Definición de competencia 45773 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP1825-2015 Radicación Nº 45773 (Aprobado mediante Acta No. 127) Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la apelación interpuesta por SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES contra el auto de 12 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el traslado al resguardo indígena Del Gran Cumbal para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, luego de ser condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS En la sentencia condenatoria de primera instancia se consigna que el 19 de septiembre de 2012, en el municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, miembros del batallón del Ejército Nacional José Hilario López hallaron 100,250.8 gramos de cocaína escondidos en el techo del vehículo de placas AQD-993, en el que se desplazaban José Leobardo Zamora Ordóñez y SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En sentencia de julio 22 de 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, de conformidad con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, condenó a IRUA PUERRES a las penas principales de 258 meses y 17 días de prisión y multa de 13,293.99 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En razón de esa condena, el procesado fue privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Popayán. 2. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, ante el cual, en varias oportunidades, IRUA PUERRES pidió que se le permitiera pagar la sanción privativa de la libertad en instalaciones ubicadas al interior del resguardo indígena Del Gran Cumbal, a cuya comunidad pertenece. 3.
El despacho negó dicha solicitud mediante auto de 12 de febrero de 2015, contra el cual IRUA PUERRES interpuso oportunamente el recurso de apelación. El asunto fue remitido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado para la resolución de la impugnación; despacho que el 24 de marzo de la misma anualidad se declaró incompetente para conocer de la misma.
Adujo que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo en lo que tiene que ver con determinaciones relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, para las cuales sí es competente el Juez que profirió la condena en primera o única instancia. Agregó que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son los consagrados en el capítulo III del título IV de la Ley 599 de 2000, además de la prisión domiciliaria y la libertad vigilada con mecanismos electrónicos.
Concluyó que el auto recurrido, mediante el cual se negó el traslado de IRUA PUERRES al resguardo indígena del cual es miembro, no comportó una decisión sobre un mecanismo sustitutivo de la pena, de modo que la competencia para conocer de la apelación corresponde al Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia de ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación para que se adopte la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver sobre la definición de competencia « cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. De conformidad con el artículo 33, numeral 6°, de la codificación en cita, «los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen…del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados».
Por su parte, el artículo 478 ibídem dispone que « las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia». A partir de las disposiciones reseñadas, la Sala tiene discernido que «la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada»[footnoteRef:1] (la negrilla no aparece en el original). [1: CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 42.836.] En consecuencia de ello, a efectos de asignar la competencia para resolver la apelación interpuesta contra el auto proferido el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se hace necesario precisar si lo decidido en esa providencia tuvo que ver con la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
A tal efecto, basta recordar que «la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 13 ago 2014, rad. 44.378.] Lo solicitado por IRUA PUERRES no fue ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional, sino el traslado al resguardo indígena al cual pertenece, a fin de que se le permita seguir pagando allí la pena de prisión a la que fue condenado.
En ese orden, como el auto apelado no resolvió sobre la concesión de un mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad, es claro que la competencia para resolver la alzada corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a donde se ordenará entonces la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de la apelación interpuesta por SEGUNDO MILTON IRUA PUERRES contra el auto de 12 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a donde se ordena remitir de manera inmediata el expediente. 2.
ORDENA R que se remita copia de esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8