Casación sistema acusatorio No. 45774 Edgar Mauricio Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1826-2017 Radicación N° 45774. Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR MAURICIO PATIÑO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 29 de enero de 2015, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de hurto calificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La noche del 6 de febrero de 2013, EDGAR MAURICIO PATIÑO ingresó subrepticiamente a un local del centro comercial Manhattan, ubicado en la carrera 11 No 19-58 de esta ciudad, de propiedad de la señora ALEJANDRA DEL CARMEN JIMENEZ RODRIGUEZ, logrando hurtar la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que allí se encontraban producto de los arriendos de otros locales los cuales recolectaba en su condición de administradora, pudiendo conocerse quién era el autor del delito a través del registro captado en una de las cámaras de seguridad localizada en el local de propiedad de la señora PAOLA ANDREA VEGA QUINTERO. 2.
Procesales El 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja con función de control de garantías, la Fiscalía imputó a EDGAR MAURICIO PATIÑO el delito de hurto calificado (arts. 239 y 240-4 C.P.), cargo al cual se allanó en la misma audiencia. El 9 de abril siguiente, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con función de conocimiento, luego verificar la legalidad del allanamiento, dictó sentencia mediante la cual condenó a EDGAR MAURICIO PATIÑO por el delito aceptado a la pena principal de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 38 meses.
En la misma providencia negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, específicamente en lo que hace al monto de la pena de prisión y al subrogado penal negado. Al desatarlo, el 29 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó aquélla en su integridad.
A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por un apoderado sustituto. L A D E M A N D A En distintos acápites, el defensor presentó la «sinopsis de los hechos», la «identificación de los sujetos procesales» y la «sinopsis de la actuación procesal».
Luego, con fundamento en la causal descrita en el numeral 1 del artículo 181 del C.P.P./2004, censura que una interpretación errónea de la ley sustancial conllevó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por esa vía, considera, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 7, 13, 61 y 63 del Código Penal; y, 2, 4, 6 y 26 del estatuto procesal.
En desarrollo del cargo, enuncia los fundamentos de la decisión del Tribunal consistente en negar la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta. Enseguida, se pregunta si «¿…, una persona que no tenga antecedentes penales, pero que se condene por una conducta enlistada en el artículo 68A, puede ser beneficiario del subrogado penal, consistente en la suspensión de la ejecución de la pena?».
Y la respuesta que ofrece es positiva porque, según él, el artículo 63 del C.P. «hace mención al requisito para aplicar el subrogado de manera objetiva, sin la necesidad de hacer valoraciones subjetivas; no prohibiendo que se realicen valoraciones subjetivas para aplicar el subrogado, cuando la conducta punible se enliste en el mencionado artículo 68A».
En igual sentido, agrega, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar la exposición de motivos y los debates que antecedieron la aprobación de la Ley 1709 de 2014. Con base en esa interpretación, afirma que el juez de segunda instancia se equivocó al determinar que la inclusión de un delito en el artículo 68A impide, de manera automática, la concesión del subrogado de la suspensión de la pena.
Por esa vía, asegura, desconoció que el fin de la mentada ley fue que las personas que cumplieran las exigencias objetivas recobraran la libertad en forma inmediata, mientras que los demás debían someterse a la valoración de unos aspectos subjetivos. Bajo ese entendido, alega que su defendido tiene derecho al sustituto de la pena privativa de la libertad porque carece de antecedentes penales o cualquier otro en el ámbito personal, social y familiar, y no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, con lo cual, estima, no se vislumbra necesaria la ejecución de la prisión. Por ello, solicita se case parcialmente la sentencia con el propósito exclusivo de que se le conceda el subrogado.
Finalmente, radica el interés para recurrir en que EDGAR MAURICIO PATIÑO fue condenado a 38 meses de prisión y la necesidad de la casación en dos aspectos: primero, en que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su poderdante; y, segundo, que sobre el problema jurídico planteado no existe precedente que sea vinculante porque la posición del Tribunal Superior de Bogotá «no tiene fuerza vinculante, lo que genera que exista un vacío normativo, dejado al arbitrio del juez interpretación, que como en el caso que nos compete, resultan erradas, ».
