Cambio Radicación No.59431 María Cecilia Acosta Moreno y otra EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1823-2021 Radicación Nº 59431 (Aprobado mediante Acta No.112) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis, dentro del proceso adelantado contra MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
HECHOS A partir de las piezas procesales y documentos obrantes en el expediente digital remitido, la situación fáctica corresponde al litigio desatado entre integrantes de la Familia Acosta Bendek, frente a la titularidad de la Fundación Acosta Bendek, propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. Se tiene entonces que, presuntamente, el 5 mayo de 2016, los hermanos Alfonso, Jacobo y Eduardo Acosta Bendek, junto con Juan José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, GINA EUGENIA DÍAZ VALBUENA, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y Luis Fernando Acosta Osio, desconociendo la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que de la misma ostentaba Ivonne Acosta Acero de Jaller, suscribieron el «Acta 001 de Asamblea Extraordinaria», inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 30 de junio del mismo año, donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta Directiva; situación que originó una modificación sustancial de los integrantes del Consejo Directivo del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla y, por ende, la destitución del Rector y Director Administrativo, respectivamente, y la designación de nuevos dignatarios.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación adelantó indagación contra GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO, Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosa Osio, entre otros. Sin embargo, ante las diferentes determinaciones adoptadas, tales como, tramitar por separado el asunto en relación con otros de los procesados, bajo el presente radicado se adelantó la actuación contra las citadas ciudadanas.
Es por lo anterior que, el 3 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se realizó audiencia en la que se le formuló imputación a GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS y MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO, como presuntas coautoras del concurso de delitos de Obtención de documento público falso, falsedad ideológica en documento privado, concierto para delinquir y fraude procesal, previstos en los artículos 288, 289, 340-1 y 453 del Código Penal, con las modificaciones de los artículos 11 y 14 de la ley 890 de 2004, respectivamente, cargos que no aceptaron. 2.
El escrito de acusación fue presentado el 30 de enero de 2019, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, no obstante, antes de realizarse la a audiencia en la que se formularía la acusación, la Delegada de la Fiscalía solicitó la variación de la misma, para, en su lugar, solicitar la preclusión de la investigación. 3.
Para efectos de que el ente acusador presentara los términos de la postulación, se fijó el 4 de febrero de 2020, sin embargo, al inicio de la diligencia uno de los apoderados de víctimas solicitó la conexidad procesal de la presente actuación con la que se adelanta bajo el SPOA No. 080016000000201800206 contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, causal 4ª del Artículo 51 de la Ley 906 de 2004, pretensión denegada por el A quo, y confirmada el 22 de abril del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto. 4.
Nuevamente las diligencias en el Juzgado de conocimiento, se señaló el 23 de febrero de 2021 para el adelantamiento de la solicitud de preclusión, no obstante, el 22 del mismo mes y año, Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis presentaron escrito donde solicitaron el cambio de radicación para que la actuación se asignara a un Juzgado de la misma especialidad de Bogotá. Fundamentaron la petición en la causal relacionada con «la seguridad de las víctimas», atendiendo que, con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación adelantada contra el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, como consecuencia de la denuncia que interpusieran en su contra, el Dr. Jonatán Peláez Sáenz, apoderado de Ivonne Acosta Acero, ha recibido amenazas de parte del señor Boris Ernesto Fabricio Rodríguez, persona que asiste a todas las audiencias en compañía de las imputadas MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, así como aquellas que se llevan con los demás coprocesados, situación que incluso conllevó a que se interpusiera una denuncia penal, donde la Fiscalía dispuso la adopción de algunas medidas de protección a favor del citado profesional.
También señalaron que, no está garantizada la «imparcialidad o la independencia de la administración de justicia» en el departamento del Atlántico. Relatan que las imputadas han empleado sus influencias y acudido a procederes «irregulares» para obtener decisiones en su favor, tales como la presentación de acciones de tutela que de manera «irregular» fueron concedidas y generaron una prolongación en el desarrollo de las audiencias.
