Definición de competencia n.° 1433 Sergio Alberto Becerra Rivera y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1819-2020 Radicación n.° 1433/57818 (Aprobado Acta n.° 155) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Óscar Darío Rodríguez Álvarez, Sergio Ignacio Ríos García, Alejandro Tabares Tamayo, Gustavo Adolfo Maya Castaño, Julián David Calle Roldán, Arnobi de Jesús Hurtado Gómez, Jesús Antonio Cortés González, Luis Jaime Pinzón Martínez, John Bayron Jiménez Madrid, Orlando Mahecha García, Gabriel Rodolfo Leal Chisco, Sergio Alberto Becerra Rivera, Víctor Mauricio Giraldo Ríos, Jimmy Miranda Ceballos, Leyla Feliza Acevedo Pérez, John Jairo Palacios Mendoza, Luis Guillermo Zapata Zapata, Jesús Antonio Gómez Ríos, Rigoberto Rodríguez Gómez, Jesús Manuel Díaz Peralta, Juan Camilo Vanegas Osorio, Rodrigo Alberto Correa Rodas, Juan René Pulecio Sánchez, Rubén Darío Agudelo Novoa, Flamir Iván Ramírez Cuchivaguen, Carlos Alberto Navarro Montero, Enrique Alberto Ceballos Gaviria, Eduin José Román Canchala, Andrés Ramírez Betancour, Cristian Camilo Álvarez Ruiz, Edwin Alexander Figueredo Gómez, Antonio Manuel Colón Boria, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Edwin Javier Hernández Orozco, Deison Darío Escobar Blandón, Juan Camilo Cortés Suárez, Arley Monroy Aragón y Andrés Felipe Villamil González, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado, estafa agravada, constreñimiento ilegal, cohecho por dar u ofrecer, fuga de presos, uso de documento público falso, cohecho impropio, cohecho propio, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, prevaricato por omisión, acceso abusivo a sistema informático, falsedad ideológica en documento público, concusión y tráfico de influencias.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, a los procesados se les atribuye la comisión de los siguientes delitos, así: a. Concierto para delinquir [footnoteRef:1]. [1: Aunque en el escrito se indica que se acusa a Sergio Ignacio Ríos García, Enrique Alberto Ceballos Gaviria, Jesús Antonio Gómez Ríos, Víctor Mauricio Giraldo Ríos, Rubén Darío Agudelo Novoa, Rigoberto Rodríguez Gómez, Luis Guillermo Zapata Zapata, Flamir Iván Ramírez Cuchivaguen, Jimmy Miranda Ceballos, Eduin José Román Canchala, Jesús Manuel Díaz Peralta, Edwin Javier Hernández Orozco, Andrés Ramírez Betancur, Cristian Camilo Álvarez Ruiz, Juan René Pulecio Sánchez, Leyla Feliza Acevedo Pérez, Juan Camilo Vanegas Osorio, John Jairo Palacios Mendoza, Arley Monroy Aragón, Edwin Alexander Figueredo Gómez y Antonio Manuel Colón Borja por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, lo cierto es que en la audiencia de formulación la representante de la Fiscalía retiró los cargos en contra de dichos procesados por esa conducta punible. ] Por hechos que sucedieron entre diciembre de 2016 y enero de 2020, en la ciudad de Medellín donde se concertaron para cometer delitos de manera indeterminada, con permanencia en el tiempo y en el espacio. i. Inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, contra Sergio Alberto Becerra Rivera, Arnobi De Jesús Hurtado Gómez, John Byron Jiménez Madrid, Orlando Mahecha García, Luis Jaime Pinzón Martínez, Gabriel Rodolfo Leal Chisco, Jesús Antonio Cortés González y Gustavo Adolfo Maya Castaño. ii.
Inciso 1º de la referida norma, a Alejandro Tabares Tamayo, Juan Camilo Cortés Suarez, Oscar Darío Rodríguez Álvarez, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Rodrigo Alberto Correa Rodas, Deison Darío Escobar Blandón y Julián David Calle Calderón. b. Abuso de confianza calificado En adversidad de los siguientes procesados, porque entre marzo de 2017 y enero de 2020 se apropiaron de varios automotores que se les había entregado por medio de un título no traslaticio del dominio, constituido en un acuerdo de concesión entre ellos y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de custodiar los vehículos embargados y secuestrados en virtud de un mandato judicial.
