Micelio
AP182-2020(56325)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición 56325 EDUARDO LENIS SALAZAR Magistrado ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP182-2020 Radicación n.° 56325 Acta 009 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por la defensa de EDUARDO LENIS SALAZAR, requerido por el Gobierno del Reino de España[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar en enero de 2018, época en la cual entró estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 276/2019 del 28 de junio de 2019, la Embajada española solicitó la detención provisional con fines de extradición de EDUARDO LENIS SALAZAR, requerido por el Juzgado de Instrucción 4 de San Cristóbal de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

Por tal razón, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de Resolución del 2 de julio de 2019, la captura de EDUARDO LENIS SALAZAR, quien se encontraba retenido desde el 21 de junio anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-6835/6-2019. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Comunicación Diplomática 419/2019 del 19 de septiembre de siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2466 del 20 de septiembre de esa anualidad, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: · “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1982. · “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0029025-DAI-1100 del 27 de septiembre de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. El 2 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del trámite y requirió a EDUARDO LENIS SALAZAR la designación de apoderado judicial.

Cumplido lo anterior, por auto del 29 de octubre siguiente reconoció personería a la defensa y surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, el Ministerio Público y la defensa pidieron que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra EDUARDO LENIS SALAZAR se adelanta o siguió alguna actuación por algún delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir.

Ello, según argumentaron, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. A la par, la defensa pidió que se requiera a las autoridades españolas que aclaren si la acción penal por la cual es solicitado EDUARDO LENIS SALAZAR se encuentra o no prescrita, toda vez que tiene conocimiento de un auto suscrito el 21 de febrero de 2018 por los Magistrados de la Sala de lo Penal – Servicio Común Ejecutorias Sección 04 de Madrid y de una constancia fechada el 24 de junio de 2019, por medio de las cuales se declara extinguida la responsabilidad penal del dicho ciudadano y se dispone el archivo de las actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.

El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 1.2.

En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes debe estar vinculada con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con: (i) La documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos, donde se establece: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

(ii) La demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del canon VIII de la Convención referida, se deben aportar: Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.

(iii) El principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el canon III de la Convención de Extradición de Reos, en donde se preveía una lista numerus clausus.

(iv) La providencia necesaria para que proceda la extradición, es decir, una sentencia o un «mandamiento de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende de lo reglado en el precepto VIII de la Convención aplicable a este asunto.

(v) Las normas aplicables al caso, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo de VIII de la misma Convención. (vi) La cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual instrumento, pues en tal norma se consagra: No habrá lugar a la extradición: 1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

(vii) La vigencia de la acción o de la pena, en atención a lo señalado en el numeral 2º del precepto IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, que sobre el particular prevé: No habrá lugar a la extradición: (…) 2º Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo es reclamado. 1.3. Frente a lo anterior resulta necesario tener presente que el Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta» por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.

En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelación, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. De las solicitudes probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que es admisible la pretensión de la defensa y del Ministerio Público, dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales y de los presupuestos para aplicar la garantía de no extradición. Tal postulación resulta conducente y útil, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al momento de emitir pronunciamiento de fondo.

La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular al promover una solicitud probatoria en ese sentido, ello, no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional.

En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

(CSJ AP4733–2018, 31 oct. 2018, rad. 52931) En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que indiquen si EDUARDO LENIS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía 16.985.771, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal.

En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos con indicación de si se encuentran ejecutoriadas o no. Finalmente, se negará la solicitud de la defensa dirigida a corroborar la presunta prescripción de la acción penal en el Reino de España, en razón a que el numeral 2º del precepto IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, impone que dicho presupuesto debe verificarse de cara a las normas del país requerido, es decir, conforme con las leyes colombianas, a lo cual se procederá en el respectivo concepto, acorde con la documentación aportada en sustento del requerimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ACCEDER a las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio Público relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si EDUARDO LENIS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía 16.985.771, ha sido investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta en su contra alguna actuación de carácter penal.

En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos con indicación de si se encuentran ejecutoriadas o no. 2.

NEGAR por improcedentes los demás medios de convicción solicitados por la defensa. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13