Casación Sistema Acusatorio n˚ 45352 Cristhian Pinto Celis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1828-2017 Radicación N° 45352. Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Cristhian Pinto Celis, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 4 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 88.88 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras ser declarado autor del delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma:
2. FRANCISCO DAVID RODRÍGUEZ, representante legal de Cicsa Colombia S.A., instauró denuncia penal en averiguación de responsables, un (sic) vez GEORGE NELT CARVAJAL, jefe administrativo de la entidad, le informó que CRISTHIAN PINTO CELIS había encontrado que en una chequera del Banco Citibank faltaban 10 cheques consecutivos que habían sido pagados irregularmente a terceras personas así: dos cheques por valor de $8795.000,00 y $8'852.000,00 a favor de RICARDO HORMAZA MESA, consignados en la cuenta bancaria N° 002101749 del Banco AV Villas; dos cheques por valor de $8'873.056,00 y $9'116.210,00 a favor de CLARA EUGENIA QUEVEDO MORALES, consignados en la cuenta bancaria N° 0352452562 de Bancolombia; dos cheques por valor de $8'916.312,00 y $9'121.225,00, girados a favor de ERNESTO BUITRAGO ARIAS y consignados en la cuenta bancaria N° 24516801254 del BCSC; dos queches por valor de $8'922.120,00 y $9'076.410,00 a favor de ROGELIO ALFONSO SCHETTINI y consignados en la cuenta bancaria N° 18332806315 de Bancolombia; y los cheques por valor de $8'951.135,00 y $9'192.160,00 girados a favor de GUSTAVO HERNANDO QUIÑONES DÍAZ, consignados en la cuenta bancaria 24018248791 del Banco BCSC. 3.
En la denuncia también se informó que NELT CARVAJAL y CRISTIAN PINTO CELIS tenían acceso a la chequera correspondiente a la cuenta N° 0069214304 del Citibank, la cual es depositada por estos en la caja metálica bajo llave y solo ellos tienen las llaves de esa caja. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de agosto de 2010, en el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a Cristhian Pinto Celis el delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa.
El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que realizó la consecuente diligencia de formulación de acusación el 16 de febrero de 2010. En ese escenario, se incriminó a Cristhian Pinto Celis, en calidad de autor, de la comisión de los mencionados ilícitos.
La audiencia preparatoria se celebró el 13 de mayo de 2011. Entre el 8 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, fue realizada la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo, exponiendo brevemente las motivaciones que sustentaban su decisión. El juez de primer grado, el 5 de mayo de 2014, profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor, quien sustentó la alzada oportunamente.
El 4 de septiembre de 2014, fue emitida la determinación de segundo grado, la cual confirmó en su integridad lo decidido por el a-quo. En contra de aquella decisión, el abogado del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.
La demanda de casación. Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, el casacionista formula dos cargos en su contra como sigue: 1.1. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación. Acusa la violación directa de la norma sustancial, amparándose en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que en el fallo recurrido se hizo una errada interpretación del canon 289 del C. Penal, que tipifica el delito de falsedad en documento privado.
Luego de transcribir la norma citada, aludir a jurisprudencia de la Corte Constitucional y declarar su apego a la estimación probatoria efectuada por el tribunal, afirma que para condenar a su defendido por la falsificación de cheques el tribunal le dio al concepto de «documento» un alcance que no tenía y que solo podía llenar acudiendo a las definiciones que sobre títulos valores ofrece el C. de Comercio, debido a que en el Estatuto Sustantivo Penal «no hay definición expresa».
Anota que para considerar que un cheque cumple con la noción de documento privado que pueda servir de prueba, necesario se le hace al juzgador remitirse a la definición de prueba documental que otorga el C. de Procedimiento Penal –art. 424-, la consignada por el C. General del Proceso –art. 243- y, en especial, la establecida por los artículos 621 y 713 del estatuto comercial patrio que indican los elementos que debe reunir un cheque para ser considerado como tal y, por ende, como documento.
Explica que no es cheque y, en consecuencia, tampoco es documento con capacidad probatoria aquél texto manuscrito, mecanografiado o impreso que no cumpla con los requisitos exigidos, para ese título valor, por las normas del C. de Comercio citadas, entre ellos la firma del girador. Podrá ser cualquier «otro tipo de documento pero jamás un título-valor».
