Micelio
AP1824-2017(44072)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación Penal Militar n˚ 44072 Marco Aurelio Lamprea Fuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1824-2017 Radicación N° 44072. Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Marco Aurelio Lamprea Fuentes, patrullero de la Policía Nacional, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Superior Militar, adiado 5 de marzo de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal Militar de Primera Instancia de Bogotá, que lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión y multa de 26 SMLMV, tras ser declarado autor responsable del delito de lesiones personales.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma: Se desprende de la actuación que el 23 de julio de 2006, en el sector San Antonio alto de Cartagenita, jurisdicción del municipio de Facatativá, Cundinamarca, el señor José Darío Forero Mora se encontraba discutiendo con su compañera permanente y agrediéndola, razón por la cual los vecinos solicitaron la intervención de la Policía del lugar, quienes al hacer presencia en el sitio ingresaron a la casa, hicieron un disparo dentro de ésta, le propinaron golpes con un bolillo a José Darío, y tras éste emprender la huida y subirse en el techo de una casa para defenderse, el hoy procesado le disparó con arma de fuego en la pierna izquierda, ocasionándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL Tras la denuncia de tales hechos, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, el 7º de mayo de 2007, declaró abierta la investigación penal. Más adelante, dispuso la vinculación mediante indagatoria del PT. Marco Aurelio Lamprea Fuentes, la cual le fue recibida el 21 de junio de 2010. El 18 de febrero de 2011 fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento.

Clausurada la investigación, el 06 de diciembre de 2011 la Fiscalía 150 Penal Militar calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de PT. Marco Aurelio Lamprea Fuentes por el delito de lesiones personales. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la resolución fue confirmada el 21 de septiembre de 2012 por la Fiscalía 2ª Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar.

Ejecutoriada la resolución de acusación, la competencia para el conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado de Primera Instancia 2 del Departamento de Policía de Cundinamarca, despacho que adelantó la audiencia de corte marcial el 23 de julio de 2013. El 13 de agosto de 2013, el mismo despacho emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a PT.

Marco Aurelio Lamprea Fuentes, en calidad de autor del delito de lesiones personales. Le impuso la pena principal de 2 años de prisión y multa de 26 SMLMV, al tiempo que se abstuvo de sentenciarlo a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la separación absoluta de la fuerza pública. Le reconoció el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En contra de la decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior Militar, en fallo del 5 de marzo de 2014. Tal decisión fue recurrida por el abogado del procesado mediante el recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.

La demanda de casación. Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, el casacionista formula tres cargos en su contra como sigue: 1.1. Primer cargo: nulidad por falta de competencia. (Principal) Acusa la sentencia de haberse dictado dentro de un juicio penal castrense afectado de nulidad, conforme con el art. 388-1 del C. Penal Militar (Ley 522 de 1.999).

Anota que el fuero penal militar es la institución constitucional por la cual los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, por ostentar dicha calidad, gozan del derecho de que, por los delitos cometidos en ejercicio del cargo o con ocasión del servicio militar o policial, sean conocidos por las cortes marciales o tribunales militares legítimamente establecidos.

Para que la jurisdicción penal militar adquiera competencia para investigar, acusar y juzgar a los miembros de la Fuerza Pública por delitos comunes, los mismos deben haberse ejecutado dentro del marco jurídico misional y conceptual del servicio respectivo que generalmente está consignado en órdenes, bien sean escritas o verbales, circunstancia que no aconteció en el presente caso.

Según la relación fáctica de la providencia recurrida, el procesado Marco Aurelio Lamprea Fuentes hizo presencia en compañía de otro agente de la policía por llamado de la comunidad, el 23 de junio de 2.006, en el lugar de los hechos en momentos en que el hoy victimado José Darío Forero Mora discutía con su compañera sentimental y la agredía, ante lo cual hicieron un disparo de advertencia, agredieron a éste y luego que de que huyera, el acusado, por su cuenta y riesgo, disparó contra aquél, ocasionándole lesiones en su integridad personal.

En ese contexto, el actuar del sentenciado jamás estuvo en consonancia con el desempeño constitucional, legal, misional y reglamentario de la Policía Nacional. Pese a ser miembro activo de la institución, su accionar no fue el resultado de un acto del servicio, de un operativo policial previamente diseñado y ordenado, sino una actuación derivada y realizada dentro del marco de su propia autodeterminación. Por tanto, la jurisdicción penal militar no era la competente para investigar, acusar y juzgar a Marco Aurelio Lamprea Fuentes por la conducta punible que estuvo totalmente ajena al servicio policial, sino de la penal ordinaria, de donde se desprende que «todo lo actuado dentro del presente proceso, desde la primera actuación llevada a cabo por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar hasta el proferimiento de la sentencia condenatoria de segunda instancia, está afectado de nulidad por incompetencia de jurisdicción».

