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AP1811-2020(57780)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.o 1350 Anderson Andrés Pantoja Pantoja y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1811-2020 Radicación n. ° 1350/57780 (Aprobado acta n.° 155) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Héctor Oswaldo Irua Puerres, Mónica Ruiz Caicedo, Bismark Germán Bastidas, Miriam Aleida Cabrera Portilla, Jessica Fernanda Semanate Quintero, José Daniel Ordoñez Cabrera, Anderson Andrés Pantoja Pantoja, Jaime Murcia Audor, José Yesid Ortega Medina y Pablo Emidio Caicedo Lagos por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES 1. De la información allegada a la actuación se conoce que el 25 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Popayán, la Fiscalía 6ª Especializada de la Dirección Nacional contra el Narcotráfico formuló imputación en contra de Héctor Oswaldo Irua Puerres, Mónica Ruiz Caicedo y Bismark Germán Bastidas, por el delito de concierto para delinquir agravado.

A los dos últimos se les impuso medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: A uno en el Centro Penitenciario de Popayán y a la otra, en su domicilio.] 2. Del 27 de junio al 4 de julio de ese mismo año, en los despachos 2º y 73 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, el Fiscal en cita imputó a Miriam Aleida Cabrera Portilla, Jessica Fernanda Semanate Quintero, José Daniel Ordoñez Cabrera, Anderson Andrés Pantoja Pantoja, Jaime Murcia Audor, José Yesid Ortega Medina y Pablo Emidio Caicedo Lagos, los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.

A los cinco últimos les fue impuesta medida de aseguramiento en el Complejo Penitenciario La Modelo. 3. El 25 de noviembre de esa anualidad, la Fiscal radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta capital, con fundamento en los siguientes hechos:. Mediante Memorándum de fecha 15 de febrero del año 2018 se pone en conocimiento información obtenida por fuente humana administrada por la Agencia Antidrogas «DEA», la cual manifiesta que una persona de nacionalidad colombiana quien es conocido con el alias de “ANGEL” estaría como líder de una organización criminal de narcotráfico con zonas de control y producción de cocaína en el departamento de Nariño, de igual manera controla las rutas terrestres en todo el territorio colombiano para hacer las entregas de los alcaloides en la costa pacífica y atlántica en la modalidad de acondicionamientos ocultos o caletas en vehículos tipo camión, furgón, camionetas y buses de servicio público.

Es así como se da inicio a las interceptaciones telefónicas a través de órdenes a policía judicial emanadas por este despacho y se determina la participación y el modus operandi de los integrantes de esta organización, cumpliendo así un rol cada uno de ellos y ejerciendo una jerarquía entre los mismos, al lapso de un año se establece que dicha organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes utiliza vehículos tipo camión, furgón, camionetas y buses de servicio público para acondicionar sustancias ilícitas en modalidad caleta, dichas modificaciones son realizadas en un taller ubicado en el municipio de la estrella-Antioquia y posterior a ello son conducidos hasta el departamento de Nariño donde se ubican los laboratorios y dónde serían contaminados los mencionados vehículos para luego transportar los alcaloides hasta el golfo de Urabá y la costa atlántica.

Los roles de los indiciados, de acuerdo con el escrito de acusación, eran los siguientes: Nº Indiciado Rol 1 José Daniel Ordoñez Cabrera Financiador 2 Anderson Andrés Pantoja Pantoja Seguridad 3 Miriam Aleida Cabrera Portilla Jefe Logística 4 Jessica Fernanda Semanate Quintero Jefe financiera y logística 5 José Yesid Ortega Medina Logística 6 Jaime Murcia Audor Transportador 7 Pablo Emidio Caicedo Lagos Financiador 8 Mónica Ruiz Caicedo Transportadora 9 Héctor Oswaldo Irua Puerres Transportador 10 Bismark Germán Bastidas Benavides Transportador En el acápite de « participación de eventos », en el escrito se refirió que mediante técnicas de investigación con apoyo de la Policía Judicial, fue posible establecer que algunos de los integrantes de la aparente organización criminal ejecutaron «por lo menos» 8 actos.