En el fallo recurrido no se demostró que su defendido hubiera falsificado las firmas en los cheques ni mucho menos que los hubiera usado. Al «faltar la firma en esos papeles», entonces dichos objetos no podían ser considerados como documentos privados, ni la conducta de Pinto Celis encuadrar en el tipo penal de falsedad endilgado. En tal sentido, el tribunal «cometió el error jurídico interpretativo cuando tipificaron la conducta de […] en una conducta ilícita que éste no había cometido por imposibilidad total y absoluta, pues quiso el legislador de 2.000 (Ley 599) que cuando se tratara de delitos relacionados con falsedad en cheques (documento privado acá) se estableciera con certeza que se trataba de uno acorde con el ordenamiento comercial, ya que el tráfico jurídico de los cheques toca con la fe pública en un sistema económico moderno como el que vivimos…».
Estima que los sentenciadores de instancia exageraron el tipo específico endilgado por la fiscalía a su defendido al no haberlo llenado conforme las normas del C. de Comercio y de los rituales procedimentales (Penal y Civil) que definen lo que es documento. Por tanto, la conducta es atípica y debe casarse la sentencia absolviéndose al procesado de todos los cargos, pues si el delito en comento no se consolidó en el presente evento, tampoco se configuró el de estafa. 1.2.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Como cargo segundo postula la violación indirecta de la norma sustancial, aludiendo a la causal tercera de casación, estimando que el fallo adolece de falso juicio de identidad, en la medida en que el tribunal tergiversó el contenido de los dictámenes rendidos por los grafólogos de la empresa denunciante y de los adscritos al C.T.I. de la fiscalía. Sostiene que ninguno de dichos peritos estudió las firmas plasmadas en los supuestos cheques, ni se pronunció frente a ellas, tal como lo indicaron en sus informes y lo confirmaron en sus interrogatorios.
Sus estudios solo recayeron sobre el diligenciamiento del cuerpo de esos «papeles» y no en relación a aquéllas rubricas, concluyendo que existió únicamente coincidencia entre lo anotado en los mismos y las muestras manuscriturales entregadas por el acusado. Precisa que la tergiversación de los dictámenes de los grafólogos María Castillo Rodríguez y Juan Carlos Becerra Dueñas se produjo al asumir el tribunal que esas probanzas advirtieron algo que no decían, esto es, que las firmas sí fueron analizadas por los expertos y que las mismas tenían correspondencia con los grafismos recogidos a Pinto Celis, cuando «en realidad ni los peritos dijeron eso, como que verdaderamente ninguno estudió, ni se pronunció ni (sic) sobre las firmas giradoras como las de los endosos».
Señala que dicho error es de alta transcendencia porque sobre esos únicos medios de prueba se edificó íntegramente la declaratoria de responsabilidad penal en contra del sentenciado. Si el juez colegiado no las hubiera distorsionado jamás habría procedido de tal manera, declarando además la atipicidad de la conducta imputada porque, insiste, lo que permite que un papel común se convierta en título valor es que la firma de quien lo crea sea real y auténtica.
Al desconocerse «si las firmas giradoras más… las de los endosos, fueron mutadas, falseadas por [el procesado], resulta injusto, ilegal, que se sustente la condena sobre un medio de prueba que no estudió esas firmas y que como tal nunca concluyeron, ni dijeron que esas rúbricas habían sido hechas por [el acusado]». Lo demostrado es que Pinto Celis llenó los espacios en blanco de un papel que podría convertirse en cheque.
Y eso nunca podría constituirse en una falsedad y menos en estafa, pues lo que realmente permitiría que ese escrito naciera a la vida y al trafico jurídico producto de una relación comercial, es la firma del girador que obliga al banco a pagar de su cuenta la cantidad señalada en el título valor. Como en este caso «nunca» se estudiaron las firmas estampadas en cada cheque y los peritos jamás dijeron que el acusado fue quien las falsificó, el camino a seguir es casar la sentencia recurrida absolviéndolo de los delitos por los cuales viene condenado, por cuanto no existe en el expediente medio probatorio que derrumbe su presunción de inocencia. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Es por eso que, de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
Una primera objeción que debe hacérsele al libelo, es que el casacionista omite por completo la carga de enseñar a la Corte la razón por la que ha de intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado. La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el accionante el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre la razón que hace ineludible su intervención en orden a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma citada ut supra.
Máxime cuando, como en el caso concreto, los motivos que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logran extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan las supuestas violaciones directas e indirectas de la ley sustancial que invoca; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala. 3.