Resaltan que esos hechos fueron objeto de denuncia pública por los medios de comunicación. Detallan que, por cuenta de las mencionadas sentencias de tutela, la Fiscalía inició actuación contra el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor público, para luego acusarlo formalmente.
Además, que, con ocasión de dichas decisiones, fue sancionado disciplinariamente con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Señalan que, por esa misma situación, a los demás magistrados integrantes de la Sala que definieron tales acciones de tutela -Demóstenes Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo- también son investigados penalmente, incluso al Dr. Camargo Ávila ya se le formuló imputación como coautor en uno de los tres prevaricatos imputados a su colega Mola Capera.
Agregaron que, las aquí procesadas son respaldadas por el Senador de la República Eduardo Pulgar, quien, según denuncia pública hecha por un periodista, «sobornó» al juez del municipio de Usiacurí (Atlántico), para que resolviera en favor de las imputadas una solicitud de Restablecimiento del Derecho. Hechos por los cuales aseguran, el citado ciudadano ya está detenido y cobijado con medida de aseguramiento, así como que está siendo investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. Advirtieron además que, el dinero que no se entregó al Juez de Usiacurí, pudo ser traspasado a la Juez 2ª Penal del Circuito de Barranquilla, pues, el 21 de julio 2020, revocó una decisión de restablecimiento del derecho dentro de este mismo proceso penal, sin tener fundamento para ello.
Igualmente precisaron que, en la audiencia de imputación en contra del Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera se puso en conocimiento por la Fiscalía General de la Nación una sistemática manipulación del reparto en favor de las imputadas MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS y los coimputados, pues a través de acciones de tutela que serían conocidas en segunda instancia por dicho magistrado se estarían suspendiendo actuaciones procesales y de esta manera dilatar el diligenciamiento, entre otros actos irregulares.
Bajo ese contexto, afirman que «la falta de imparcialidad en este Distrito Judicial no solo es por las actuaciones irregulares de los magistrados del Tribunal de Barranquilla», sino porque las procesadas MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS «tienen el poder económico para buscar el respaldo de un Senador de la República para ofrecer sobornos a jueces, y pagar manipulaciones del reparto para que acciones de tutela correspondan a determinados magistrados».
Así, sostienen que resulta «evidente que en este Distrito Judicial no existen las garantías suficientes para celebrar esta audiencia de preclusión, ni mucho menos un eventual juicio oral, porque la imparcialidad de la administración de justicia está afectada desde la cúspide, que es el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal». Concluyeron señalando que, las anteriores afirmaciones no son meras suposiciones, sino que tienen un respaldo probatorio, razones por las que anexaron, entre otros, los siguientes documentos: i) Auto radicado 58184 AP 2826-2020 del 21 de octubre de 2020, a través del cual la Sala de Casación ordenó el cambio de radicación a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá del proceso penal matriz del que se derivó la presente investigación. ii) Columnas del 12 de julio de 2020 y 12 de febrero de 2021 y audios, del periodista Daniel Coronell, titulada “PULGARCITO”, que demuestran la corrupción judicial y la amistad del senador Pulgar y el Magistrado Mola Capera, respectivamente. iii) Audio de la imputación y medida de aseguramiento en contra del Magistrado del Tribunal de Barranquilla Jorge Eliecer Mola Capera, en donde según los petentes, se evidencia la corrupción que ha existido al manipular repartos en este proceso que se pretende precluir. iv) Acta de la imputación de cargos al magistrado Demóstenes Camargo Ávila. v) Actas donde se registra la audiencia de formulación de imputación de cargos de las aquí acusadas y demás cooprocesados; así como la decisión del Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se confirma la medida de aseguramiento de detención preventiva interpuesta contra Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, en el proceso matriz. vi) Copias de varios fallos de tutela proferidos por esta Sala de Casación y el Tribunal de Barranquilla, resolviendo acciones impetradas contra diferentes actuaciones procesales y decisiones adoptadas en este proceso. vii) Decisión del 13 de febrero de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se sanciona al Dr. Jorge Mola Capera y compulsan copias contra los magistrados Demóstenes Camargo y Luis Felipe Colmenares Russo. 5.- El 23 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía y defensa.