En tal sentido, solicita a la Corte decretar la nulidad de todo lo actuado desde aquél momento procesal, por carencia absoluta de jurisdicción. 1.2. Segundo cargo: nulidad por violación al debido proceso. (Subsidiario) Como cargo segundo postula la nulidad del proceso, por haberse dictado resolución de acusación sin realizarse el correspondiente juicio de tipicidad frente a la conducta punible por la cual se condenó al procesado, violándose con ello los artículos 6 y 8 del C. Penal Militar, que consagran los principios de legalidad y de tipicidad.

Señala que en la resolución de acusación, proferida el 6 de diciembre de 2.011 por la fiscalía, se partió del dictamen médico legal relacionado con las lesiones corporales que evidenció en su integridad física el victimado José Darío Forero Mora, respecto de las cuales se le fijó incapacidad definitiva de 90 días y deformidad física que afecta el cuerpo como secuela permanente.

Aduce que en el pliego de cargos ni en el que lo reafirmó en segunda instancia, la fiscalía se limitó a señalar ambiguamente que «el injusto investigado es lesiones personales, el cual se encuentra tipificado y sancionado por remisión del artículo 195 del Estatuto Castrense, en el Código Penal Ordinario, Ley 599 de 2.000, arts. 111, 112 y 113 respectivamente», sin hacer el correspondiente juicio de tipicidad.

En la resolución acusatoria, se enuncian como normas penales violadas por el procesado los mencionados tipos penales, pero ninguna precisión o claridad se hizo acerca de las razones por las cuales se le imputaban los mismos. Tal omisión constituye una irregularidad sustancial insubsanable que viola el debido proceso. Por ello alega que «para el caso de que no prospere el primer cargo formulado como principal en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida dentro del presente proceso en contra del procesado Marco Aurelio Lamprea Fuentes, solicitamos, entonces, que la situación planteada se resuelva, en sede de casación penal, decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida el 6 de diciembre de 2.011, por la Fiscalía 150 Penal Militar, para que se reponga la parte que se anula». 1.3.

Tercer cargo: nulidad por violación al debido proceso. (Subsidiario) Por la senda de la nulidad, acusa la sentencia de segundo grado de haber violado los artículos 250-1 de la Constitución Política y 305 y 309 del C. Penal Militar, que consagran los derechos de las víctimas de conductas punibles. Narra que el afectado José Darío Forero Mora no se constituyó en parte civil.

Pero que si bien ese acto es de su completa discrecionalidad, conforme al nuevo C. Penal Militar (Ley 1407 de 2.010) era por lo menos necesario que se le convocara al desarrollo del proceso para ponerle de presente sus derechos. Tampoco se ofició al servicio nacional de defensoría pública para que designara un defensor público que lo representara e hiciera efectivos sus prerrogativas, como lo dispone el art. 250-1 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2.002.

Sostiene el libelista que «la ausencia de garantía y el no cumplimiento de los derechos del victimado José Darío Forero Mora dentro del presente diligenciamiento, constituye irregularidad procesal que afecta el debido proceso, conforme aparece establecido en el art. 388-2 del Código Penal Militar». Con base en el cargo plantado, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que se convoque formalmente al victimado en procura de la efectividad de sus derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación del perjuicio causado.

CONSIDERACIONES 1. Procedibilidad del recurso. Cabe precisar que de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos, julio de 2006, la norma procesal aplicable para este caso resulta ser la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar, toda vez que la Ley 1407 de 2010, según su artículo 628, sólo rige para sucesos acontecidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, por manera que la procedencia del recurso de casación para el presente asunto, corresponde ser analizada bajo lo reglado en los artículos 368 y siguientes de la primera de las normativas mencionadas.

En esa medida, indica la norma en cita que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años. En tratándose del delito de lesiones personales que sanciona el daño por deformidad física, descrito en el segundo inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000 vigente para la época de los hechos, siendo este, entre los atribuidos, el ilícito de mayor gravedad, se observa que contempla como pena máxima privativa de la libertad la de 7 años de prisión, motivo por el que es clara la procedencia del recurso de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en contra del PT Marco Aurelio Lamprea Fuentes. 2.