Además de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. En efecto, al estilo de un desordenado alegato de instancia, el demandante exhibió múltiples reparos sin que alguno de ellos posea la coherencia o suficiencia argumentativa necesarias para comprender las falencias judiciales y su trascendencia en el caso concreto. 3.1 Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación. Acusa el casacionista la sentencia por violar directamente la norma sustancial, forma de trasgresión de la ley que implica, como de antaño lo tiene precisado la Corte, « afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. En todos los casos, alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Es en este punto en el que desatina el recurrente, puesto que aunque en su discurso afirma que se apega a la valoración de la prueba acogida por el tribunal, su reparo por violación directa lo fundamenta en el mal entendimiento que supuestamente los falladores le dieron al concepto de «documento», exigido como objeto material del delito imputado, tras considerar que los llamados cheques nunca fueron firmados y menos usados por el procesado.
En contraposición con lo consignado en la sentencia, refiere que el comportamiento de Pinto Celis resulta atípico, porque la falta de «firma en esos papeles» impedía considéralos como cheques en el sentido estricto en que el C. de Comercio define el título valor y, por ende, tampoco como documento privado que pudiera servir de prueba en los términos en que lo contempla el delito en comento.
Así como se plantea la censura es evidente que el demandante presenta su particular forma de valorar la prueba y los hechos que ésta demuestra, para sostener que los mismos no son típicos del delito de falsedad en documento privado, ni tampoco configuran la estafa que es atribuida. Su ataque sobre la aptitud probatoria, en este caso, de los cheques y su condición de documentos lo apoya en la ausencia de firmas en ellos que descarta su nacimiento a la vida jurídica.
Afirmación que no resulta certera y es contraria a la realidad reconocida en el fallo atacado, pues frente a tal aspecto el tribunal de forma precisa dio a entender que dichos elementos sí contenían las rubricas de sus giradores y que las mismas eran falsas: Pese a ello y a la labor encomendada a esta perito, dicho dictamen, que en principio podría generar duda acerca de la uniprocedencia del llenado de los cheques por el procesado, se descarta cuando se constata el contenido de los tres dictámenes periciales realizados por diferentes expertos presentados por la FGN, quienes al unísono confirmaron que las firmas giradoras no eran uniprocedentes frente a las rúbricas de GEORGE NELT CARVAJAL URQUIJO y ABEL PÉREZ HERNÁNDEZ.
(…) …y que las firmas giradoras de George Nelt Carvajal Urquijo y Abel Pérez Hernández, igualmente fueron falsificadas imitadas o fingidas…. Luego, entonces, puede verificarse de este modo, con absoluta claridad, que el demandante se apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de la sentencia censurada (principio de corrección material), tornando gaseosa la queja que por infracción directa de la ley sustancial plantea, alegando la errónea interpretación del tipo penal que describe el ilícito de falsedad que le fue endilgado.
Tampoco acierta el libelista cuando pretende despejar el tema en torno a la condición de documento privado de un cheque y su capacidad probatoria, recurriendo a norma de carácter civil y comercial, alegando el supuesto vacío que, sobre el particular, mantiene la legislación penal, pues tal afirmación también resulta inverosímil de cara al C. Penal y a lo que la jurisprudencia de la Sala tiene decantado con suficiencia. En efecto, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 define, para efectos penales, que « documento » es «toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria».
Los delitos de falsedad documental –ha dicho la jurisprudencia- atentan contra la fe pública, entendida ésta como «la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito» (SP17352-2016, rad. 45589).
En ese sentido, no es necesario, como lo postula el recurrente, que para determinar la calidad de documento que representa un cheque se deba acudir a normas de derecho comercial que él invoca, pues para ello el ordenamiento penal ofrece despejada definición en la que, sin duda, quedan cobijados los escritos que se consideran falsificados por el acusado, resultando anodina la controversia que al respecto pretende mantener el casacionista, luego de que la misma fuera discutida y descartada debidamente por las instancias.
Sobre el particular se refirió el juez colegiado: La hermenéutica reseñada hace evidente que el defensor confunde el significado de un título valor con el de un documento, lo cual resulta completamente equivocado puesto que el cheque, si bien exige ciertos requisitos para que sea considerado como título valor, no requiere de las mismas exigencias para que sea tratado como un documento, ya que simplemente al tener las características de ser un escrito que ilustra o informa acerca de un hecho que sirve para probar algo, resulta suficiente para que la conducta ejecutada se tenga como acción típica en los términos del artículo 289 del Código Penal….
Los anteriores aspectos denotan claramente la inconformidad del recurrente con la verdad acogida por el fallador, motivo por el que desacertó al elegir la causal primera de casación. Por tal motivo el cargo se inadmite. 3.2. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Considera el actor que el tribunal incurrió en falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de los dictámenes rendidos por los grafólogos del C.T.I. María Castillo Rodríguez y Juan Carlos Becerra Dueñas.
