República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de Competencia Rad. n° 43459 HJUG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1821-2014 Radicación n° 43459 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá, D.C., ocho (8) abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra HJUG por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con la manifestación del Juez Promiscuo Municipal de (…) ((…)), de no ser competente en razón del factor territorial.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión del incumplimiento injustificado de la obligación de pagar alimentos a sus menores hijos en que incurrió HJUG, le fue imputado el delito de inasistencia alimentaria en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de (…)((…)).
Posteriormente se radicó el escrito de acusación, en cuya audiencia de formulación oral realizada el 5 de marzo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de (…) ((…)), el titular del Despacho manifestó que carecía de competencia, tras aducir que si bien la denuncia fue instaurada ante la Fiscalía Trece Local de esa municipalidad, desde febrero de 2010 tanto los menores afectados como su progenitora trasladaron su residencia a la ciudad de (…) ((…)), y en atención a la manifestación de ésta respecto a que no cuenta con recursos para trasladarse con la finalidad de asistir a las audiencias, considera que el funcionario competente para conocer de la etapa del juicio es el Juez Penal Municipal de aquella localidad.
Por tal razón se remitió el proceso a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial, los jueces penales del circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los jueces municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.
A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Tratándose de la competencia territorial de los jueces, ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad);
(ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). En el asunto sometido a estudio, de acuerdo con los hechos contenidos en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, se tiene que la obligación de cancelar alimentos tuvo su origen en el acta de compromiso número 0054 del 12 de noviembre de 2008, acorde con el trámite adelantado en la Comisaría de Familia del municipio de (…), acuerdo según el cual HJUG se comprometió desde el mes de diciembre de 2008 a cancelar la suma de ochenta mil ($80.000.oo) que se incrementaría anualmente, compromiso incumplido por el imputado.
Así las cosas, la obligación asumida por HJUG debía ser cumplida en el municipio de (…), por lo cual el llamado a conocer del delito originado en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria es el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad. Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, contenido en el Libro I Título I Capítulo IV dedicado a regular “ Procedimientos Administrativos y Reglas Especiales ” –de dichos procedimientos-, refiriéndose a la competencia territorial de los defensores y comisarios de familia, dispone que tales trámites estarán a cargo de aquellos funcionarios ubicados en la sede de residencia del menor; sin que dicha interpretación pueda extenderse a modificar las reglas generales de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, no sobra recordar que la Sala ha advertido de manera reiterada que como el artículo 271 del Decreto 2737 que vinculaba la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria con el lugar de residencia de la víctima, fue derogado por la Ley 1098 de 2006, ahora se fija por las reglas generales consagradas en el Código de Procedimiento Penal.
(Confrontar CSJ Auto del 4 Nov. 2009, Rad. 26660, ratificado en el Rad. 36814, entre otros) Así las cosas, es claro que el lugar de residencia de la víctima del delito de inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación con la designación del juez llamado a adelantar el proceso penal, razón por la cual se definirá la competencia asignando el conocimiento de la causa seguida contra HJUG al Juzgado Promiscuo Municipal de (…)((…)), a donde se devolverá el proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra HJUG como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de (…) ((…)), a donde se devolverá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 2