Así: N° Sustancia Cantidad en gramos Lugar Distrito Judicial 1 Cocaína 190 Bugalagrande -Valle del Cauca Buga 2 Cocaína 330 Medellín Medellín 3 Cocaína 246 Ibagué -Tolima- Ibagué 4 Cocaína 295 Tunia-corregimiento de Piendamó -Popayán- Popayán 5 Cocaína 160 Bogotá Bogotá 6 Cocaína 135 Popayán Popayán 7 Cocaína 132 Popayán Popayán 8 Cocaína 30 Rosas -Cauca- Popayán 3.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien el 24 de junio de 2020, instaló audiencia de formulación de acusación. 3.1. En aquella oportunidad, la representante del Ministerio Público[footnoteRef:2] requirió a la Fiscalía para que informe las razones por las cuales presentó acusación en esta ciudad, cuando solo un evento ocurrió en la capital. [2: Record 50:05] 3.2.

La bancada de la defensa impugnó la competencia del juez al sostener que los hechos ocurrieron en los departamentos de Nariño, Valle del Cauca y Caldas. 3.3. La Fiscal anunció que en virtud del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ese despacho es competente pues en esta urbe se reunieron los elementos probatorios base de la acusación, además, aquí se perpetró uno de los hechos atribuidos a los procesados. 3.4.

La delegada de la Procuraduría anunció que el diligenciamiento no debía seguir a cargo de ese estrado judicial, en tanto, el mayor número de ilícitos no se ejecutaron en Bogotá. 3.5. Por lo anterior, el Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la bancada de la Defensa y el Ministerio Público, consideran que el despacho 8º Penal del Circuito Especializados de Bogotá, no debe conocer de la actuación adelantada contra los procesados, sino sus homólogos de los departamentos de Nariño, Valle del Cauca o Caldas -no especifican cual-. 1.2.

La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue debatida por todas las partes procesales y además existió oposición. 2.

La definición de competencia y los factores de conexidad 2.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 2.3.

Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de: concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (precepto 376, inciso 1º y canon 384, numeral 3º ibídem ), tópico que no demanda mayor complejidad, dado que esas conductas están atribuidas a los jueces penales del circuito especializado, como así lo registra el artículo 35, numerales 17 y 28 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, que en este asunto es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto, de acuerdo con lo estatuido en el inciso 1 del artículo 376, agravado por el precepto 864 numeral 3º del Código Penal, oscila entre 256 a 360 meses, mientras que el concierto para delinquir va de 96 a 216 meses.

Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el presunto reato de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado se ha ejecutado en diferentes localidades del país: departamentos de Valle del Cauca, Nariño, Cauca, Tolima y las ciudades de Bogotá y Medellín. Ello significa que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización que se planeó por los procesados para los referidos ilícitos.

Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización criminal, con algunas ramificaciones a nivel nacional, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido.

Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Así, se observa que, según el escrito de acusación y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, en el Distrito Judicial de Popayán fue el lugar donde se perpetró la máxima cantidad de crímenes en cuanto a lo analizado: alrededor de 4 «evento».

Conforme a lo esbozado en el acápite de antecedentes, 2 presuntamente fueron cometidos en el municipio de Popayán, 1 en Tunia, corregimiento de Piendamó, y 1 en Rosas, los dos últimos, pertenecientes a la Capital del Cauca. Lo precedente significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán (reparto), razón por la cual se remitirá la carpeta a dicho despacho, para que continúe las diligencias.

Esta decisión deberá infórmese al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Héctor Oswaldo Irua Puerres, Mónica Ruiz Caicedo, Bismark Germán Bastidas, Miriam Aleida Cabrera Portilla, Jessica Fernanda Semanate Quintero, José Daniel Ordoñez Cabrera, Anderson Andrés Pantoja Pantoja, Jaime Murcia Audor, José Yesid Ortega Medina y Pablo Emidio Caicedo Lagos, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (R), a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15