CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión N˚ 49661 Wilson Grisales López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1815-2017 Radicación Nº 49661. Aprobado acta N° 90. Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por Wilson Grisales López a través de apoderado judicial, contra el fallo del 10 de marzo de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en el que se condena al accionante como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron sintetizados por de la siguiente manera: Refieren los autos que integrantes del frente subversivo del “Ejército de liberación Nacional” (E.L.N) y más exactamente de la “Compañía Comuneros”(…) decidieron incursionar en la vereda “Palo Gordo” del municipio de Palmar el domingo 31 de marzo del año 2002, con el fin de dar muerte al señor APOLINAR SANMIGUEL VEGA, de quien se decía era paramilitar (…).
En la fecha anteriormente señalada y a eso de las cuatro de la tarde, hicieron presencia aproximadamente unos diez subversivos portando armas de fuego, como fusiles, pistolas y granadas, en el sitio en mención, más exactamente en la tienda de la señora Nelly Cala, donde se hallaba el señor Sanmiguel Vega compartiendo con otros habitantes de la vereda y de allí fue traslado hasta su casa, distante pocos metros del lugar, por los guerrilleros HUGO GUITIERREZ MORALES, alias “Eduardo” o “Cabeza de Lulo”, MAURICIO N, RICHARD N, y LEYNER donde procedieron a esculcar la vivienda, apoderándose de una pistola marca Walter calibre 7.65 y $460.000 de propiedad de Apolinar Sanmiguel, no sin antes manifestarle a sus atemorizados padres, que eran guerrilleros y que a su hijo lo iban a liberar después. No obstante los ruegos del señor Aristóbulo Sanmiguel padre de la víctima para que lo soltaran, alegando que era su único hijo, los subversivos lo trasladaron hacia el sitio conocido como la “ye” donde le propinaron dos disparos en la cabeza causándole la muerte.
Gracias a la delación que hiciera uno de los subversivos que desertó poco tiempo después de esa cuadrilla, Martin Aislant Hincapié, se supo que entre los guerrilleros que participaron en la muerte de Apolinar Sanmiguel se encontraban también OSCAR JAVIER BARRERA alias “Leyner” y WILSON GRISALES LÓPEZ alias “Mauricio”, quienes realizaron labores de apoyo y vigilancia mientras el crimen se perpetraba.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes citados y con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 600 de 2000, se profirió, el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Socorro-Santander, fallo por los punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado, imponiendo al procesado las siguientes penas: la principal de 31 años y 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. 2.
Impugnada la condena por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante providencia del 10 de marzo de 2006. LA DEMANDA 1. En el escrito introductorio el apoderado judicial del sentenciado identifica la actuación procesal cuya revisión se demanda, el despacho del cual proviene y los delitos que motivaron el fallo. 2. En primer lugar señala que el juez de primera instancia «(…) al momento de proferir el fallo condenatorio, (…) no realizó una valoración real de la coautoría previa en nuestra legislación penal en los artículos 29 y 30 (…)», de modo «Que existió una posible vulnerabilidad de las garantías fundamentales en la fase de imposición de la pena, como lo es el principio de proporcionalidad que en materia penal se expresa en la consigna de prohibición de exceso (…)». 3.
De otro lado, manifiesta «que el Estado le ha otorgado a la fiscalía un mayor margen de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y estimular las aceptaciones de cargos», razón por la cual «(…) se incrementaron las penas con el propósito de preservar la proporcionalidad con la gravedad de los delitos (…)». A continuación, en apoyo de este planteamiento, cita un aparte de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, radicado N° 26065, emitida por la Corte. 4.
Seguidamente, alude a lo expresado por esta Corporación respecto de la figura del interviniente en materia penal. Sobre el particular, hace referencia al auto rad. 29.452, en donde la Corte sostiene que estas personas serán verdaderos autores pero que carecen de la cualificación pretendida por el tipo penal, siendo por ello sancionados con la pena dispuesta para el delito, menos una cuarta parte de la misma.
Finalmente, esgrime que «para el caso concreto se dan las exigencias de la tesis planteada, por la Honorable Corte Suprema de Justicia». 5. Con fundamento en lo expuesto solicita a la Sala «ADMITIR la presente solicitud de revisión» y «en consecuencia de ello se haga beneficiario a mi poderdante WILSON GRISALES LÓPEZ, condenado como coautor de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado, a la reducción de una cuarta parte sobre la pena impuesta (…)».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Wilson Grisales López, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil a través del cual se confirmó el proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Socorro-Santander, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 2.
La pacífica jurisprudencia de la Sala tiene decantado, conforme la normatividad, que la acción de revisión busca remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada. Por tanto, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos tanto en la forma, como en el contenido, presupuestos estos con determinante incidencia en la prosperidad de la acción. Las formalidades o protocolos exigidos para esta excepcionalísima figura (artículo 222 de la Ley 600 de 2000), tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se peticiona, la indicación del delito por el cual se procede, el señalamiento de la causal que se invoca, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.
Lo anterior implica que la postulación contra los fallos condenatorios o absolutorios, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento, deben ser acompañadas de las copias de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su firmeza. 3. En el asunto objeto de estudio, el actor, en aras de cumplir con su carga, allegó: a. Una constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil adiada 25 de enero de 2017, en la que «(…) se hace constar que a la Sala Penal de esta Corporación correspondió el proceso seguido en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro contra (…) Wilson Grisales López (A. Mauricio) por el delito de Homicidio Agravado y Hurto Calificado en perjuicio de apolinar Sanmiguel Vega, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el fallo condenatorio de fecha 14 de marzo de 2005.
(…) el 10 de marzo de 2006 la Sala confirmó en su integridad el fallo apelado (…) A las presentes diligencias se anexa copia de la sentencia de segunda instancia aludida. (…) El Secretario, SAÚL ORLANDO CEPEDA ARIZA.» b. Copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las agencias judiciales referenciadas. 4. De los documentos descritos no se extrae la constancia de firmeza de la decisión atacada que exige el inciso final del artículo 222 del estatuto procesal del año 2000.
La constancia secretarial percibible a folio 37 no cumple esa finalidad, menos cuando encuentra la Sala que la misma fue aportada sin rúbrica alguna, elemento imprescindible para acreditar la autenticidad de los documentos escritos. 5. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el demandante haya hecho referencia o señalamiento expreso de la causal que fundamenta su accionar, ni que de su escrito introductorio se extraiga la misma, lo que se erige en una falencia más que impone el rechazo de la demanda. 6.
Por tanto, al avizorarse el incumplimiento de requisitos formales en lo que a la presentación de la demanda acontece, se dispondrá la inadmisión de la misma, conforme lo prevé el artículo 222 ibídem. En mérito de lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión propuesta a nombre de Wilson Grisales López. 2.
Advertir que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folio 37 � Ver folio 11 al 36 � Ver folio 38 al 55 PAGE 9