Calificación de la demanda. El recurso extraordinario de casación se rige por especiales exigencias, las cuales prevé expresamente la ley procedimental penal, en este caso, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, según las cuales el recurrente está en el deber de citar las normas presuntamente infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, precisar la causal invocada en cuya sustentación tiene que apegarse a los principios propios de la casación, a saber, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía, prioridad, coherencia, no exclusión y no contradicción. Al censor le corresponde abstenerse de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción con base en posturas personales y producto de la especulación, puesto que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual se presume no solamente acertada, sino legal, ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, presunción cuya desvirtuación compete exclusivamente al demandante.

Así mismo, cualquiera que sea el error demandado, el libelo ha de contener argumentos encaminados a demostrar la trascendencia de éste, por manera que se observe con claridad el desconocimiento de garantías fundamentales y/o una defectuosa valoración probatoria que solo pueda ser remediada a través de un fallo de casación. Por su parte el artículo 213 del C. de Procedimiento Penal de 2000, precisa que son causales de rechazo de la demanda que la misma carezca de los presupuestos argumentativos indicados con anterioridad o que el libelista no tenga interés para recurrir en casación. El defensor encamina los reparos bajo la causal tercera de casación prevista en el artículo «[c]uando la sentencia se haya dictado en un juicio visado de nulidad».

No obstante, el desarrollo que le imprime a los mismos resulta a todas luces desafortunado con los fundamentos lógicos y de adecuada sustentación que se deben observar en esta sede, lo que conlleva a la inadmisión de la demanda como pasa a verse: 2.1. Primer cargo: nulidad por falta de competencia. (Principal) El impugnante pone en entre dicho la competencia de la justicia penal militar para haber adelantado la investigación y el juzgamiento de su defendido, alegando que correspondía a la jurisdicción ordinaria porque el comportamiento por él desplegado no guarda relación con el servicio.

La Sala ha sido constante en señalar que el reparo dirigido a cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad, debe postularse al tenor de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero desarrollarse conforme con la primera, esto es por la vía directa o indirecta de infracción de la ley sustancial, respectivamente.

Es así que, para demostrar el error in iudicando derivado de la violación de la cláusula de juez natural porque la investigación y juzgamiento de un delito ha estado a cargo de la justicia miliar cuando debió rituarse ante la ordinaria o viceversa, corresponde al casacionista identificar el error de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente) de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea), o bien si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria ha de postular alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, falso juicio de convicción o de legalidad) En el caso de la especie, no cabe duda que el censor acertó al seleccionar la causal tercera como la ruta de ataque adecuada para denunciar la presunta falta de jurisdicción de la justicia penal militar para tramitar el proceso de su representado.

Sin embargo, omitió desarrollar la censura conforme a la naturaleza compuesta de este tipo de reproche. En efecto, nada expresó acerca de si el presunto vicio entrañó una lesión directa o indirecta de la ley sustancial y mucho menos especificó el tipo concreto de dislate ocurrido. En lo que no constituye más que un alegato de libre formulación, tras citar las normas que considera objeto de vulneración, simplemente se limitó a señalar que el comportamiento ilícito atribuido a su defendido no fue el resultado de sus deberes y funciones policiales, sino una actuación derivada y realizada en el marco de su propia autodeterminación, por lo que la justicia ordinaria debió atender este asunto.

De modo que impidió conocer el enfoque exacto a través del cual era necesario examinar el reproche, sin que la Corte pueda entrar a suponerlo sin afligir el principio de limitación que rige este extraordinario recurso. Además, parte el impugnante de una premisa falsa para denunciar el desafuero procesal de la carencia de competencia de la justicia castrense al indicar que el conocimiento del asunto está reservado a la jurisdicción ordinaria ya que, a su juicio, la lesión que su representado le causó al señor José Forero Mora fue producto de un acto ajeno a la labor institucional que se le había encomendado; pues, contrario a su opinión, el vínculo próximo y directo entre el comportamiento punible y la actividad propia del servicio lo establecieron los juzgadores a partir de la actividad de estirpe policial que lo llevó a hacerse presente en la residencia del ofendido con el fin de verificar la riña familiar protagonizada por éste y su compañera permanente.

Y fue en desarrollo del rol institucional de velar por la misión constitucional de «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», que el acusado empleó su arma de dotación, solo que de forma desmedida, contra un ciudadano que se había rehusado a dejarse conducir, pero que en todo caso no le representaba un peligro para su integridad, lesionándolo así en su cuerpo.

