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AP1810-2021(57808)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011

Casación 57808 JUAN CAMILO ORTIZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1810-2021 Radicación # 57808 Acta 112 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO ORTIZ contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión de condenar al acusado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS: El 10 de septiembre de 2015, entre las 11:20 y las 11:30 a.m., en vía pública de la carrera 14 No. 7-69, barrio Cálamo de Pitalito, JUAN CAMILO ORTIZ, quien se encontraba a bordo de una motocicleta conducida por Jaumeth Albeiro Flórez, le disparó con arma de fuego a la periodista FLOR ALBA NÚÑEZ VARGAS, quien falleció como consecuencia del impacto de bala.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por los hechos descritos, el 27 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Isnos (Huila), se formuló imputación a JUAN CAMILO ORTIZ como autor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7 y 10 del Código Penal) en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ibídem ).

El procesado no se allanó a los cargos y, por solicitud de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, se acusó al procesado como coautor del delito de homicidio agravado, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, calificación a la que, además de los agravantes atribuidos en la audiencia de formulación de imputación -4, 7 y 10 del artículo 104 ibídem -, le agregó la contenida en el numeral 8 del mismo artículo, en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 356, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011, inc. 3, num. 5º del Código Penal), con la circunstancia genérica de mayor punibilidad establecida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem. 3.

La audiencia preparatoria se realizó entre el 29 de julio y el 19 de septiembre de 2016. El juicio oral inició el 10 de noviembre de 2016 y culminó el 11 de agosto de 2017. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería condenatorio y el 8 de septiembre de 2017 profirió sentencia contra JUAN CAMILO ORTIZ, a quien declaró penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103, 104 num. 7 y 10 y 365 inc. 3º num. 5º del Código Penal) y le impuso la pena principal de 566 meses 6 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, confirmó la decisión condenatoria. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA Según el recurrente, la sentencia condenatoria habría incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho y de derecho, porque, al valorar las pruebas, «se razonó contrariando las reglas que inspiran la sana crítica». Por esa vía, se dio «aplicación indebida de los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de P. Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 103 y 104 de Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004».

En concreto, se denunciaron errores de hecho por falso raciocinio y de derecho por falso juicio de legalidad, aunque solo se sustentó el primero, así: 1. Falso raciocinio Para el defensor, el error se concretó en que la decisión de condena se adoptó con fundamento exclusivo en prueba de referencia que consistió en las declaraciones juradas que por fuera del juicio rindieron Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas, quienes al momento de rendir su testimonio aclararon que, contrario a lo que manifestaron en su primera versión, nunca observaron que el autor del homicidio fue JUAN CAMILO ORTIZ.

En el mismo sentido, criticó la valoración que de los testimonios de Barahona y «demás integrantes tanto del CTI como de la SIJIN» hizo el Tribunal, pues estos testigos «se apartan de los hechos y pruebas con las cuales se puede demostrar la responsabilidad de alguna persona» al efectuar las comparaciones de unas imágenes extraídas de una cámara con aquellas obtenidas en la red social Facebook, lo que, en su criterio, es «improcedente, inconducente, ya que no es el método ni una forma de investigación».

Se quejó de que en la sentencia no se hubieran considerado las pruebas presentadas por la defensa, como fueron los testimonios de María Francisca Ortíz Méndez, Karina Iveth Chávez, Alix Mileydi Murcia Gasca y Alejandro Ortiz Méndez, quienes coincidieron en afirmar que JUAN CAMILO ORTIZ estuvo en su propia casa entre las 11:10 a.m. y la 1:00 p.m., por lo que era imposible que aquél hubiera estado en el lugar donde se perpetró el homicidio durante ese mismo espacio de tiempo.

En lo restante del capítulo, se dedicó a enlistar una serie de «fundamentos jurídicos» a partir de los cuales sustentó su postura acerca del error derivado de la decisión de condenar a su representado con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Para el efecto y sin ningún orden lógico, citó los artículos 15, 16, 271, 272, 282, 437, 381 del Código de Procedimiento Penal y 230 de la Constitución Política, seguidos de una cita jurisprudencial en donde la Sala de Casación Penal «conceptuó sobre la prueba de referencia».