Procesado Lugares Sergio Alberto Becerra Rivera Medellín, Santuario, Girardota y Bogotá Arnobi de Jesús Hurtado Gómez Medellín Santuario y Girardota. John Byron Jiménez Madrid Medellín Luis Jaime Pinzón Martínez Girardota y Bogotá Gabriel Rodolfo Leal Chisco Medellín y Santuario Orlando Mahecha García Bogotá Jesús Antonio Cortés González Medellín y Santuario Gustavo Adolfo Maya Castaño Medellín c. Estafa agravada Entre diciembre de 2016 y enero de 2020, los procesados mediante artificios y engaños obtuvieron provecho ilícito de los compradores de buena fe, a quienes les vendieron los automóviles que fueron entregados por la Rama Judicial en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro dictadas por las autoridades judiciales.
Procesado Lugares Sergio Alberto Becerra Rivera Medellín y Bogotá Arnobi de Jesús Hurtado Gómez Medellín John Byron Jiménez Madrid Medellín Luis Jaime Pinzón Martínez Bogotá Orlando Mahecha García Bogotá Gustavo Adolfo Maya Castaño Medellín d. Constreñimiento ilegal El 9 de julio de 2019, en Medellín Sergio Alberto Becerra Rivera, Arnobi de Jesús Hurtado Gómez y Alejandro Tabares Tamayo, constriñeron al perito del vehículo de placas FQT865 para que omitiera el control y vigilancia que debía ejercer sobre el mismo. e. Cohecho por dar u ofrecer Del 7 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2020, los acusados ofrecieron y dieron determinadas sumas de dinero a Agentes de la Policía y de Tránsito para que estos pusieran a su disposición los automotores retenidos por orden de embargo y en otros casos para que omitieran actos propios de sus cargos.
Procesado Lugares Sergio Alberto Becerra Rivera Santuario y Medellín Arnobi de Jesús Hurtado Gómez Santuario y Medellín Alejandro Tabares Tamayo Santuario y Medellín Juan Camilo Cortés Suárez Santuario Jesús Antonio Cortés González Santuario f. Fuga de presos. Procesados Lugares Sergio Alberto Becerra Rivera y Luis Jaime Pinzón Rodríguez Al ser encontrados en un lugar diferente al fijado para cumplir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio (Bogotá). g. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[footnoteRef:2]. [2: A pesar de que en el escrito se acusa a Antonio Manuel Colón Borja, Óscar Darío Rodríguez, Orlando Mahecha y Luis Jaime Pinzón por la comisión de dichos delitos, lo cierto es que en la audiencia de formulación la Fiscalía retiró los cargos en contra de los procesados por la presunta comisión de esos delitos. ] h. Uso de documento público falso.
Procesado Fecha Lugar Jhon Bayron Jiménez Madrid 5-04-2019 Medellín Jesús Antonio Cortés González 14-05-2019 Santuario Alejandro Tabares Tamayo 3-05-2019 Santuario i. Cohecho impropio Los procesados en condición de miembros de la Policía Nacional, aceptaron el pago de determinada remuneración económica por realizar actos propios de su cargo.
