CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 44096 José William Oquendo Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1823-2017 Radicado N° 44096 Aprobado acta No. 90. Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de José William Oquendo Betancourt, contra la sentencia del 28 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales.
A N T E C E D E N T E S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: Los hechos sucedieron aproximadamente hacía la media noche del día nueve de mayo de 2008; siendo génesis de la actuación el informe policial calendado el 10 de mayo de 2008 en donde la autoridad policiva dio cuenta, puso en conocimiento que a eso siendo las 00:05 horas de la fecha 10 de mayo de 2008 cuando se encontraban patrullando por la calle 25 con carrera 6 esquina observaron que se estaba efectuando una riña en vía pública entre 2 sujetos con arma blanca, que de inmediato reaccionaron aprehendiendo a los dos 2 sujetos causantes de la riña, que se encontraban exaltados, que las personas que se encontraban en el sector se aglomeraron para impedir la captura, que cuando se logró calmar los ánimos se identificó a uno de los referidos con el nombre de Orlando Velásquez y presentaba este una herida en el labio superior y la nariz, que el otro sujeto (individuo) causante de la riña responde al nombre de José William Oquendo Betancourt, que este fue el causante de las lesiones sufridas por el señor Orlando Velásquez, que dichas lesiones fueron causadas por un puño que le propino el señor William Oquendo Betancourt en la cara al señor Orlando Velásquez, quien fue conducido al Hospital San Vicente de Paul para la atención médica y William Oquendo Betancourt al C.A.I. de la factoría para la respectiva judicialización. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los hechos antes relacionados, el 21 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, luego de legalizada la captura de José William Oquendo Betancourt, la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de Lesiones personales (art. 111, 112, Inc 1, 113 Inc 3 y 117 C.P.), siendo rechazado el cargo por éste.
En la misma oportunidad, el imputado no fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues no fue solicitada por el delegado del ente acusador, 2. El 3 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 5 de septiembre de 2013, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a José William Oquendo Betancourt como autor del delito de Lesiones personales (art. 111, 112, Inc 1, 113 Inc 3 y 117, C.P.) y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición del derecho a conducir vehículos por el término de 6 meses.
De la misma manera, le otorgó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ya que cumplía con los requisitos del artículo 63 del Código. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 5 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó parcialmente, pues revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en relación con la pena accesoria del derecho a conducir vehículos por el termino de 6 meses que se le impusiera al enjuiciado. 5.
Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado José William Oquendo Betancourt interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA Un solo cargo formula el demandante amparado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicación del artículo 32-6º del código de las penas, prescripción que se refiere a la ausencia de responsabilidad cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Afirma el casacionista que si el tribunal no hubiera desconocido la norma penal expuesta se habría proferido una sentencia absolutoria.
Después de narrar los hechos materia de juzgamiento, encamina su argumentación a demostrar que existió una legítima defensa por parte del sentenciado, que a su vez fundamenta en un pronunciamiento emitido por esta Corporación. En ese orden, agrega el demandante, el tribunal «ignoró, desconoció y omitió el reconocimiento de la presencia de pruebas procesalmente válidas» que evidenciaban el peligro inminente en el que se encontraba el procesado, valorando únicamente el dictamen médico legal que determinó la lesión presentada por el señor Orlando Velásquez, «lo cual conlleva a la existencia de un error de hecho por falsa apreciación de la prueba, trayendo consigo la violación indirecta de la Ley sustancial».
Aduce el casacionista, el ad-quem incurrió en error al omitir y cercenar apartes de los testimonios rendidos en audiencia de juicio oral por Juan Carlos Morales Giraldo y Gloria Milena Morales Giraldo, donde develaron los insultos y amenazas que realizó el señor Orlando Velásquez contra su defendido, agresión que motivó al sentenciado a salir de su casa con el fin de defenderse.
Finalmente, señala el libelista, el tribunal no solo desconoció el artículo 32-6º del C. Penal, sino también los cánones 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues no existió conocimiento más allá de duda razonable para emitir sentencia condenatoria. De conformidad con lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
Una primera objeción que hacerle al libelo, es que el casacionista omite por completo la carga de enseñar a la Corte la razón por la que debe intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado. La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre la razón que hace ineludible su intervención en orden a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma citada ut supra.