Acto que enmarcado en el delito común de lesiones personales, hacía imperioso el conocimiento de la justicia castrense al surgir nítida la relación directa y sustancial con la función policial a su cargo. Así lo relacionó el tribunal en su fallo: Observa el Colegiado que el día de los hechos en efecto el patrullero Lamprea Fuentes en ejercicio de su función policial se hizo presente en el lugar de los sucesos, y efectivamente era su deber cumplir con el mandato de protección a la sociedad, de velar para que se dé el pleno ejercicio de derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de nuestro territorio convivan en paz, lo que nos permite afirmar que es este el postulado que fundamenta el deber policial, lo que se debe armonizar con el artículo 2 de la Constitución, y no lo que pretende construir la defensa, cuando intenta argüir que el accionar del arma de dotación sugiere el cumplimiento del deber, pues olvida que dispararla no es el deber en sí mismo, sino que esta labor es sólo una de las expresiones o tareas (que por cierto debe realizarse con mayor prudencia y cuidado en un profesional de las armas), para alcanzar dicho cometido.

Respecto de la circunstancia foral que se desprende del artículo 221 de la Constitución Política para efectos del conocimiento del juzgamiento castrense de los miembros de la fuerza pública, la Corte ha precisado que un delito tiene relación con el servicio siempre y cuando su ejecución se desarrolle dentro de las tareas propias de las labores que cumplen las fuerzas del orden.

Según los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional pertenece a las Fuerza Pública, es un cuerpo armado permanente de carácter civil, cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Igualmente, el artículo 221 del texto superior preceptúa que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las disposiciones del Código Militar. Así, serán las circunstancias temporales, espaciales y modales de la conducta desarrollada por los miembros activos de la fuerza pública las que determinen el conocimiento del asunto en la justicia castrense siempre que de ellas se pueda concluir racionalmente que tal comportamiento tiene relación fáctica con el servicio que les corresponde prestar.

A partir de los anteriores parámetros se evidencia que la lesión infligida al ciudadano Forero Mora por parte del miembro de la Policía Nacional aquí procesado, constituye un acto propio de las funciones relacionadas con el servicio que tenía a cargo, pues, como se acreditó en la actuación y se declaró en el fallo, aspecto que no controvierte la recurrente, el acusado tenía asignada la misión de atener la situación de violencia intrafamiliar denunciada y neutralizar a sus protagonistas, pero no haciendo uso de su arma de dotación de manera desmedida y desproporcionada para evitar la huida de aquél sujeto.

Del mismo modo, se probó documentalmente y se proclamó en la sentencia que, para el momento de la comisión del delito, los policiales que atendieron la alerta se encontraban en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto, el hecho punible por el que fue juzgado Lamprea Fuentes mantiene relación clara y directa con el servicio y el ejercicio de sus funciones, resultando por ello de competencia de la justicia penal militar.

La censura se rechazará. 2.2. Segundo cargo: nulidad por violación al debido proceso. (Subsidiario) En cuanto a la nulidad demandada por violación al debido proceso, de que trata el segundo cargo, son evidentes los desatinos del defensor, por lo que también habrá de rechazarse su postulación. Para empezar es indispensable recordar que, tratándose de la postulación de una nulidad en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se exige al demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Como la acreditación de este tipo de anomalía está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad que rige su declaración, las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, determinar la forma en que las anomalías denunciadas rompen la estructura del proceso o lesionan las garantías de los intervinientes y la fase en la que se produjeron, así como demostrar la trascendencia de las mismas en el sentido de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Ahora, si el vicio postulado corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía, en cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y la defensa.

El artículo 557 de la Ley 522 de 1.999 exige que la resolución de acusación, entendida como el instrumento judicial de imputación fáctico-jurídica, se encuentre debidamente soportada en la narración sucinta de la cuestión fáctica con todas sus circunstancias, el análisis probatorio, la calificación jurídica provisional con señalamiento expreso del delito y la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, a fin de que la parte contra la cual se ejerce la acción penal pueda conocer las razones en que se funda la determinación pertinente, haciendo posible su legítima controversia.

Ahora, no cabe duda que los defectos de motivación de las providencias, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica de la decisión, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que la tornan incompleta y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos del proveído que lo hace ininteligible.