Es así que la primera señaló que, dentro de este proceso, no existen víctimas, pues en providencia de 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación contra el auto que revocó las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas en favor de aquellas personas, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, afirmó que no ostentaban dicha condición. Por su parte, la defensa aunado de lo anterior, sostuvo que, en grado de discusión, las víctimas no tenían legitimidad para solicitar el cambio de radicación, pues la disposición normativa únicamente prevé esa posibilidad a las partes o al Ministerio Público.
Además, les había precluido la oportunidad legal para solicitar el cambio de radicación. Escuchados los sujetos procesales, consideró el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla que, al cumplirse con los presupuestos formales para darle trámite a la solicitud, en tanto, existió una fundamentación adecuada sobre las causales impetradas, así como que se allegaron los elementos cognoscitivos sustento de la petición, remitió la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para que decidiera la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en artículo 48 del C.P.P. 6.- Mediante auto de 15 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, accedió a la pretensión al encontrar satisfechos los requisitos para disponer la variación de la sede donde se adelanta la actuación contra las aquí acusadas a la ciudad de Bogotá, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. Sustentó la decisión en lo considerado por la Sala en el auto AP2826-2020, radicado 58184, donde se resolvió idéntica solicitud, pero frente a los coprocesados Juan José Acosta Osio y, Alberto Enrique Acosta Pérez. 7.
A través de escrito radicado en esta Corporación las procesadas MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, se pronunciaron frente a la solicitud del cambio de radicación señalando inicialmente que, como bien lo señalo su defensor, las petentes no tienen la calidad de víctimas, o por lo menos no han sido reconocidas como tal, por tanto, no tendrían legitimidad para presentar la petición. Seguidamente indicaron que, el Tribunal no explicó cuáles eran las razones por las que consideraban se daban los mismos criterios en el presente caso que la Corte consideró suficientes para cambiar la sede en la actuación adelantada contra Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez.
Finalmente, se dedicaron a señalar porque las argumentaciones de los solicitantes resultan infundadas para que se acceda al cambio de radicación. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, en tanto se pretende radicar en otro Distrito Judicial el proceso seguido contra MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS. 2.
La Sala se iniciará por efectuar algunas precisiones en torno a las oposiciones propuestas por la Fiscalía, procesadas y defensa, quienes orientaron sus intervenciones a cuestionar el procedimiento adelantado por el Tribunal, así como la legitimidad de las víctimas para proponer el cambio de radicación sobre la base de que no ostentan la condición alegada y dicha facultad está dada únicamente a las partes y al Ministerio Público, además que les precluyó la oportunidad para hacerlo. 3.
Frente al procedimiento, la Sala ha reiterado que, con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial verificar las circunstancias particulares del caso, a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.
También ha establecido que únicamente cuando dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación, para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Ello obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías que integran el debido proceso, de suerte que «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017).
En ese orden de ideas, en los casos en que no se ha producido previamente el pronunciamiento del correspondiente tribunal, la Corte ha optado por abstenerse de conocer, para que se agote el procedimiento indicado. Sin embargo, también ha habilitado la posibilidad excepcionalísima de emitir un pronunciamiento de fondo cuando se presentan factores diferenciales que ameritan un pronunciamiento de fondo (CSJ AP4274-2019, 2 oct. 2019, rad.
No.° 56263 y CSJ AP5169-2019, 4 dic. 2019, rad. 56359). En el sub exámine, se tiene que, Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis, solicitaron el cambio de radicación del proceso radicado 08001600157201900250, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
El 23 de febrero de 2021, el juez cognoscente encontró la solicitud ajustada a los requisitos formales exigidos, esto es, existió una debida fundamentación y se acompañaron los elementos cognoscitivos que la respaldaban, así como que compartió la motivación respecto de la existencia de sucesos que obligaban a remitir el proceso a un Distrito deferente.
