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AP1821-2020(53394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Casación 53394 LUIS ALFONSO PARRA y MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1821-2020 Radicación Nº 53394 Acta 162   Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto de 10 de junio de 2020, mediante el cual la se declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado LUIS ALFONSO PARRA y, en consecuencia, se precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El comerciante Carlos David Poneff Alcalá luego de ser contactado en Maicao-Guajira por dos sujetos que lo convencieron para que se desplazara a Venezuela para adquirir electrodomésticos a menor precio, el 14 de mayo de 2013 viajó desde Bogotá a Cúcuta (Norte de Santander), donde fue recibido por MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, quien lo ayudó a desplazarse al vecino país. El 21 de mayo siguiente, Carlos David Poneff Alcalá ya en la ciudad de Caracas-Venezuela se digirió en compañía de dos personas a adquirir la mercancía, pero al ingresar a un inmueble del barrio Las Brisas, dos sujetos armados que se encontraban allí lo amarraron y lo retuvieron.

Ese mismo día su esposa, Linda Nataly Lemus Fajardo, fue contactada telefónicamente para exigirle una fuerte suma de dinero por la liberación de aquél. Una vez que ella logró negociar con los captores, el 25 del mismo mes y año se desplazó hasta un restaurante ubicado en San Antonio del Táchira-Venezuela y entregó la suma de $5.000.000,oo a MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS y LUIS ALFONSO PARRA.

Ese mismo día fue liberado Poneff Alcalá. El 29 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, se legalizó la captura de LUIS ALFONSO PARRA y MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, al tiempo que se les formuló imputación como probables coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, según los artículos 169, 170, numeral 6º del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, ante el pedimento que en ese sentido elevó el fiscal. Presentado el escrito de acusación por el mismo ilícito, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual el 3 de octubre de 2014 se cumplió la respectiva formulación. Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2016, fue condenado PARADA ROJAS como coautor del delito objeto de acusación y LUIS ALFONSO PARRA como cómplice del mismo ilícito.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2018 y contra la misma el defensor de ambos enjuiciados interpuso recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de casación. Encontrándose las diligencias al despacho para evaluar el libelo, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por oficio No. 0656 de 10 de marzo del presente año, comunicó el fallecimiento de LUIS ALFONSO PARRA, anexando el informe de defunción No. 421-EPAMSGIR-GRUJU de 6 de marzo del mismo año dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), donde se encontraba aquél privado de la libertad.

La Sala mediante auto de 13 de marzo siguiente solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia del registro civil de defunción de LUIS ALFONSO PARRA, entidad que el pasado 6 de mayo informó que si bien en el Sistema de Información de Registro Civil -SIRC- no se halló anotación del registro civil, en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), la cédula de ciudadanía No. 13.249.861, correspondiente a él aparece cancelada por muerte desde el 7 de abril de 2020, teniendo como informante de la defunción al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA Con base en lo anterior, la Corporación mediante auto de 10 de junio del presente año declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado LUIS ALFONSO PARRA y, en consecuencia, precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado al encontrar acreditada su defunción. En efecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, la muerte del procesado es una causal para extinguir la acción penal, y en concordancia con los artículos 331 y 332 numeral 1º del mismo ordenamiento adjetivo que disponen, que en los casos donde se demuestre que la actuación procesal no puede proseguirse, el funcionario competente debe declarar la preclusión. RAZONES DEL DISENSO El defensor de LUIS ALFONSO PARRA muestra su inconformidad con la decisión al resaltar que no era dable precluir la investigación «argumentando hechos que son objeto de revisión por parte de la Corte y que son motivo de análisis en sede de casación precisamente por cuanto discurrimos que no existieron elementos probatorios más allá de los mismos testimonios de las supuestas víctimas».

Después de hacer un recuento de los hechos, explica que su pretensión busca que la Sala revise minuciosamente la valoración probatoria realizada por las instancias, pues la misma, en su criterio, tiene varios errores que trascendieron en la declaratoria de responsabilidad penal de sus asistidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera preliminar la Sala advierte que el recurso de reposición interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos esbozados por el impugnante no son consistentes para motivar la revocación de la providencia recurrida. 2.

En efecto, la preclusión de la actuación se declaró con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativo a la imposibilidad de proseguirse con la actuación procesal. Dicha causal de preclusión se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, como lo es en este caso la muerte del procesado, de acuerdo también con lo previsto en artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.

Al respecto la Corte ha señalado que ello obedece a que el deceso del sujeto pasivo de la acción penal judicial es una circunstancia que dadas las características del sistema de procesamiento adversarial implementado con la Ley 906 de 2004, supone el enfrentamiento de dos partes que se « desnaturaliza cuando el titular de la acción penal no logra desarrollar su actividad investigativa para la consecución de los fines constitucionales (artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 03 de 2002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por antonomasia »[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

AP1962-2016, 6 abr. 2019, rad. 44698.] Además, debido a que los casos que estructuran la referida causal de preclusión tienen una naturaleza netamente objetiva, su configuración, ha reconocido la Sala « se da al margen de cualquier valoración referida a los elementos configuradores de la conducta punible, al criterio subjetivo del fiscal a cargo del proceso, o el de los intervinientes que dependiendo de su interés, manifiestan determinada postura, luego, su declaratoria es impersonal »[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

AP1962-2016, 6 abr. 2019, rad. 44698.] 3. De acuerdo con lo descrito, en la decisión recurrida no se analizó ningún aspecto relacionado con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia y, menos aún, se efectuó consideración alguna respecto de los hechos objeto de investigación y juzgamiento como lo pretende la defensa. Por el contrario, la Sala se ocupó de verificar el hecho relacionado con la muerte de LUIS ALFONSO PARRA, cuya acreditación necesariamente impide proseguirse con la actuación procesal.

Por tanto, cuestionamientos en torno a la participación de los procesados en el delito enrostrado son del todo improcedentes, pues acaecida la muerte de uno de ellos, resulta inútil emitir pronunciamiento alguno de su responsabilidad penal que, dada su naturaleza personal, desaparece con el deceso del sujeto pasivo de la acción. Adicionalmente, olvida el censor que la preclusión de la investigación solo se decretó a favor de LUIS ALFONSO PARRA, estando aún pendiente por decidir la Corte la admisibilidad de la demanda de casación que presentó también en nombre de MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, oportunidad en la cual se estudiarían los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de los errores que achaca al Tribunal en la valoración probatoria que llevó a la emisión de fallo de condena. 4.

Entonces, como quiera que el impugnante no ofreció argumento para demostrar el desacierto de la decisión recurrida, sino que se limitó a insistir en que la Corte debe estudiar de fondo los cargos propuestos en la demanda de casación, esta Sala carece no reexaminará la postura contenida en la decisión impugnada y por lo mismo no la repondrá. 5.

Por último, mediante memorial adjunto a la sustentación del recurso, el defensor solicitó también que se le expida copia simple de las actas de defunción y de la necropsia practicada a su asistido, petición que resulta improcedente, por cuanto la acreditación del deceso de LUIS ALFONSO PARRA no se logró a través de dichos documentos -que además no obran en el expediente-, sino en virtud de lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativo a que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), la cédula de ciudadanía No. 13.249.861, correspondiente a él aparece cancelada por muerte desde el 7 de abril de 2020, teniendo como informante de la defunción al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En consecuencia, deberá formular su requerimiento ante las autoridades que expidieron dichas actas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto de 10 de junio de 2020, mediante el cual la Sala declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado LUIS ALFONSO PARRA y, en consecuencia, se precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Infórmesele al defensor que no es posible acceder a su petición de copias por no obrar lo solicitado en el diligenciamiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11