Estima que a dichas probanzas, en el fallo recurrido, se les puso a decir lo que no decían, esto es, (i) que ellos analizaron las firmas plasmadas en los cheques y (ii) que las mismas guardaban correspondencia con los grafismos aportados por su defendido, cuando –afirma- «en realidad ni los peritos dijeron eso, como que verdaderamente ninguno estudió, ni se pronunció ni sobre las firmas giradoras como las de los endosos».
Cuando el censor decide formular su ataque por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial -causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2000-, es preciso que indique, no solo las normas violentadas, sino cómo tuvo lugar esa trasgresión. Así mismo, si el error que atribuye es de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, es forzoso que observe los requerimientos necesarios para una adecuada postulación, so pena de que el libelo sea rechazado.
Para tal fin, debe tener claro que ese equívoco surge cuando, pese a que el funcionario tiene en cuenta el elemento legalmente aportado al proceso, al momento de valorarlo le recorta un aparte -cercenamiento-, le agrega alguna situación fáctica ajena a su contenido -adición-, o tergiversa el significado de su expresión literal -distorsión-.
Dado que no se configura por la simple inconformidad con la valoración probatoria, es imperativo que especifique los medios sobre los cuales recayó, indique con claridad las expresiones exactas objetivas de aquéllos y demuestre cómo, al examinarlos, se varió su texto, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, tergiversado, cercenado, o adicionado, y luego exponga cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías, lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses.
En el cargo propuesto por el actor se advierte ostensiblemente la desatención de las exigencias descritas en precedencia, lo que conduce, al igual que el anterior, a su inadmisión. No hizo mención alguna de los preceptos legales supuestamente violentados, ni mucho menos explicó cómo ocurrió esa trasgresión por razón de la determinación discutida.
Pasó inadvertido que para la adecuada formulación de la censura, le era exigible hacer la confrontación objetiva entre la literalidad del contenido de las pruebas periciales y el fallo, enseñando a la Sala cómo el tribunal desfiguró lo dictaminado. Ello le imponía, entonces, transcribir textualmente lo declarado por los peritos junto a lo señalado en sus informes y cotejarlo con lo que la colegiatura extrajo de los mismos, para así poner en evidencia la desarmonía que existe.
El libelista se limitó a referenciar uno que otro momento de la declaración ofrecida por uno de los peritos (Juan Carlos Becerra Dueñas) para, a continuación, recordar locuciones de lo que él entendió exteriorizaron ese y otro de los expertos del C.T.I. de la fiscalía, pero sin traer sus relatos exactos y concretos, con lo cual dejó a la Corte sin conocer qué fue lo que en realidad manifestaron para así constatar si se presentó o no la alegada distorsión. En lugar de hacer tal tarea, el letrado se dedicó a alegar de manera genérica e insistir en que el ad-quem se equivocó porque le otorgó la condición de títulos valores a unos cheques que no la tenían por carecer de las firmas de sus cuentahabientes, abandonando con ello la senda elegida para abordar una discusión ajena a ese error de hecho.
Teniendo en cuenta que el demandante no hizo el más mínimo esfuerzo por observar tales requerimientos y su libelo se restringe a proyectar su propia visión sobre lo que debió extraerse de tales probanzas, sin mostrar siquiera concreción y contundencia, resulta imposible atender la censura. No obstante, más allá de los desaciertos argumentativos de la demanda, que, se iteran, serían suficientes para no darle curso, una mirada tangencial a las sentencias condenatorias permite advertir que, atendiendo lo que en ellas se consigna, los reparos resultan infundados.
En efecto, contrario a lo adverado por el censor, no es cierto que el tribunal haya consignado en el fallo de segundo grado que los grafólogos del C.T.I. María Castillo Rodríguez y Juan Carlos Becerra Dueñas hubiesen dicho que las firmas plasmadas en los cheques guardaban similitud con los grafismos de su defendido y, por ende, fue este quien las falsificó. Lo que los expertos dictaminaron sobre el particular fue que existió uniprocedencia manuscritural entre el diligenciamiento de los espacios en blanco de dichos documentos y las muestras que habían sido tomadas al acusado, mas no en relación con las rubricas espurias colocadas en ellos simulando las de los cuentacorrentistas.