Consecuente con ello, remitió el asunto al Tribunal Superior de Barranquilla, para que, se pronunciara sobre los motivos expresados en la solicitud. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por su parte, acogió el conocimiento de la petición, y consideró satisfechos y acreditados los requisitos para disponer la variación de la sede de juzgamiento, en tanto, los presuntos sobornos y fallos constitucionales emitidos irregularmente, permitían inferir razonablemente que en ningún Circuito del Distrito existían las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materializaran las garantías judiciales que propiciaran una autónoma e independiente administración de justicia, así como que no se respetarían los intereses de las partes intervinientes, en especial, el de las víctimas, cuando se acreditó que sus apoderados estaban siendo amenazados.
Argumentos que complementó con las motivaciones que la Sala estimó en el auto AP2826-2020, donde se resolvió igual petición, pero frente a procesados diferentes. Conforme con lo dicho, queda claro que, contrario a lo argumentado por las procesadas, la petición de cambio de radicación agotó el trámite correspondiente ante las autoridades competentes, en especial, ante el Tribunal quien, no solo examinó los motivos en los que se fundaba la petición, sino que estableció que las causales invocadas justificaban la variación de la sede del juzgamiento, en tanto las circunstancias alegadas no podían neutralizarse en ninguno de los Juzgados del distrito de Barranquilla, por ende, procedente era el envió de las diligencias al Circuito de Bogotá. Recálquese además que, no es válido argumentar una indebida motivación exteriorizando la simple inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario judicial, porque se estiman equivocados, o se aspira a que ellos sean presentados de una determinada manera, cuando del estudio formal de la actuación se advierte que en el contexto argumentativo esbozado, reitérese, se abordaron las razones por las cuales en ningún circuito del Distrito de Barranquilla era viable adelantar el juzgamiento de la presente actuación. En ese orden de ideas, no surge admisible que, en un intento adicional, las imputadas procuren obtener su pretensión con desconocimiento de las pautas referidas por esta Corporación en reiterada línea jurisprudencial y acudan de forma directa ante la Corte a reclamar la improcedencia del cambio de radicación, cuando su pedimento fue descartado por los motivos anunciados por el Tribunal competente. 4.
Continuando con las oposiciones propuestas, el reconocimiento de la condición de víctima es un asunto que no podría ser definido a través de este trámite incidental de cambio de radicación, pues su reconocimiento, como tal, necesariamente debe originarse en una providencia cuya expedición debe estar antecedida por el ejercicio del derecho de contradicción. Pues aunque, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia razonable de autoría o participación, necesarias para decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que conocía en esa instancia, indicó que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis no ostentaban la condición de víctimas, no por ello puede afirmarse que existió un pronunciamiento de fondo sobre dicha circunstancias y que, por tanto, este punto fue debatido y zanjado al interior de proceso.
Esto es así, porque el asunto que concitó la atención del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en sede de control de garantías, mas no al reconocimiento de las víctimas como interviniente especial en la citada investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso.
Ahora bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la expedición de una providencia que les reconozca la condición alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a los mencionados ciudadanos que se consideran víctimas el derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154/05, C-1177/05, C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la formulación de imputación. En relación con la legitimidad de las víctimas o de las personas que sumariamente acrediten la calidad de tal para promover el cambio de radicación, basta señalar que este tema fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-031 de 2018, mediante la cual declaró exequible la expresión «las partes o el Ministerio Público» contenido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación».
Luego, entonces, resulta procedente sostener que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis sí están legitimados para proponer el cambio de radicación. Como ya tuvo la Sala la oportunidad de aclararlo en el radicado AP2826-2020, lo descrito no significa, per se, que los interesados en la obtención del cambio de radicación han sido reconocidos como víctimas, pues tal distinción es inviable alcanzarla de facto.