Máxime cuando, como en el caso concreto, los motivos que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logran extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan la supuesta violación directa de la ley sustancial que invoca; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala. 3.
Además de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. En efecto, al estilo de un desordenado alegato de instancia, el demandante exhibió múltiples reparos sin que alguno de ellos posea la coherencia o suficiencia argumentativa necesarias para comprender la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.
Sostiene el libelista, en el único, misceláneo y desorganizado cargo propuesto, que con base en la causal 1ª del artículo 181 del C. de P. Penal, el tribunal incurrió en « la falta de aplicación del Artículo 32 del Código de las penas Ley 592 (sic) de 2000 numeral 6º », lo que sin ambages se traduciría en una infracción directa de la ley sustancial, pero en ninguno de los apartes de la demanda se preocupó por señalar el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por el a-quem, valga decir, el tipo de error in iudicando manifestado en una de las concretas expresiones reconocidas por la jurisprudencia de la Corte.
Conviene recordarle al actor que cuando se acude, a la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al demandante se le exige que afirme, pruebe y aclare en cuál modalidad de error incurrió el juzgador, ya sea en (i) error por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, (ii) error por aplicación indebida, que se origina cuando el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.
En consecuencia, el hecho no se adecua al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia; o, (ii) error por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación-. De igual forma, tendrá que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido, recordando que respecto de una misma disposición legal, no puede alegarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y aceptar la parte fáctica de la providencia, conjuntamente realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, lo cual no se cumplió en el libelo de casación. Es que así como se plantea la censura es evidente que el demandante presenta su particular forma de valorar la prueba y los hechos que ésta demuestra, para sostener que su represado es irresponsable penalmente por haber actuado bajo legítima defensa, resultando ello inadmisible frente a la causal de casación escogida.
De otro lado, si la intención del casacionista era la de demostrar que el asunto competía solucionarse conforme a lo preceptuado en el artículo 32 numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, como parece también sugerirlo en su escrito, entonces debió invocar la exclusión evidente de la mencionada norma. Sin embargo, si el demandante hubiera elaborado el cargo tal y como lo ha decantado esta Corporación, tampoco hubiera sido prospero el libelo, pues la aplicación del artículo 32 del Código Penal fue objeto de estudio por los jueces de instancia y debidamente desechado por estos, tras advertirse que el desarrollo de la trifulca no tuvo génesis en aras de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, sino que se trató de un acto arbitrario del acusado.
Rrespecto a lo anterior el tribunal enmarco: Ese referente informativo expuesto por los referidos testigos de descargo y presenciales de los hechos como por la propia víctima permite establecer, que las agresiones verbales que efectuó ORLANDO VELASQUEZ, a su victimario JOSE WILLIAM OQUENDO BETANCOURT desde afuera de su residencia, no fueron suficientes para acreditar ese elemento de agresión injusto, actual o inminente, que permita su poner (sic) la necesidad defender (sic) su propia integridad física o la de su hija, ante esa insuficiente provocación. Pues, ese comportamiento así descrito por los propios testigos de la defensa como por la víctima, permite establecer que estamos frente la existencia de una riña, lo que sin dubitación alguna no excluye la existencia de un riesgo inminente, pero no obstante la aptitud que asumen los contrincantes, de agredirse mutuamente, genera el dolo de la conducta y como consecuencia de ese actuar encaminado a la agresión recíproca, constituye en los contendores la responsabilidad de asumir los daños que cada uno ocasione a su adversario.