El cuarto defecto de motivación, que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. El casacionista anuncia que la acusación elevada contra su mandante -en sus dos instancias de decisión- viola el debido proceso porque, al parecer, no ofrece claramente las razones por las cuales aquél fue llamado a corte marcial, motivo por el cual estima imprescindible la emisión de un nuevo pliego de cargos.

Sin embargo, la enunciación empelada por el libelista no enseña, con exactitud, la naturaleza del error que le atribuye a la resolución de acusación (ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad), ni dilucida expresamente cuál de ellos encuentra su representación en la providencia que cuestiona. Pero interpretando que la queja del demandante se refiere a la ausencia de motivación en el proceso adecuación del comportamiento de su defendido en los tipos penales infringidos, de todos modos el cargo resulta mal formulado.

En este caso es manifiesta la vulneración del principio de no contradicción, toda vez que, a la par que acusa la falta de determinación por parte del ente instructor de la cuestión fáctica, en otros apartes del libelo implícitamente admite no tener discusión frente a los hechos jurídicamente relevantes, como cuando destaca que el pliego de cargos se fundó en la incapacidad definitiva de 90 días y deformidad física de carácter permanente que, según el dictamen médico legal allegado al proceso, sufrió la victima Forero Mora de manos del acusado, con lo cual se despeja cualquier controversia o incertidumbre sobre el mentado tópico.

Y es que, de cara a la trascendencia del cargo, la tesis defensiva deja insuperables vacíos que no fueron satisfactoriamente explicados y que evidencian la vulneración del postulado de corrección material, puesto que contrario a lo argüido por el jurista, en la referida providencia sí se ofrecieron las razones que echa de menos. Los siguientes apartes de la resolución de acusación lo demuestran:

HECHOS: Denuncia la señora MARÍA ESPERANZA FORERO MORA, mamá del lesionado JOSÉ DARÍO FORERO MORA que el 23 de Julio de 2006, estaba discutiendo su hijo con su compañera, los vecinos llamaron a la Policía, entraron a la casa e hicieron un disparo y luego lo “agarraron” a bolillo y su error fue que huyó, se subió a una casa para defenderse y le dispararon en la pierna, lo botaron al piso y le siguieron pegando.

(…) Respecto a la materialidad de las Lesiones, encontramos de acuerdo con la PRUEBA PERICIAL allegada al plenario, a - Folios 4-84 - 93 y 97 co. Reconocimientos Médico Legales practicados al Señor JOSÉ DARÍO FORERO MORA, a quien se le fija una Incapacidad Definitiva de noventa (90) días, y como Secuelas Médico Legales Deformidad Física que afecta el cuerpo; encontrando a Fls. 45 y 62 c.o. copia de la Historia clínica correspondiente al paciente JOSÉ DARÍO FORERO MORA, encontrándose a Fl 411 c.o. en la última valoración efectuada para aclarar los dictámenes contradictorios por error de lateralidad se ratifica la Incapacidad médico legal definitiva de noventa (99) días Secuelas médico legales.

Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y, a FIs. 321 y 360 obra Informes del Técnico profesional en balística con fijación fotográfica, donde concluye una vez realizado el procedimiento de Inspección Judicial con reconstrucción de los hechos de acuerdo con las versiones dadas por el aquí incriminado PT MARCO AURELIO LAMPREA y el lesionado JOSÉ DARÍO FORERO MORA se determina -se transcribe y resalta- “ LA TRAYECTORIA DEL DISPARO ES INFERO-SUPERIOR (DE ABAJO HACIA ARRIBA) Y TOMADO COMO BASE LA POSICIÓN ANATÓMICA DE LA VICTIMA Y EL INVESTIGADO AL MOMENTO DE LOS HECHOS ES DE DERECHA A IZQUIERDA (VER IMÁGENES FOTOGRÁFICAS ANEXAS), LA CUAL EN PRINCIPIO CORRESPONDEN CON LAS LESIONES CITADAS EN EL EXPEDIENTE…) (…) Consecuente con lo anterior, encontramos que existen cargos que involucran la responsabilidad del Procesado PT.

MARCOS AURELIO LAMPREA, cuyas lesiones causadas al particular, no pueden ser desconocidas o pasadas inadvertidas por parte de ésta Fiscalía, dignas de total reproche, haciéndolo incurso a título de DOLO, como AUTOR del presunto punible de LESIONES PERSONALES, causadas al particular JOSÉ DARÍO FORERO MORA, sin que se pueda justificar su exceso en la utilización de la fuerza, incurriendo por ende en una ejecución arbitraria imposible de justificar, la cual excede del marco de lo Legal y de lo justo, no pudiendo ser legitimada la actitud desmedida que lo coloca al margen de la Ley.