Simplemente, se estudiará la postulación en aras de garantizarse el acceso a la administración de justicia, como quiera que la suerte del asunto afecta, positiva o negativamente, su patrimonio, en cuanto a la titularidad del dominio de la Fundación Acosta Bendek, propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. 5. En torno al momento procesal para postular el cambio de radicación, que fue otro de los aspectos que generó controversia en la audiencia del pasado 23 de febrero, se precisa que el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, establece que puede proponerse «antes de iniciarse la audiencia de juicio oral», aspecto que en este asunto se cumple, en la medida que en no se ha dado inicio al mismo.
Pues, lo cierto es que, de acuerdo con las piezas procesales, presentado el escrito de acusación y repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, lo sucedido inmediatamente después fue la manifestación del ente acusador, consistente en solicitar la preclusión, cuya sustentación se encontraba prevista para el 4 de febrero de 2020.
De ninguna manera pueda equipararse la diligencia donde la Fiscalía informó sobre su intención de demandar la preclusión de la investigación a la vista pública de juicio oral, como parece entenderlo la defensa, toda vez que son escenarios con diferente naturaleza jurídica procesal. La primera de ellas se ciñe a la posible terminación del asunto, entre otros motivos, por la supuesta inexistencia de mérito para acusar, en tanto que la segunda se refiere al estadio donde -por excelencia- se practican las pruebas decretadas por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria. 6.
Realizadas las anteriores acotaciones, se pasará al estudio de la petición de cambio de radicación en sí misma. 7. Los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 consagran la finalidad, procedencia y trámite del cambio de radicación entendido como una medida excepcional, por virtud de la cual resulta necesario variar el territorio donde se adelanta la actuación procesal, en aquellos eventos en los que se ha acreditado la existencia de graves situaciones acarrearían la afectación al orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los funcionarios judiciales.
Con esta medida excepcional se busca brindar el máximo de garantías tanto del proceso como de todos aquellos que intervienen en el mismo, de modo que no se afecte su normal desarrollo y menos aún que las decisiones adoptadas estén influenciadas o determinadas por razones ajenas a la prueba y en contravía de la eficaz, pronta y recta impartición de justicia. En este caso, Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis, quienes se reputan ofendidos por las presuntas conductas punibles descritas precedentemente, invocan dos causales: (i) ausencia de imparcialidad o independencia de la administración de justicia; y (ii) seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas.
En lo que concierne al cambio de radicación motivado en el peligro para la seguridad de los funcionarios judiciales, las partes, intervinientes o testigos, la Sala de manera reiterada ha precisado que debe acreditarse que: a) existe una real afectación o riesgo para la seguridad de los partícipes del proceso; b) las medidas adoptadas para conjurar tales riesgos resultan infructuosas; y c) no existen otros mecanismos jurídicos que garanticen el avance del proceso sin riesgo para quienes intervienen en la actuación. Por su parte, cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello, se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la causal en la que se sustente el cambio de radicación, debe tener incidencia en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento, tal como lo ha precisado la Sala así: « Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.
De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios.»[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019, Rad. 55426] Ahora, en relación con idéntica petición y bajo los mismos supuestos fácticos, aunque con otros procesados, la Sala en auto AP2826-2020 de 21 de octubre de 2020, Rad. 58184, dispuso el cambio de radicación al considerar que efectivamente existían condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio de los juzgadores, en tanto se demostró que han ocurrido presuntos sobornos a funcionarios judiciales y supuestos fallos constitucionales irregulares con el único fin de que los procesados salgan airosos de la investigación que se les adelanta, de modo que se ha generado una situación que impide el ejercicio de la labor judicial en condiciones favorables en todo el Distrito Judicial de Barranquilla.