Procesado Fecha Lugar Andrés Ramírez Betancur 23-04-2019 Santuario Antonio Manuel Colón Borja 12-06-2019 Medellín Arley Monroy Aragón 21-11-2018 9-02-2019 Medellín Daniel Ángel Carrillo Londoño 19-06-2019 Medellín Cristián Camilo Álvarez Ruiz 26-05-2019 Medellín Deison Darío Escobar Blandón 10-01-2019 15-01-2019 11-02-2019 20-02-2019 Medellín Eduin José Román Canchala 03-06-2019 Medellín Edwin Alexander Figueredo Gómez 27-12-2018 Medellín Edwin Javier Hernández Orozco 01-07-2019 Medellín Enrique Alberto Ceballos Gaviria 07-11-2018 Medellín Flamir Iván Ramírez Cuchivaguen 01-04-2019 Medellín Jesús Antonio Gómez Ríos 14-11-2018 Medellín Jesús Manuel Díaz Peralta 5-06-2019 Medellín Jimmy Miranda Ceballos 26-02-2019 Maceo (Antioquia) Jhon Jairo Palacios Mendoza 06-01-2019 Medellín Juan Camilo Vanegas Osorio 07-11-2019 Medellín Juan René Pulecio Sánchez 19-11-2018 Medellín Leyla Feliza Acevedo Pérez 23-03-2019 Medellín Luis Guillermo Zapata Zapata 23-03-2019 Medellín Rigoberto Rodríguez Gómez 10-01-2019 Medellín Rodrigo Alberto Correa Rodas 01-03-2019 11-03-2019 22-03-2019 23-03-2019 28-03-2019 01-04-2019 Medellín Rubén Darío Agudelo Novoa 04-01-2019 Medellín Óscar Darío Rodríguez Álvarez 10-05-2019 23-08-2019 Medellín Andrés Felipe Villamil González 12-06-2019 Medellín Victor Mauricio Giraldo Ríos 18-12-2018 Medellín j. Cohecho propio Por hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018, cuando Sergio Ignacio Ríos García, en calidad de Guarda de Tránsito de esa ciudad, a cambio de una promesa económica, omitió la inmovilización del vehículo marca Toyota de placas TST464. k. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
En contra de Julián David Calle Roldán por sucesos acaecidos el 9 de julio de 2019 en la ciudad de Medellín. l. Prevaricato por omisión En adversidad de los siguientes miembros de la Policía Nacional, que omitieron actos propios de sus funciones, al dejar de reportar las inmovilizaciones de automotores y de ponerlos a disposición de la autoridad competente.
Procesado Fecha Lugar Andrés Ramírez Betancur 23-04-2019 Santuario Edwin Javier Hernández Orozco 01-07-2019 Envigado Enrique Alberto Ceballos Gaviria 07-11-2018 Envigado Leyla Feliza Acevedo Pérez 23-03-2019 Medellín Luis Guillermo Zapata Zapata 12-03-2019 Medellín Rodrigo Alberto Correa Rodas 11-03-2019 23-03-2019 28-03-2019 Medellín Carlos Navarro Montero 12-02-2018 Santuario m. Acceso abusivo a sistema informático, en adversidad de Daniel Ángel Carrillo Londoño por hechos del 19 de junio de 2019 en la ciudad de Medellín. n. Falsedad ideológica en documento público Procesado Fecha Lugar Edwin Alexander Figueredo Gómez 27-12-2018 Medellín Carlos Alberto Navarro Montero 12-02-2018 Santuario ñ.
Concusión Procesado Fecha Lugar Sergio Ignacio Ríos García 15-08-2018 Medellín Óscar Darío Rodríguez Álvarez 12-02-2018 Medellín o. Tráfico de influencias de servidor público Procesado Fecha Lugar Sergio Ignacio Ríos García 19-12-2018 28-06-2019 Medellín 2. La Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín presentó escrito de acusación contra los procesados. 3.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular, el 3 de julio de 2020 instaló la audiencia de formulación. 3.1. Al interior de dicha diligencia, la representante del ente acusador anunció el retiro de los siguientes cargos: Delito Procesados Concierto para delinquir Sergio Ignacio Ríos García, Enrique Alberto Ceballos Gaviria, Jesús Antonio Gómez Ríos, Víctor Mauricio Giraldo Ríos, Rubén Darío Agudelo Novoa, Rigoberto Rodríguez Gómez, Luis Guillermo Zapata Zapata, Flamir Iván Ramírez Cuchivaguen, Jimmy Miranda Ceballos, Eduin José Román Canchala, Jesús Manuel Díaz Peralta, Edwin Javier Hernández Orozco, Andrés Ramírez Betancur, Cristian Camilo Álvarez Ruiz, Juan René Pulecio Sánchez, Leyla Feliza Acevedo Pérez, Juan Camilo Vanegas Osorio, John Jairo Palacios Mendoza, Arley Monroy Aragón, Edwin Alexander Figueredo Gómez y Antonio Manuel Colón Borja Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Antonio Manuel Colón Borja, Óscar Darío Rodríguez, Orlando Mahecha y Luis Jaime Pinzón 3.2.