Siendo evidente la ilicitud al reunirse los requisitos sustanciales para proferir Resolución de Acusación contra el PT. MARCOS AURELIO LAMPREA, al estar demostrada la ocurrencia del hecho, su Tipicidad de acuerdo con los Testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad, documentos, Indicios y Prueba Pericial, hacen que comprometa su responsabilidad como AUTOR responsable del presunto punible de LESIONES PERSONALES a título de DOLO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: El injusto Investigado es LESIONES PERSONALES, el cual se encuentra Tipificado y sancionado por remisión del artículo 195 del Estatuto Castrense en el Código Penal Ordinario, Ley 599 de 2000, artículos 111-112 y 113 respectivamente. Bajo estos derroteros, no es clara la propuesta del libelista cuando sostiene que el pliego de cargos no ofreció, con precisión, los motivos fácticos que llevaron a imputarle los tipos penales por los cuales, finalmente, fue sentenciado.

Por manera que del contenido del proveído acusatorio en cita, lo único que se vislumbra, se insiste, es el quebrantamiento del principio de corrección material por parte del demandante, habida cuenta que se opone a lo objetivamente plasmado en tal acto procesal, sin que sus explicaciones tengan algún efecto jurídico importante, pues a menudo posan de ligeras y sofísticas, estas sí, por cuanto su discurso es una gran sumatoria de ideas, en franco desconocimiento de la realidad procesal.

Y es que, si bien, la providencia calificatoria no es un paradigma argumentativo, deja ver, con meridiana claridad, los hechos puntualmente atribuidos al acusado –su presencia en el lugar del insuceso en cumplimiento de un deber legal a la función policial que desempeñaba, el disparo que efectuó con su arma de dotación con el que lesionó a la víctima, el conocimiento de que no podía obrar de forma desmedida-, conductas a partir de las cuales se le atribuye la calidad de autor.

Los defectos de formulación que revela el cargo enunciado, aunado a que la nulidad planteada no fue acreditada por el efecto perturbador a la legalidad de la garantía procesal demandada, imponen su inadmisión, tal como viene avisado. 2.3. Tercer cargo: nulidad por violación al debido proceso. (Subsidiario) El actor solicita la nulidad de lo actuado por habérsele desconocido al afectado, durante el desarrollo del proceso, los derechos constitucionales consagrados a favor de las víctimas de conductas punibles.

De entrada advierte la Sala que el recurrente carece de interés jurídico para reprobar el fallo de segundo grado con la pretensión de que no se respetaron los derechos a la justicia, verdad y reparación de la víctima José Darío Forero Mora, por no haber sido convocada al proceso, tanto porque este sujeto procesal no recurrió la sentencia en casación, como debido a que tampoco el actor agencia los derechos de dicha persona sino de Marco Aurelio Lamprea Fuentes.

Frente al interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, la Sala ha sostenido que además de la autorización que confiere la ley al sujeto procesal para impugnar –artículo 209 de la Ley 600 de 2000–, es obligatorio que el fallo motivo de demanda haya ocasionado un daño o perjuicio al reclamante, pues, si por el contrario ningún agravio le causa la sentencia, no puede importarle su contenido al extremo de pretender su anulación (CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 36928).

En tal sentido, es claro que el demandante carece de legitimidad en la causa para formular el cargo propuesto, porque la denuncia de la supuesta irregularidad la hace por las consecuencias adversas que tal acto produciría a otra persona –el ofendido- y no a quien actualmente representa. El recurrente se quedó en el señalamiento de una presunta falencia cuyo restablecimiento no tiene interés para agenciar, sin demostrar ni acreditar tampoco su trascendencia, aspectos que la Sala tampoco encuentra configurados frente a ese preciso evento, como para activar su facultad oficiosa. 4.

Decisión Por tanto, las múltiples falencias conducen a inadmitir el libelo. Ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitan a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del PT.

Marco Aurelio Lamprea Fuentes, por su defensor. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11 C.O. � Folios 173 y ss.

C.O. � Folios 246 y ss C.O. � Folios 445 y ss. C.O. � Folios 499 y ss C.O. � Folios 610 y ss C.O. � Folios 679 y ss. C.O. � Folios 745 y 746 C.O. � Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. � El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. � Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. � La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. � La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. � Folios 445 y ss.

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