Eso fue exactamente lo que el ad-quem destacó y apreció en la sentencia diciendo «en la interpretación de los resultados, ambos dictámenes son análogos porque también concluyeron -al unísono- la uniprocedencia manuscritural entre el diligenciamiento de los cheques y las muestras manuscriturales aportadas por CRISTIAN PINTO CELIS, conforme a los procedimientos utilizados por cada uno de los peritos»; de donde surge que no hubo la distorsión alegada por el libelista.
Y no fue con base en ningún señalamiento directo que hicieran los peritos de cargo –porque ello no ocurrió-, o en el análisis aislado de los resultados de sus experticias, que el tribunal infirió el compromiso penal del acusado en la falsificación de las firmas contenidas en dichos documentos. A tal determinación arribó tras apreciar conjuntamente los hechos y circunstancias revelados al interior del proceso no solo por aquéllas probanzas, sino por otras también: Ahora, respecto de la responsabilidad del procesado, se encuentran suficientes elementos de prueba que demuestran su participación en los hechos delictivos.
En primer lugar, PINTO CELIS estuvo laborando desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2008 como asistente administrativo en la empresa CICSA S.A., estando dentro de sus funciones la de recopilar toda la información de los proveedores semanales, verificación de facturas para pago, diligenciamiento de solicitudes de transferencias y llenado del cuerpo de los cheques.
Estos documentos posteriormente eran firmados por el Gerente Administrativo GEORGE NELT CARVAJAL URQUIJO y por el Gerente de la empresa, ABEL PÉREZ, quienes eran los dos únicos autorizados para estampar la correspondiente rúbrica en los títulos valores. También se pudo establecer que bajo su custodia se encontraba la chequera del Citybank (sic) y que le correspondía el manejo de la caja menor de la empresa, siendo PINTO CELIS la única persona encargada de diligenciar los espacios en blanco de los títulos valores, de modo que personalmente escribía los nombres de los beneficiarios, las fechas y las sumas a pagar, tanto en números como en letras.
A través de los dictámenes periciales realizados por MARÍA ELENA CASTILLO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BECERRA DUEÑAS, Grafólogos Forenses, se pudo establecer la uniprocedencia manoescritural (sic) existente entre las grafías que aparecen en los diez cheques y las muestras indubitadas aportadas por CRISTIAN PINTO CELIS, situación que permite verificar que el procesado fue la persona encargada de llenar dichos títulos, de modo que él consignó los nombres de los beneficiarios, esto es, señaló o determinó las terceras personas -que no tenían relación alguna con la empresa-, quienes finalmente recibieron y se apropiaron de los montos por los cuales fueron libradas las órdenes incondicionales de pago en los referidos documentos.
(…) En este sentido, queda claro que la persona que diligenció los espacios en blanco de los títulos valores mencionados fue el procesado y que las firmas giradoras de George Nelt Carvajal Urquijo y Abel Pérez Hernández, igualmente fueron falsificadas imitadas o fingidas, únicamente con el fin de llevar a término la estafa, cual era engañar al Banco Citybank (sic) para que se cobraran los mencionados cheques.
Por otro lado, también resulta extraño que si PINTO CELIS tenía a su cargo y bajo su custodia la chequera, además de afirmar en juicio oral que se hacía una auditoría con el fin de verificar la entrada y salida del dinero, no se haya percatado del faltante de los diez cheques sino casi un mes después de que los mismos fueron girados a las personas anteriormente mencionadas, circunstancia de la que se infiere que aquel pudo intervenir en la falsificación de los mencionados títulos valores.
Tampoco es cierto, como irresponsablemente lo afirma el recurrente, que los dictámenes periciales nunca analizaron ni catalogaron de espurias las firmas estampadas por los supuestos giradores de los cheques. El tribunal consignó que «las firmas giradoras no eran uniprocedentes frente a las rúbricas de GEORGE NELT CARVAJAL URQUIJO y ABEL PÉREZ HERNÁNDEZ», atendiendo, justamente, lo concluido por dichas experticias frente al asunto, que confluyó en que las firmas de dichos sujetos, visibles en los documentos estudiados, corresponden a reproducciones fraudulentas en la modalidad de imitación de sus verdaderas rubricas. 4.
Decisión Las múltiples falencias conducen a inadmitir el libelo. Ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitan a la Corte obrar de conformidad con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Cristhian Pinto Celis, por su defensor. Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Folio 10 y ss. fallo de segunda instancia. � Folio 7 fallo de segunda instancia. � Folios 8 y ss del fallo de segunda instancia. � Dictamen rendido por los grafólogos María Elena Castillo Rodríguez el 8 de marzo de 2012 y Juan Carlos Becerra Dueñas el 14 de mayo de 2013. 22