Luego, entonces, el que no se haya aplicado la norma al caso concreto, como es lo pretendido por el censor, no puede ser motivo para darle continuidad a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado. Por otro lado, incurre el censor en un yerro adicional aún más ostensible, cuando en el único cargo propuesto, afirma que el tribunal « «ignoró, desconoció y omitió el reconocimiento de la presencia de pruebas procesalmente válidas» que evidenciaban el peligro inminente en el que se encontraba el procesado, y únicamente valoró el dictamen médico legal que determinó la lesión presentada por el señor Orlando Velásquez, «lo cual conlleva a la existencia de un error de hecho por falsa apreciación de la prueba, trayendo consigo la violación indirecta de la Ley sustancial», pero de nuevo, tampoco se inquietó por explicar siquiera los preceptos que fueron quebrantados, ni señalar la modalidad de la violación supuestamente cometida por el a-quem, es decir, el tipo de error de juicio y su concreta expresión. Alejado de toda técnica y en claro choque con los principios de claridad y no contradicción, el abogado apoya el cargo de violación directa en la transgresión mediata de la ley sustancial, con el fin de presentar su particular forma de valorar la prueba y los hechos que ésta documenta, lo que a su vez determinó que no ajustara su discurso a las particularidades que impone cada uno de los vicios ut supra en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.
Si el propósito del memorialista era atacar los errores cometidos por el tribunal en relación con las pruebas recaudadas, así debió plantearlo en el libelo elaborando una postulación autónoma y principal, donde especificara, en su desarrollo y demostración, si el yerro se cometió respecto a la violación indirecta de normas sustanciales, y orientarlo a controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, discurso que debe identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
Y aun cuando el censor pareciera enmarcar parte del cargo en la falta de apreciación de los testimonios de Juan Carlos Morales Giraldo y Gloria Milena Morales Giraldo, donde manifestaron los insultos y amenazas que realizó el señor Orlando Velásquez contra el procesado, aspecto que indiscutiblemente podría erigirse en un error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión en la valoración del medio de persuasión, tampoco encamina su labor argumentativa a demostrar tal planteamiento que además, en ultimas, se encontraría alejado de la realidad procesal, porque lo que se nota en la sentencia acusada es que el tribunal realizo una valoración de las pruebas en conjunto y, respecto a los testigos señalados el a-quem dijo: Descendiendo los anteriores postulados al caso objeto de estudio se establece que la prueba testimonial y pericial allegada la actuación, no permiten configurar que el actuar del acusado JOSE WILLIAN OQUENDO BETANCOURT, estuvo en marcado (sic) dentro los presupuestos antes señalados para concretar en ellos la reclamada ausencia de responsabilidad se itera “legítima defensa”.
La anterior determinación de no acreditación de la causal de ausencia de responsabilidad antes referida, se concreta a partir de lo declarado por los testigos de descargo GLORIA MILENA MORALES GIRALDO Y JUAN CARLOS MORALES GIRALDO, quienes fueron enfáticos en afirmar que el motivo que ocasionó la confrontación entre Orlando Velásquez y William Oquendo Betancourt, fue provocada por los insultos y amenazas que manifestaba la victima a su victimario, cuando al aquí acusado se encontraba al interior del segundo piso de su residencia, hecho que exaltó sus ánimos al punto que bajó y salió de su inmueble a contrarrestar el ataque de su adversario… Son exactamente esas razones las que, entonces, llevaron al a-quem a apartarse de la aplicación del numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2006, lo que en el fondo es objeto de censura por parte del libelista.
En esa medida, lo que patentiza el alegato del demandante es nuevamente su inconformidad con el no reconocimiento de la eximente de responsabilidad mencionada, soslayando los razonamientos que el juez plural expuso en orden a concluir demostrada la existencia del delito de lesiones personales, así como la responsabilidad de José William Oquendo Betancourt en el mismo a título de autor, que soportó sobre todo el acervo probatorio aducido por la fiscalía, donde los testimonios allegados a juicio y los demás elementos materiales probatorios recibieron su debida estimación, de cara, incluso, a los reproches que sobre los mismos fueron planteados por la defensa y en los que sigue insistiendo ahora con su libelo. 4.
En síntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el recurrente se dedica simplemente a criticar las conclusiones del tribunal a través de un escrito carente de rigor, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de la norma y de las pruebas por parte del ad-quem, se impone su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de José William Oquendo Betancourt, por su defensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ SP, 10 mar. 2010 rad. 31273. � CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. � Folios 11 y 12 fallo de segundo grado. � Folios 9 y ss fallo del tribunal. 1 PAGE 19