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AP1824-2015(45669)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. N° 45669 Nelson Cabrera Marrugo y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1824-2015 Radicación n° 45669 (Aprobado Acta No.127) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer del juicio que por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, se adelanta contra Nelson Cabrera Marrugo, Bachir Hatim Himani, Marcos Simón Cabezas Quiñones, Olga Isabel Mendoza Almenares, Luís Eduardo Manjarrez Moncada, Jesús Alberto Enríquez Zambrano, Hayel Khaled Jebara Abadelal y Víctor Manuel Izquierdo Vargas, en virtud de la impugnación de la competencia presentada por los defensores en el curso de la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, Víctor Manuel Izquierdo Vargas, quien laboraba como integrante de la Policía Nacional en el aeropuerto de San Juan de Pasto, desde el mes de octubre de 2012 hasta abril de 2014, formaba parte de una organización para el ingreso irregular de migrantes a Colombia. En dicha finalidad, cuenta con la colaboración de Hayel Khaled, quien controla y verifica las rutas, controles migratorios en la frontera colombo ecuatoriana, la búsqueda de tiquetes aéreos, hospedaje, acogida y recibimiento, permitiendo de esta manera el paso de migrantes irregulares provenientes especialmente de países árabes.

De igual manera cuenta la organización con la colaboración de funcionarios de la Registraduría Nacional de la Costa Atlántica, entre otros Luís Eduardo Manjarrez Moncada, registrador de Luruaco, Olga Isabel Mendoza Almenares, funcionaria de la Registraduría en Maicao, y Nelson Cabrera Marrugo, funcionario de la Registraduría en Malambo, quienes se encargan de obtener documentos falsos a los migrantes irregulares, mientras que Jesús Alberto Enríquez Zambrano, conductor de taxi, consigue transporte y hospedaje a los viajeros ilegales.

Por su parte, Bachir Hatim Himani, representante legal de los almacenes Tierra Santa, promueve el ingreso fraudulento de ciudadanos árabes al territorio colombiano desde Maicao, mientras que Marcos Simón Cabezas Quiñones y Víctor Manuel Izquierdo Vargas, funcionario de la Policía Aeroportuaria de San Juan de Pasto, participan en el ingreso y traslado irregular de migrantes.

Por los anteriores hechos la representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en que atribuye a los indiciados participación en los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento público y cohecho propio, trámite que correspondió adelantar al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Iniciada la correspondiente audiencia de acusación, los defensores de los implicados impugnaron la competencia del Juez de Bogotá, en esencia, por considerar que los hechos ocurrieron en lugares diferentes a aquel en que se radicó el escrito de acusación, y por consiguiente, atendiendo al factor territorial, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez del Circuito del lugar de ejecución del delito, para el caso específico, aquel en donde se perpetro el más grave, esto es, el tráfico de migrantes.

Luego de escuchar la opinión de la representante de la Fiscalía General de la Nación en torno al asunto, la titular del Juzgado sostuvo que no le asistía razón a los defensores por considerar que cuando el delito se ha perpetrado en lugar incierto o en varios lugares, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 faculta al Fiscal para radicar el escrito de acusación en cualquier ciudad, motivo por el cual dispuso el envió de la actuación a esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

En tales condiciones, procede inicialmente señalar que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que la juez ante la cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de intervención de las partes para que expresaran su opinión en torno al asunto, ya que lo procedente en esa hipótesis era “remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla”, para que resolviera la cuestión “de plano”.

Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tal dislate no tiene la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías del implicado, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte.

Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, se tiene que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial, los jueces penales del circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los jueces municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, el conocimiento de los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer que se endilgan a los imputados, está asignado a los Jueces Penales del Circuito.

De otra parte, de la actuación surtida, en especial del escrito de acusación, se tiene que los delitos atribuidos a los indiciados, fueron ejecutados en la frontera colombo ecuatoriana, en San Juan de Pasto, en Luruaco, en Maicao y en Malambo. Se concluye, entonces, que se trata de diversos eventos delictivos atribuidos a los imputados, ejecutados en distintos sectores del territorio nacional, es decir que se procede en esta oportunidad por la comisión de delitos conexos y, desde esa perspectiva, debe invocarse el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone al respecto: “… Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel… ”.

Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, que sin lugar a dudas corresponde al tráfico de migrantes, dado que el artículo 188 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras los demás punibles están sancionados con pena de prisión cuyos extremos punitivos son inferiores.

Ahora bien, respecto del mencionado punible de tráfico de migrantes, según se desprende del escrito de acusación, si bien se hace referencia a que el indiciado Bachir Hatim Himani es promotor de dicho comportamiento desde Maicao (Guajira), lo cierto es que la mayoría de los comportamientos incluidos en los hechos jurídicamente relevantes referidos a este comportamiento punible, fueron perpetrados en la ciudad de San Juan de Pasto y por consiguiente que la mayor cantidad y calidad de los “ elementos fundamentales de la acusación ” se encuentra en la comprensión territorial de dicho Distrito Judicial.

En ese contexto, la señora Fiscal erró cuando radicó el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá argumentando que lo podía hacer en cualquier ciudad, toda vez que cuando se procede por una conducta punible realizada en lugar incierto o en varios sitios, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos lugares, y no de manera arbitraria de cualquier ciudad, debiendo tenerse en cuenta además que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios.

Desacertada se aprecia entonces la interpretación que del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 realiza la representante de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede perder de vista que para efectos de determinar el funcionario competente, es necesario acudir a las específicas regulaciones del ordenamiento jurídico procesal en torno al tema, pues de no ser así, cualquier Juez de la República tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación, en claro desconocimiento del ámbito territorial dentro del cual tuvo lugar la ejecución del delito, eventualidad que podrá poner en riesgo la seguridad jurídica en torno al Juez Natural y la facilidad para acceder a los elementos materiales de prueba.

Así se desprende claramente del contenido del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, el cual dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. De lo anterior se sigue que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el Juez de conocimiento, sin que dicha facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección será producto de un proceso de ponderación en el que debe examinarse fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida[footnoteRef:1]. [1: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.

En igual sentido, auto del 8 de agosto de 2012, radicación 39505.] Dicha exigencia se constituye en un imperativo para el delegado de la Fiscalía en aplicación del principio de la legalidad procesal, previsto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal del 2004, norma rectora que prevalece sobre cualquiera otra y que debe ser utilizada como fundamento de interpretación (artículo 26 ídem ), esto es, que su facultad de selección está condicionada.

En el evento analizado, cuando menos del escrito de acusación, surge que esa circunstancia se cumple en la ciudad de San Juan de Pasto, no en Bogotá. Por lo anterior, se deriva que en razón del factor territorial, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, a donde se enviará el diligenciamiento a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Reparto), a donde se remitirá el expediente. 2. Infórmese esta decisión al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11