Antes de concluir, cita el artículo 180 del C.P.P./2004 para referirse a la posibilidad de la casación oficiosa. CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR MAURICIO PATIÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la leída el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, en contra de EDGAR MAURICIO PATIÑO como autor del delito de hurto calificado.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones restrictivas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia; ambos se dirigen a cuestionar la negativa a suspender condicionalmente la ejecución de la pena prisión impuesta al condenado, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, el recurrente manifestó que perseguía la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a su poderdante y, por último, la configuración del precedente en torno a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena frente a los delitos enlistados en el artículo 68A del C.P., dado el «vacío normativo» que al respecto existe.
Obsérvese que el demandante trascribe 3 de los 4 fines descritos en el artículo 180 del C.P.P./2004, sin que ofrezca el más mínimo fundamento de esa alusión, es decir, nunca señala cuál es la razón de la inidoneidad o ineficacia del derecho material aplicado en el proceso, ni cuáles las garantías irrespetadas ni, menos, los perjuicios antijurídicos causados a las partes.
Eso sí, esboza una mínima justificación en cuanto a la necesidad de unificar la jurisprudencia con el objeto de que se admita la posibilidad de suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, no de manera automática sino previa valoración de aspectos subjetivos. Sin embargo, ese objetivo no viabiliza la casación, sencillamente, porque el precedente ya existe y, como se verá, es opuesto a la propuesta interpretativa de la demanda.
Entonces, ni el recurrente demuestra la necesidad de la intervención del tribunal de casación ni éste, de manera oficiosa, la considera. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C.P.P./2004.
V. Se acusa la sentencia de segunda instancia de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Ese supuesto se habría concretado cuando aquélla concluyó, a partir del artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, que los delitos consagrados en el artículo 68A están excluidos de subrogados penales. Frente a esa tesis, el recurrente considera, con fundamento en una decisión que habría proferido el Tribunal Superior de Bogotá -de la cual ni siquiera se identifica su naturaleza ni fecha de expedición-, que la interpretación correcta de la norma permite colegir que si el condenado carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del precitado artículo 68A, la suspensión procede con solo constatar que la pena no excede de 4 años; pero que, si es una de dichas conductas punibles, entonces habrán de valorarse los antecedentes del sentenciado para verificar la necesidad de ejecutar la prisión. En primer lugar, ha de recordarse que cuando se acude a la senda de la infracción legal directa, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.
En consecuencia, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Específicamente, en lo que hace al último de tales defectos, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que aquélla no tiene. La demanda de casación que se analiza carece de idoneidad para ser admitida porque la violación directa de la ley sustancial denunciada (interpretación errónea) se desarrolla no a partir de la demostración de la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de una muy personal posición del recurrente y, si acaso, de la expresada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que, si existe, carece de la fuerza de precedente porque sería contraria al que sobre la materia ya ha definido esta Corporación en su doble condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y de tribunal de casación. En efecto, en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, posición que fue reiterada en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal.
Antes de recordar las razones que justifican esa conclusión, se transcriben las disposiciones normativas implicadas:
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
(…).
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por…; hurto calificado;… Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. Entonces, tal y como se explicó en el AP3358-2015: 1. El segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto calificado.
De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. 2. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 3. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 4.
Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso», tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). 5.
Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.
Así las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó EDGAR MAURICIO PATIÑO fue el de hurto calificado y tal delito se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme a la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 68A, es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Tunja al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que les fue impuesta, con base en la razón anotada.
Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P. VI. Conforme a lo anterior, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor dado que no sustenta un solo error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, tal y como lo prevé el artículo 184, segundo inciso, ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR MAURICIO PATIÑO. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cita en extenso una providencia que, asegura, se emitió en el proceso radicado con el número 110016000017201380021 �CSJ AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. � En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales. 1 PAGE 16