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AP1828-2015(45686)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 50 de 1987Ley 1257 de 2008Ley 900 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 45.686 Diego Enrique Castro Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1828-2015 Radicación No.: 45.686 Acta No. 127 Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, por el delito de acoso sexual, mismo que fue expresado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, doctor Juan Camilo Mesa Velásquez, y rechazado por los demás conjueces integrantes de la Sala Penal.

ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2015, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia, radicó escrito de acusación contra el ex Fiscal Noveno Local de la misma ciudad, por la presunta comisión de la conducta punible de acoso sexual, descrita y sancionada en el artículo 210 A del Código Penal, adicionado por el artículo  29  de la Ley 1257 de 2008.

El diligenciamiento fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia presidida por el Magistrado HENRY NIÑO MÉNDEZ, quien en conjunto con sus homólogos CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO, y al amparo de la causal establecida en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, mediante proveído de 16 de febrero de 2015 manifestaron su impedimento para conocer del asunto.

En virtud de lo anterior, se procedió a reintegrar la Sala con los Conjueces ÁLVARO CÓRDOBA NIETO, ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ. Este último se declaró impedido para actuar dentro del proceso, en razón a que fue apoderado judicial del inculpado dentro de esta misma causa. Sobre el particular, expresó el Conjuez: (…) hace unos meses, el procesado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, busco (sic) de mis servicios profesionales dada su intromisión en una causa penal donde se le investigaba por el punible de acoso sexual, esto es, por los mismos hechos y bajo la misma investigación por la cual hoy se me nombra.

Es por lo anterior, que el procesado me otorgó poder para actuar en ejercicio de su defensa material y técnica, pero dado que su consulta y otorgamiento fuere el día antes de ser programada la audiencia de formulación de imputación ante el Juez Segundo Penal municipal con funciones de garantías, solicité y la juez accedió a suspender por varios días la vista pública, bajo el entendido de facilitar a la defensa la preparación con su prohijado de la misma; le informé a la señora Juez que no era maniobra dilatoria, y que para evitar cualquier desavenencia se ordenara que para la próxima fecha de la audiencia de imputación se nombrara en mi defecto, defensora pública para que en mi ausencia (si fuere el caso), se asumiera la defensa de los intereses del procesado, recayendo dicho nombramiento en la abogada ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ SALINAS.

Efectivamente, informada la fecha y hora de la audiencia a mi representado, el mismo no atendió las citas de mi despacho, y no atendió la cita en la vista pública de imputación ante el mismo despacho anteriormente señalado, por lo cual renuncie (sic) al mandato, y la defensa se continuó por el nombramiento realizado por la Dirección de la Defensoría Pública.

Por lo anterior, es de advertirse, que en el presente proceso presenté poder representando los intereses del procesado, asistí y aplacé audiencia, lo que implícitamente deviene en asesoramiento primigenio (…). No obstante esta manifestación, los demás integrantes de la Sala de Conjueces mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, declararon infundado el impedimento expresado por su homólogo MESA VELÁSQUEZ, ya que en su criterio, de los argumentos expresados por el propio conjuez se advertía que éste en ningún momento desplegó alguna representación judicial del procesado CASTRO MORALES.

Aunado a lo anterior, indicó la Colegiatura que dentro del presente diligenciamiento tampoco le fue reconocida personería jurídica para actuar como defensor del citado encartado, que el funcionario omitió aportar la “certificación del despacho judicial que enseñara su intervención en el asunto” y que además de lo expuesto, en ninguna parte de su escrito “se vislumbra que hubiere dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

Por tal razón, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. En auto separado de la misma calenda, los conjueces ÁLVARO CÓRDOBA NIETO, ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, aceptaron el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

CONSIDERACIONES De acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir sobre el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Bajo la égida del sistema penal acusatorio -artículo 5° ibídem-, se establece que los jueces deben proceder con objetividad en procura de la verdad y justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el Conjuez MESA VELÁSQUEZ se inhibió de conocer el proceso penal de la referencia con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: « Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. » (Destaca la Sala).

Lo anterior, dice el Conjuez, por haber fungido como apoderado judicial de DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, por mandato que éste le confirió, precisamente, para agenciar sus derechos al interior de la investigación penal que suscita el presente pronunciamiento. En este sentido, sobre la causal de impedimento invocada, ha sido criterio constante de la Sala que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del asunto de cuyo conocimiento se pretende apartar el funcionario.

Esto, por cuanto: (…) tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal ”.

Así las cosas, verificado que efectivamente el doctor Juan Camilo Mesa Velásquez fungió como apoderado de DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES en la misma actuación que ahora se somete a su conocimiento, emerge con claridad que se configura la causal consagrada en la norma aludida, motivo por el cual el mencionado Conjuez deberá ser separado del conocimiento de este asunto.

Así, para esta Corporación resulta desatinado el análisis que frente a los argumentos presentados por el citado funcionario como sustento de su declaración de impedimento, realizaron los demás conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, pues, se trata de una causal objetiva que no admite ningún juicio de valor adicional, al hecho de verificar que, en efecto, el funcionario judicial haya sido apoderado de una de las partes, en este caso del procesado.

En consecuencia, la Corte procederá a declarar fundado el impedimento manifestado por el Conjuez JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, motivo por el cual, además será separado del conocimiento del presente asunto. Así mismo, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, para conocer de este asunto. Por tanto, será separado del conocimiento del mismo.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Tribunal Superior de Armenia.

Folios 1 - 10. � Ibíd. Folios 11 - 15. � Ibíd. Folios 32 – 35. � Ibíd. Folios 39 - 39. � Ibíd. Folios 36 - 37. � Ibíd. Folios 40 – 43. � Ibíd. Folios 44 – 47. � La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y refiere el mismo supuesto fáctico del numeral 4 artículo 56 de la Ley 900 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII, Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279.

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