Al respecto señaló: […] Frente a la primera, se dirá que la petición elevada es de recibo, dado que las circunstancias que fundamentan la configuración de la ausencia de imparcialidad e independencia de la administración de justicia han ocurrido por fuera[footnoteRef:2] del proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. [2: CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.] Nótese que los procesados, según denuncia pública hecha por un periodista, acudieron a un Senador de la República,[footnoteRef:3] a efectos de que «sobornar[a]» a un juez de un municipio del Distrito Judicial de Barranquilla,[footnoteRef:4] que «conocería del proceso».
El resultado infructuoso de tal gestión no es óbice para estimar que los imputados, en aras de salir airosos de la investigación en cita, posiblemente han podido emplear sus influencias. [3: Presuntamente, se trata de Eduardo Pulgar.] [4: El audio que contiene la denuncia efectuada por el periodista –aportada a la petición de cambio de radicación- no ofrece claridad respecto del municipio.
Sin embargo, se conoce que hace parte del Distrito Judicial de Barranquilla.] Otro aspecto, no menos importante, fue la presentación y presunta resolución «irregular» de varias de acciones de tutela contra las actuaciones surtidas en la investigación en comento. Pues, fueron promovidas por los encartados y definidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal manera que generaron una prolongación en el normal desarrollo de las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de 2017 y finalizaron, con la emisión de la decisión de segunda instancia, el 29 de julio de 2020.
Es decir, se extendieron por casi dos (2) años. Tales sucesos fueron denunciados públicamente por los medios de comunicación. Así, la Fiscalía General de la Nación inició actuación contra el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor público.
Además, que, con ocasión de dichas decisiones constitucionales, fue sancionado disciplinariamente con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Por esos mismos hechos, los demás magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo, quienes también definieron tales acciones de tutela, son igualmente investigados penalmente.
Con base en las dos circunstancias expuestas (presunto «soborno» y supuestos fallos constitucionales «irregulares»), es viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia Igualmente se precisó la necesidad de disponer el cambio de radicación dado que se requiere garantizar la vida e integridad de las víctimas, que para el caso se hace evidente con las amenazas dirigidas contra el abogado Ivonne Acosta Acero, intimidaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones y su posible intervención en la actuación judicial de la referencia. Frente al particular señaló la Sala: […] La solicitud de cambio de radicación, frente a esta causal, se sustenta en que el abogado que representa los intereses de la víctima Ivonne Acosta Acero, ha sido objeto de amenazas, consistentes en manifestaciones de terceros allegados a los procesados en este caso, quienes han dicho que «se metió con quien no correspondía»; y el presunto envió de fotos al profesional del derecho afectado -solo y con su progenitor- vía WhatsApp, así como a otros abogados de las víctimas.
Eventos que condujeron al representante de aquélla a presentar denuncia por esos hechos y la emisión de una medida de protección por parte de la Fiscalía. Como en el Distrito Judicial de Barranquilla no existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia, los intereses de las personas que se consideran víctimas en este asunto, así como sus abogados, se verían afectados en cuanto al riesgo contra su seguridad o integridad personal.
Ello, porque se logra establecer que tales amenazas son el producto de las actuaciones de los sujetos que se reputan víctimas en la investigación penal que concita este pronunciamiento, lo cual permite indicar razonablemente que dichas advertencias están asociadas al territorio donde se adelanta el procedimiento, al punto que, con base en los episodios relatados, la Fiscalía emitió la orden de protección a favor del defensor de Ivonne Acosta Acero.
Así entonces, como en esta oportunidad se verifica que los hechos investigados, la petición y los fundamentos probatorios allegados por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis, corresponden a los que fueron ya examinados por la Corporación en pretérita oportunidad sin que existan circunstancias que ameriten decidir en sentido diverso, se dispondrá el cambio de radicación solicitado y, en consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto), pues los aspectos analizados justifican tal proceder.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR el cambio de radicación del proceso con radicado 08001600157201900250 que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, contra MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ BUELVAS, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir.
SEGUNDO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que por reparto corresponda, a quienes se remitirá la actuación, conforme lo explicado.
TERCERO: Informar de esta decisión al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, Los Magistrados, NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28