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AP1825-2019(52763)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación n°. 52763 Norman Darío Pérez Posada JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez Ponente AP1825-2019 Radicación N°. 52763 Acta 120 Bogotá, D.C. veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA.

HECHOS Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente manera: El 10 de julio de 2006 se suscribió el contrato de prestación de servicios de mano de obra N° 053, efectuado de 2006, por valor de $6´500´000.oo, entre el alcalde RAÚL HERNANDO ROLDÁN PÉREZ y LUIS NORBERTO PIEDRAHÍTA LLANO; representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Guarquiná”, fungiendo como su interventor el señor NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA; el cual para la época se desempeñaba como secretario de planeación municipal de esa localidad, quien certificó que se había cumplido con el objeto contractual, con lo que posibilitó el pago por una obra que no se ejecutó conforme a lo convenido.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por dichos hechos, el 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía emitió resolución de acusación, entre otros, contra NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA por la comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor y como cómplice del delito de peculado por apropiación; decisión que apelada fue confirmada el 3 de octubre de 2011. 2.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), que el 31 de mayo de 2016, emitió sentencia absolutoria. 3. Dicha determinación fue apelada por la Fiscalía, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que el 20 de febrero de 2017 revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar, entre otros, a PÉREZ POSADA a 60 meses de prisión, multa de $3.013.416 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses y le concedió la prisión domiciliaria. 4.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, el defensor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 6 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Penal. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El defensor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA presenta demanda de revisión, en la que señala que en la providencia de segunda instancia emitida el 20 de febrero de 2017, se condenó a PÉREZ POSADA al pago de una multa de $3.013.416, la cual canceló, al punto que la Contraloría General de la República – Seccional Antioquia emitió la resolución n°. 214 del 3 de octubre de 2014, mediante la cual «extingue una obligación por pago y se ordena el archivo del proceso de jurisdicción coactiva F148-10».

Indica que ni la segunda instancia ni en sede de casación se tuvo en consideración la colaboración prestada por su prohijado en el curso de la actuación, a lo que se suma que la denuncia contra PÉREZ POSADA se fundó en los «celos políticos» entre el alcalde y el exalcalde de Yali (Antioquia) y el proceso de escogencia del contratista de obra lo realizaron el burgomaestre y el secretario de gobierno. Con fundamento en lo anterior, pide la nulidad del fallo de segundo grado y que se tenga en cuenta la resolución n°. 214 del 2014; en caso de que no se acceda a su pretensión principal, solicita tener en consideración la colaboración de su prohijado ante una eventual rebaja de pena, pues la sanción impuesta resulta exagerada para una persona que no tiene antecedentes judiciales, que presenta buena conducta y que canceló el valor ordenado por la Contraloría General de la República - Seccional de Antioquia.

Además, que se le otorgue permiso para trabajar, debido a que la progenitora y abuela dependen económicamente de PÉREZ POSADA e impetra como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria. 2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2018, la Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y en consecuencia, los separó del conocimiento del asunto. 3.

El 4 de octubre siguiente, el Conjuez ponente dispuso informar al apoderado de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA que el trámite de la acción de revisión no contempla medidas cautelares, pues lo único que procede es la libertad provisional del condenado, cuando se declara fundada la causal invocada. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 222 ibídem.

Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la norma en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la disposición antes mencionada. El defensor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA indicó la decisión cuya revisión se demanda, al igual que refirió la autoridad que produjo el fallo y allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancias, al igual que la de casación, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y esta Corporación. No obstante, el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, para señalar la causal que invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la petición de revisión; es decir, no expuso a cuál de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acudía para determinar la procedencia de la presente acción de revisión y los fundamentos de la misma, para así establecer si éstos son suficientes en punto de, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir.

En efecto, el escrito presentado a favor de PÉREZ POSADA no constituye una demanda de revisión en estricto sentido, pues los argumentos son expuestos más como un alegato de instancia, que como fundamento de una verdadera demanda en la que se busque remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.

Lo anterior, por cuanto el demandante pide que se tenga en cuenta una resolución que se profirió antes del fallo de primer grado; igualmente que se redosifique la pena, porque la impuesta es exagerada; finalmente, que se le conceda permiso para trabajar. Ninguno de tales aspectos se acompasa, en principio, con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. En primer lugar, porque la existencia de una resolución emitida en un proceso fiscal con anterioridad a la sentencia condenatoria, no desdibuja la responsabilidad de PÉREZ POSADA en el hecho por el cual fue sentenciado, pero además, no motivó las razones por las que, de ser el caso, ello daría lugar a variar el juicio de reproche.

Así mismo, aunque por vía de revisión se puede analizar la dosificación punitiva realizada en el fallo de condena, la misma debe estar sustentada en alguna de las causales de procedencia de esta acción, contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, lo que no ocurrió en este evento, en el que el demandante se limitó a indicar que la sanción impuesta resultaba exagerada, sin sustento alguno y la petición de permiso para trabajar, debe ser presentada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena impuesta y no por esta vía. Sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, ha dicho esta Corporación lo siguiente: […] la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Negrilla fuera de texto). De manera que, no es procedente en este evento acceder a la petición del demandante, pues se reitera, no señaló la causal con base en la cual debía la Sala analizar si es procedente o no su admisión, a lo que se suma que no se indican las razones de hecho y de derecho para decretar la nulidad de un fallo ejecutoriado.

En ese orden, como en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para admitir la demanda de revisión presentada a favor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de NORMAN DARÍO PÉREZ POSADA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión se condenó a Raúl Hernando Roldán Pérez y se confirmó la absolución de Luis Norberto Piedrahita Llano. � En el mismo auto se admitió la demanda presentada a favor de Raúl Hernando Roldán Pérez, la cual fue resuelta en la providencia CSJSP513 del 28 Feb. 2018, Rad. 50530. � Folio 178 ibídem. � De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra Norman Darío Pérez Posada se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. � «1.

Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas; 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad; 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero; 5.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa; 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Lo dispuesto en los numerales 4° y 5° se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria». � CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110. 20 11