Definición de competencia 45745 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE. Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP1823-2015 Radicación Nº 45745 (Aprobado mediante Acta No. 127) Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO, NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y concierto para delinquir con fines para cometer homicidios.
HECHOS En el escrito de acusación con allanamiento a cargos se consigna que en la mañana del 15 de abril de 2013, en el municipio de Chía, Cundinamarca, José Enrique de la Hoz González fue asesinado por dos sicarios que se desplazaban en una motocicleta y que también perdieron la vida en el cruce de disparos que se suscitó con ocasión de la reacción de la víctima.
En el lugar de los hechos y junto al cuerpo de uno de los agresores fue hallada una pistola calibre 9 milímetros marca Stoeger y un silenciador. Adelantadas las pesquisas correspondientes, la Fiscalía pudo establecer que el homicidio fue planeado y coordinado por CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO, quienes hacían parte de una organización criminal con vocación de permanencia en el tiempo dedicada a la comisión de actividades ilícitas de diversa índole, entre otras, el sicariato.
Se relata también en el escrito acusatorio que en horas de la mañana del 26 de septiembre de 2013, un pistolero disparó contra Ignosencio Leguizamón Alvarado, Pedro Antonio Salazar Corredor y José Fernando González Zamora, cuando estos departían en el establecimiento comercial denominado “El Mesón de los Búcaros”, ubicado en el municipio de Bucaramanga, Departamento de Santander.
Mientras el primero sobrevivió al ataque, los dos restantes perdieron la vida en el lugar de los hechos. Las actividades investigativas adelantadas permitieron establecer la participación en los hechos de NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ, quienes hacían parte de la misma organización criminal vinculada con la muerte José Enrique de la Hoz González.
En concreto, se determinó que la primera nombrada estuvo presente en el momento y lugar de la comisión del delito y fue quien proveyó al sicario el arma utilizada para disparar contra las víctimas, mientras que el segundo condujo la motocicleta en la que aquél huyó posteriormente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar concentrada celebrada el 8 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO, NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ.
A los tres primeros, la Fiscalía les imputó cargos por coautoría en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, así como autoría en el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio. A los dos restantes, les atribuyó coautoría en el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, además de autoría en el punible de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104, numeral 4°, 366, inciso 2°, y 340, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000. Los imputados aceptaron los cargos y en la misma diligencia, por solicitud de la Fiscalía, fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 7 de febrero de 2014 la Fiscalía radicó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca el escrito de acusación con allanamiento cargos, en los mismos términos presentados en la formulación de imputación. 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que el 2 de febrero de 2015, luego de plurales aplazamientos, instaló la audiencia de verificación de allanamiento. En esa oportunidad, la Agente del Ministerio Público impugnó la competencia del funcionario (récord 32:30 y siguientes).
Adujo que ese despacho no es competente para tramitar el juzgamiento anticipado de NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ, pues los homicidios que se les atribuyen ocurrieron en el municipio de Bucaramanga. Alegó que ello se verifica en mayor medida al constatarse que la imputación contra los dos nombrados se formuló de manera separada a la que se elevó contra CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO.
Agregó que ni siquiera es posible predicar de los hechos investigados que están vinculados entre sí por conexidad, de modo que la competencia territorial para conocer de la actuación contra NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. 4. La Delegada de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia promovida por la Agente del Ministerio Público (récord 39:00 y siguientes).
Aseguró que los delitos fueron investigados conjuntamente desde el inicio de la actuación en razón de la conexidad, concretamente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. 5. Aplazada nuevamente la diligencia, en sesión de marzo 19 de 2015 el titular del despacho consideró que sí es competente para adelantar el juzgamiento anticipado seguido contra NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ (fs. 243 a 246).
Indicó que a los nombrados, además de los homicidios perpetrados en Bucaramanga, se les atribuye la comisión del punible de concierto para delinquir con fines de homicidio, el cual se llevó a cabo en « varios departamentos del territorio nacional, entre ellos el de Cundinamarca». Precisó que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en situaciones como la presente la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde sea presentada la acusación. Agregó que ese criterio ha sido sostenido por esta Sala en asuntos que guardan identidad fáctica con el presente, de modo que, insistió, ese despacho es competente para conocer del mismo.
Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 54 ibídem, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el Juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y atribuye su conocimiento a un funcionario de diferente distrito judicial.
Igual ocurre cuando la competencia del funcionario es impugnada por defensa, facultad que se extiende al Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido del artículo 339 de esa codificación. 2. La audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004, constituye el escenario propicio para que las partes e intervinientes «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere».
En el presente asunto, como quiera que los imputados se allanaron a los cargos imputados, la terminación anticipada del proceso supone la no realización de la audiencia de formulación de acusación. Ello no implica la imposibilidad de impugnar la competencia del funcionario, pues a partir del artículo 293 ibídem, en aquéllos eventos en que el procesado admite su responsabilidad en la primera oportunidad procesal prevista para ese efecto, se entiende que « lo actuado es suficiente como acusación».
Así las cosas, bien podía la Agente del Ministerio Público cuestionar la competencia del juzgador en la audiencia instalada para la verificación del allanamiento. 3. Para definir la competencia en el presente asunto debe partirse por señalar que a los imputados les fueron atribuidos los delitos de homicidio agravado – consumado y tentado -, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y concierto para delinquir con fines para cometer homicidio, todos ellos investigados en una única actuación de acuerdo con lo señalado en el artículo 51, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.
Mientras el primero de los punibles es competencia de los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con la cláusula general prevista en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los dos restantes, como se sigue de los numerales 17 y 23 del artículo 35 ibídem, corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados. En ese orden, es aplicable al presente asunto lo dispuesto en el artículo 52 de la codificación en cita, que en cuando interesa resaltar ahora señala que « cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél».
Así las cosas, a efectos de establecer la competencia territorial en el caso que se examina, no es necesario analizar el lugar donde se cometieron los homicidios investigados sino dónde ocurrieron los demás delitos, pues la competencia para conocer de aquéllos corresponde al funcionario competente para conocer de éstos. 4. Precisado lo anterior, se tiene que de conformidad con lo relatado en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ambos agravados, se llevaron a cabo, en todo o en parte, en distintos lugares del país, entre otros, Chía, Bucaramanga, Bogotá, Sopó, Zipaquirá, Villavicencio, Acacias, Guamal y Medellín; ciudades, todas estas, en las que la organización criminal a la que pertenecían los encausados habría ejercido actividad delictiva.
Frente a esa situación y como lo tiene precisado esta Sala, « el factor territorial no presta utilidad para establecer la competencia», de modo que « es necesario acudir a las pautas del inciso segundo del artículo 43 del estatuto procesal penal»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 10 feb 2010, rad. 33.474.] Esa disposición establece que « cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Así las cosas, «cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento»[footnoteRef:2]; facultad que, sin embargo, «no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”»[footnoteRef:3]. [2: CSJ AP, 21 may 2014, rad. 43.786.] [3: Ibídem.] En el asunto que concita la atención de la Sala, la Fiscalía presentó la acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca; determinación que no se ofrece caprichosa ni irrazonable, no sólo porque en buena medida de la acción criminal se llevó a cabo en municipios adscritos a ese Distrito Judicial, sino también porque gran parte de los medios de conocimiento, según se observa en el escritorio acusatorio, están ubicados en ese Departamento o en Bogotá, donde esos despachos tienen sede.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que asistió razón al titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al declararse competente para conocer del juzgamiento anticipado de CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO, NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ.
En consecuencia de ello, se fijará la competencia para conocer del asunto en ese despacho, al cual se ordenará entonces la remisión inmediata de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento anticipado de CARLOS FERNANDO ÁVILA DUQUE, ÓSCAR ALEXANDER ESPITIA, YESID PADILLA VAQUERO, NOHORA MARITZA HOYOS CLAVIJO y ANDRÉS ALBEIRO ROZO RODRÍGUEZ corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se ordena remitir de manera inmediata las diligencias. 2.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2