Acto seguido, el Juez ordenó correr traslado a las partes para que, entre otros, se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, quienes intervinieron así: 3.2.1. Los defensores de Sergio Alberto Becerra y Luis Jaime Pinzón señalaron que el proceso en contra de estos por la comisión del punible de fuga de presos debe ser conocido por los jueces de Bogotá, en virtud del factor territorial y conforme con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
El apoderado de Carlos Alberto Navarro refirió que los hechos por los que está siendo investigado su prohijado ocurrieron en Santuario (Antioquia), razón por la que considera que el asunto debe ser asumido por los jueces de esa localidad. 3.2.2. Los abogados de Rigoberto Rodríguez, Juan Rene Pulecio Sánchez, Jesús Antonio Gómez Ríos, Cristian Camilo Álvarez, Jesús Manuel Díaz Peralta, Flaimir Iván Ramírez y Enrique Alberto Ceballos, coinciden al señalar que los delitos por los que se están investigando a sus defendidos están relacionados con el ejercicio de la función como miembros de la Policía Nacional y, en ese sentido, el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar. 3.2.3.
Los demás defensores y el Ministerio Público, no impugnaron la competencia del juez cognoscente. 3.2.4. La Fiscal referenció que, si bien los hechos ocurrieron en diferentes lugares, los elementos materiales probatorios se encuentran en la ciudad de Medellín y la mayoría de los punibles acaecieron en esa ciudad. 3.3. El Juez indicó que la impugnación de competencia por falta de jurisdicción no es procedente, pues las conductas enrostradas a los procesados no se realizaron en el marco de las funciones como miembros de la Fuerza Pública y, por lo tanto, el asunto no puede ser investigado por la Justicia Penal Militar.
En todo caso, ordenó enviar copias de la actuación ante los Juzgados Penales Militares del Comando de Policía del Valle de Aburra, a efectos de que determinen si asumen o no la competencia. Pero advirtió que, en caso de considerar que son competentes, de antemano propondría conflicto positivo de jurisdicciones ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De otro lado, indicó que el incidente de definición de competencia propuesto por la defensa debe ser resuelto conforme con las reglas de conexidad previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que las conductas objeto de investigación están « relacionadas sustancial y probatoriamente con una probable actividad ilegal respecto de vehículos que eran inmovilizados por orden de jueces de la republica e ilegalmente eran usados, vendidos o puestos a circular».
Adujo que ante la posibilidad de que existan varios jueces de igual jerarquía y competencia, quien debe conocer de forma excluyente y preferente, es la autoridad donde se cometió el punible más grave. Para el presente caso, el delito de concusión es el que comporta una pena de 96 a 180 meses de prisión, el cual, conforme con lo señalado en el escrito de acusación se consumó en Medellín, razón por la que estima que debe seguir conociendo de las presentes diligencias.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la bancada de la defensa considera que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno ubicado en los Distritos Judiciales de Bogotá y/o Antioquia. 1.2. La Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno al respecto, en tanto, la competencia del Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo las presentes diligencias. 2.
La definición de competencia y los factores de conexidad 2.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.
De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, abuso de confianza calificado, estafa agravada, constreñimiento ilegal, cohecho por dar u ofrecer, fuga de presos, uso de documento público falso, cohecho impropio, cohecho propio, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, prevaricato por omisión, acceso abusivo a sistema informático, falsedad ideológica en documento público, concusión y tráfico de influencias.
A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 2.3.
Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto. En este caso, las diligencias deben ser conocidas por un Juzgado Penal del Circuito, en tanto, ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.
Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario, en primer lugar, verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad. Al respecto, se tiene que la pena de prisión de las conductas imputadas, oscila entre los siguientes valores: (i) concierto para delinquir (inc. 1º art. 340), de 48 a 108 meses;
(ii) concierto para delinquir (inc. 3º art.340), de 72 a 162, (iii) abuso de confianza calificado (art. 250), de 48 a 108 meses; (iv) estafa agravada (arts. 246 y 247), de 64 a 144 meses; (v) constreñimiento ilegal (art. 182), de 16 a 36 meses; (vi) cohecho por dar u ofrecer (art. 407), de 48 a 108 meses; (vii) fuga de presos (art. 448), de 48 a 108 meses;
(viii) uso de documento falso (inc. 2º art. 291), de 72 a 144 meses; (ix) cohecho impropio (art. 406), de 64 a 126 meses; (x) cohecho propio (art. 405), de 80 a 144 meses; (xi) destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (art. 293), de 16 a 108 meses: (xii) prevaricato por omisión (art. 414), de 36 a 90 meses; (xiii) acceso abusivo a un sistema informático (art. 269A), de 48 a 96 meses;
(xiv) falsedad ideológica en documento público (art. 286), de 64 a 144 meses; (xv) tráfico de influencias de servidor público (art. 411), de 64 a 144 meses y; (xvi) concusión (art. 404), de 96 a 180 meses. Conforme con lo anterior, el punible más grave es el de concusión, por lo que el juez llamado a conocer del asunto es el de Medellín, donde se cometió esa conducta, pues fue en esa ciudad donde a Óscar Darío Rodríguez Álvarez, en condición de funcionario de la Secretaría de Movilidad de esa ciudad, se le reprocha haber constreñido a un particular a cancelar determinada suma de dinero a cambio de omitir los resultados de un procedimiento por embriaguez.
Asimismo a Sergio Ignacio Ríos García, en calidad de Agente de Tránsito de la capital de Antioquia, se le acusa de haber presionado a una persona a pagar determinada suma, para no ser sancionado mientras se movilizaba en pico y placa y sin licencia de conducción. En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Antioquia, para que continúe con el diligenciamiento.
Finalmente, nada dirá la Corte frente al posible conflicto de jurisdicciones que pretendió plantear el defensor de uno de los procesados pues (i) no es esta Corporación la encargada de resolver asuntos de esa naturaleza y (ii) aún no se ha planteado alguna discusión al respecto, en tanto el juez cognoscente solo remitió copias de la actuación a los Juzgados Penales Militares del Comando de Policía del Valle de Aburra para que evaluaran la posibilidad de suscitar un conflicto positivo, lo cual hasta la fecha aún no ha ocurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra Óscar Darío Rodríguez Álvarez, Sergio Ignacio Ríos García, Alejandro Tabares Tamayo, Gustavo Adolfo Maya Castaño, Julián David Calle Roldán, Arnobi de Jesús Hurtado Gómez, Jesús Antonio Cortés González, Luis Jaime Pinzón Martínez, John Bayron Jiménez Madrid, Orlando Mahecha García, Gabriel Rodolfo Leal Chisco, Sergio Alberto Becerra Rivera, Víctor Mauricio Giraldo Ríos, Jimmy Miranda Ceballos, Leyla Feliza Acevedo Pérez, John Jairo Palacios Mendoza, Luis Guillermo Zapata Zapata, Jesús Antonio Gómez Ríos, Rigoberto Rodríguez Gómez, Jesús Manuel Díaz Peralta, Juan Camilo Vanegas Osorio, Rodrigo Alberto Correa Rodas, Juan René Pulecio Sánchez, Rubén Darío Agudelo Novoa, Flamir Iván Ramírez Cuchivaguen, Carlos Alberto Navarro Montero, Enrique Alberto Ceballos Gaviria, Eduin José Román Canchala, Andrés Ramírez Betancour, Cristian Camilo Álvarez Ruiz, Edwin Alexander Figueredo Gómez, Antonio Manuel Colón Boria, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Edwin Javier Hernández Orozco, Deison Darío Escobar Blandón, Juan Camilo Cortés Suárez, Arley Monroy Aragón y Andrés Felipe Villamil González, corresponde al Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16