originales de la Constitución Política de 1991 habilitaron en el ordenamiento interno la aplicación de un sistema procesal de carácter mixto, inicialmente contenido en el Decreto 2700 de 1991 y luego en la Ley 600 de 2000. Posteriormente, los referidos artículos fueron modificados mediante Acto Legislativo No. 03 de 2002, con el fin de introducir un sistema procesal de tendencia acusatoria, que se implementó mediante Ley 906 de 2004.

Este cambio, sin embargo, mantuvo la vigencia de la Ley 600 de 2000 para los casos cometidos con anterioridad al primero de enero del 2005, y para los congresistas, con el fin ya indicado de que todas las etapas de este proceso especial se adelantaran ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 533 de la Ley 906 de 2004). Esto determinó la coexistencia en el tiempo de estos dos regímenes, cada uno con diseño estructural e instituciones propias, por lo que no resulta posible la mixtura de procedimientos.

Sobre la aplicación vinculante para los congresistas del sistema procesal previsto por la Ley 600 de 2002, la Corte Constitucional, en sentencia C-545 de 2008, precisó: «… el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisión autónoma y válida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acción penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, habiéndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de carácter mixto que se continuará aplicando a sus miembros.

Tal situación no implica la aplicación retroactiva de las medidas que a futuro adopte la Corte Suprema de Justicia y las normas que expida el legislador, para materializar la imparcialidad también en su acepción objetiva, referida en el presente pronunciamiento, pues tal ideación sería equiparable a pretender aplicar con efectos retroactivos figuras netamente procedimentales propias del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, a las actuaciones que se sigan adelantando bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, lo que de suyo podría redundar en quebrantamiento del principio de legalidad procesal.

(…)». [Negrilla y subrayas fuera del texto] También esta Sala, con motivo de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018, ha sido insistente en señalar que esta reforma no varió el procedimiento de la Ley 600 de 2000 aplicable a los congresistas y, por tanto, que ésta debe ser aplicada en su unidad estructural. En concreto, ha indicado que: «(i) el Acto Legislativo 01 de 2018 no instauró el proceso acusatorio en las investigaciones y juicios adelantados contra los Congresistas en la Corte Suprema de Justicia;

(ii) la referida reforma constitucional no previó una separación orgánica y, por lo tanto, no es posible cambiar la calidad de jueces que tienen los Magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia por el rol de sujetos procesales encargados de sostener la acusación (sic); (iii) el régimen procesal que se aplica para la investigación y juzgamiento de los parlamentarios es la Ley 600 de 2000 se rige, entre otros principios, por el de permanencia de la prueba.

Esta garantía implica que toda prueba practicada en la etapa de investigación hace tránsito a la fase de juzgamiento, lo que torna en innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para que respalden probatoriamente la acusación; y (iv) con la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento se está garantizando la imparcialidad objetiva como componente esencial del debido proceso» ( Cfr. CSJ AP1214-2019, rad. 54795).

Así las cosas, es claro que el régimen procesal penal de la Ley 600 de 2000, y los institutos que lo integran, son los que deben aplicarse a los procesos penales que adelanta la Corte Suprema de Justicia contra congresistas. 6.2.3. Aplicación por favorabilidad al caso concreto de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan los preacuerdos 6.2.3.1.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Este mandato se encuentra reiterado por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: «[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». 6.2.3.2.

La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos, (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna y (ii) cuando coexisten leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas ( Cfr. SP1511-2022, rad. 61499 y SP568-2022, rad. 60207, entre otras).

El recurrente acude a la segunda hipótesis. Sostiene que al procesado EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES le resulta más favorable la aplicación de las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004, tanto en su trámite como en los efectos punitivos derivados de la terminación anticipada del proceso. 6.2.3.3. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en la hipótesis planteada por el recurrente, la Corte tiene dicho que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), y que la aplicación favorable de un determinado instituto regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación ( Cfr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 27339).

También ha indicado que en esta labor no es permitido acudir a la confección de institutos híbridos o lex tertia, tomando de cada normatividad lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica, «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador » ( Cfr. CSJ AP5599-2018, rad. 53899, AP2510-2019, rad. 54305 y CSJ AP853-2021, rad. 58865, entre otras).

Esto, para reconocer que el principio de favorabilidad también puede ser aplicado frente a regímenes procesales coexistentes, a condición de que no implique la adopción de soluciones asistemáticas inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse, ni elaboraciones procesales híbridas ( Cfr. AP853-2021, rad. 58865 y AP3888-2021, rad. 59850). 6.2.3.4.

La Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia anticipada por aceptación de cargos, a la que puede acogerse el procesado a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación (art. 40, L. 600/00). Aceptados los cargos por el imputado, el proceso debe ser remitido al juez para que dicte sentencia. En este caso, la rebaja de pena será de 1/3 parte.

También puede aceptar responsabilidad en el juicio, en cuyo evento, la rebaja es de 1/8 parte. 6.2.3.5. La Ley 906 de 2004, por su parte, contempla la figura de la aceptación o allanamiento de cargos en distintos momentos de la actuación procesal, figura que resulta ser similar a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. También sirve de fundamento para dictar sentencia y contempla una rebaja de pena. 6.2.3.6.

Paralelamente, la Ley 906 de 2004 acoge la figura los preacuerdos y negociaciones, que conduce también a la terminación anticipada del proceso, pero se rige por unas finalidades específicas, unas regulaciones propias y unos beneficios punitivos de naturaleza diversa (artículos 348, 350, 351, 354). De acuerdo con lo establecido en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, los acuerdos entre fiscalía y procesado pueden versar, por ejemplo, sobre los términos de la imputación, lo cual puede comprender, (i) eliminar alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, o (ii) tipificar la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena.

También, sobre los hechos imputados y sus consecuencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 ejusdem. 6.2.3.7. Esta figura no encuentra equivalente en la Ley 600 de 2000, en la que simplemente se prevé la llana aceptación unilateral de cargos. Allí no aparece regulada la figura de los preacuerdos, ni ninguna otra de similar naturaleza y efectos, situación que determina que el presupuesto referido a que los estatutos que coexisten en el tiempo regulen el mismo instituto, no se cumpla. 6.2.3.8.

Pretender introducir, en las referidas condiciones, la figura de los preacuerdos al sistema regulado por la Ley 600 de 2000, resulta un desafuero, por tratarse de un instituto totalmente ajeno a dicho procedimiento. Ni siquiera podría afirmarse que se está confeccionando una figura híbrida, porque no se están tomando partes de uno para fusionarlas con partes del otro, sino que sencillamente se está llevando una figura extraña, con todas sus regulaciones. 6.2.3.9.

A estos argumentos se suman los expuestos en las providencias de la Sala AP3741-2022, rad. 61709, AP3593-2022, rad. 61854, y segunda instancia AP4544-2022, rad. 62083, todos relacionados con el caso que aquí se estudia. 6.2.3.10. El recurrente también sostiene que la Sala habilitó aplicar por favorabilidad los institutos de terminación anticipada del proceso regulados por la Ley 906 de 2004, a actuaciones adelantadas por la Ley 600 de 2000.

Al respecto, se torna necesario precisar que en la sentencia SP379-2018, rad. 50472, la Sala ratificó la posibilidad de acceder a mayores beneficios punitivos por colaboración con la justicia, en procesos de Ley 600 de 2000, aplicando normas de Ley 906 de 2004, pero sin que ello significara trasladar institutos autónomos, como el de los preacuerdos, de un estatuto a otro.

En el citado pronunciamiento se reiteró la tesis acogida en el auto AP413-2017, rad. 50969, en el que se aplicaron beneficios propios del principio de oportunidad en un proceso de Ley 600 de 2000, pero supeditado, como se indicó en la decisión AP4544-2022, rad. 62083, a que no se genere «la presencia de una atrofia perceptible, por tratarse de una figura extrasistémica, esto es, que no estaba en posibilidad de alterar el procedimiento propio de la Ley 600; dicho de otra manera, se aceptaron los mayores beneficios de la novedosa figura pero bajo el marco procedimental previsto en la Ley 600…». 6.2.3.11.

En resumen, la aplicación de la figura de los acuerdos y negociaciones a este caso, al amparo del principio de favorabilidad, resulta improcedente, por no tener equivalente en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 que lo rige y comprometer la estructura del sistema procesal en el que pretende ser aplicado ( Cfr. AP4544-2022, rad. 60283). 7.

Por tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre el procesado y un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto AEP0125-2022, rad. 62772, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que negó la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo suscrito por el Magistrado Héctor Alarcón Granobles de la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación con el procesado EDUARDO CARLOS MERLANO MORALES.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO. Devuélvase el expediente a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente Aclaración de Voto MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Aclaración de Voto FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1