Bajo el título «apreciación de pruebas – segunda instancia: máximas de la experiencia» insistió el censor que en la apreciación de los testimonios de Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas, el Tribunal de Neiva violó «los principios de la sana crítica y persuasión racional que conllevó a cometer un error de hecho -nunca indicó cuál- en la apreciación de la prueba por falso juicio de raciocinio». 2.

Falso juicio de legalidad Afirmó que el Tribunal le otorgó validez a una prueba «a pesar de que no cumple las reglas de producción, o se le niega dicha validez a pesar de que cumple las reglas». A renglón seguido, insistió en al momento de valorar los testimonios de Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas, los falladores de instancia «desconocieron los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia».

Agregó que las pruebas practicadas -no especifica cuáles- «no son pertinentes, conducentes ni eficaces para proferir una sentencia condenatoria, porque no cumplen el principio de contradicción y de inmediación, publicidad y concentración, tal y como lo exige nuestro Código de Procedimiento Penal (…)» y que, por el contrario, si los falladores hubieran valorado los testimonios de María Francisca Ortiz Méndez, Karina Iveth Chávez, Alix Mileydi Murcia Gasca y Alejandro Ortiz Méndez, José Nelson Gómez Ortiz y Nelson Javier Retavisca Vargas la conclusión sería que JUAN CAMILO ORTIZ no fue la persona que cometió el homicidio que aquí se juzgó. Para finalizar, precisó que los jueces de instancia vulneraron la regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siembre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad (…)», lo que para el caso se concretó en la inobservancia de «las contradicciones entre la declaración jurada y la prueba testimonial rendida en juicio (…)» respecto de los testimonios de Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas de quienes se comprobó que faltaron a la verdad en la declaración jurada -cuando señalaron a JUAN CAMILO ORTIZ como el autor del homicidio- y no así durante el juicio, cuando aclararon que por la ubicación en la que se encontraban al momento de los hechos, nunca tuvieron la posibilidad de observar que fue el acusado quien ejecutó el crimen.

Explicó que la trascendencia del error se tradujo en que si el Tribunal hubiera observado las disposiciones legales y constitucionales, «la sentencia sería absolutoria». V. CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 2. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión de condenar a JUAN CAMILO ORTIZ por el delito homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (arts. 103, 104 num. 7 y 10 y 365 inc. 3º num. 5º del Código Penal). 3.

De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia que impugna es contraria a los intereses de su representado -el acusado-. Además, las censuras están dirigidas contra los fundamentos probatorios de la decisión condenatoria, tal y como lo había hecho en la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. 4.

Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente invoca la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la modificación del sentido de este.

En ese contexto, el defensor denunció una especie de error de hecho y otra de derecho; sin embargo, sólo desarrolló la primera en la modalidad de falso raciocinio; por lo que, el falso juicio de legalidad que se limitó a mencionar, de entrada, es inadmisible por carencia absoluta de sustentación. A continuación, entonces, se examinan los argumentos expuestos en la demanda para sustentar la violación indirecta de la ley sustancial. 4.1.

Falso raciocinio Tres argumentos contiene la demanda en general respecto del error de hecho en cuestión: (i) que se violaron las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas, quienes en el juicio afirmaron que, contrario a lo que manifestaron en una declaración jurada que rindieron con anterioridad, nunca observaron que JUAN CAMILO ORTIZ fue el autor del homicidio;

(ii) que se tuvo por creíble lo que estos dos testigos afirmaron en la entrevista previa -cuyo contenido es contradictorio y mendaz-, lo cual, al tener connotación de prueba de referencia, no podía constituir el único fundamento de la decisión de condena; y (iii) que no se tomaron en cuenta las pruebas que aportó la defensa y a través de las cuales se demostró la inocencia del acusado.

Es de recordar que el error de raciocinio se configura cuando el juez en la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de la sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio.

Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen acertadas y legales. Obsérvese, en primer lugar, que la demanda carece del presupuesto mínimo de sustentación de un falso raciocinio, pues jamás identifica un verdadero principio de la sana crítica que se habría desconocido en la valoración judicial de la prueba.

En la parte inicial de la demanda, alude a la categoría de «reglas que inspiran la sana crítica» sin especificar la infringida, y, ya al final, se refiere a las «reglas de la experiencia», acudiendo a la construcción de un enunciado que no se corresponde con ninguna máxima de esa naturaleza. Así las cosas, el recurrente tan solo enseña su oposición al soporte probatorio de la decisión de condena, sin que evidencie que esa postura obedece a un error.

En segundo lugar, la demanda predica el falso raciocinio porque, según el recurrente, la condena está soportada exclusivamente en pruebas de referencia y que corresponden a las declaraciones juradas que rindieron por fuera del juicio Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas quienes allí afirmaron haber visto que el autor del homicidio fue JUAN CAMILO ORTIZ y luego, en el debate oral, aclararon que por la posición y ubicación en la que se encontraban al momento de los hechos, no pudieron observar a la persona que le disparó a la víctima.

Pues bien, de entrada se advierte que equivocó el censor la ruta para denunciar un error derivado de violar la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal por soportar una decisión de condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia, pues cuando de denunciar este tipo de vicio se trata, la técnica casacional exige que se haga por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción en tanto lo que se reprocha es el mérito asignado por el fallador al medio de prueba.

Aún así y al margen de la equivocación en la selección de la causal, el censor también faltó al principio de corrección material que le impone el deber de fidelidad a lo ocurrido dentro del trámite y al contenido de la sentencia que se ataca, pues no es cierto que la decisión de condenar esté soportada solo en pruebas de referencia, como así lo alegó en la demanda.

Por el contrario, el juzgado se apoyó en un copioso caudal de pruebas que tras ser aportadas, debatidas en juicio y debidamente valoradas, condujeron a la conclusión, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal de JUAN CAMILO ORTIZ en los delitos por los que fue acusado. Al respecto, se lee en la sentencia de primera instancia: «Observado el recaudo probatorio, se tiene que abundan las pruebas e indicios incriminatorios en contra del acusado, y para comprender su gestación se acogerán en parte los organizados y consecuenciales alegatos de cierre de la fiscalía, en los cuales de forma clara ilustró que la investigación para establecer la identidad del homicida toma rumbo directo hacia JUAN CAMILO con las versiones iniciales de los testigos Cristian Fabián Castillo Rojas y Jorge Luis Losada Chaux, pues tanto en declaraciones recaudadas en la fase investigativa como en su versión en juicio, manifestaron encontrarse muy cerca al lugar del hecho, narrando lo que observaron luego de escuchar las detonaciones, señalando en sus versiones iniciales a JUAN CAMILO ORTIZ como el autor del homicidio, no obstante en sede de juicio oral desconocen tales afirmaciones iniciales.

Sobre el tema, Diego Armando Barahona, funcionario del CTI y quien participara activamente de la investigación, manifiesta que tuvo contacto voluntario con Jorge Luis Losada Chaux quien a su vez puso de presente graves temores a su seguridad, por lo que previo el trámite respectivo se encripta su identidad llamándole como EGIPTO 81, orientando y dando vital información al caso.

No obstante, es con Diego Andrés Romero, otro investigador, con quien se incorpora declaración jurada de Jorge Luis Losada Chaux o Egipto 81, dado cuenta con su testimonio en juicio de las condiciones, alejadas de la legalidad en que se recepcionó. En similar sentido, Cristian Fabián Castillo Rojas acude ante las autoridades para señalar a JUAN CAMILO y a Jaumet Flórez como participantes del asesinato, nutriendo la investigación, pues se hallaba en la casa contigua de la emisora La Preferida, residencia de Fernando Flórez hermano de Jaumeth, y en la ruta de inmediata huida del homicida, rindiendo en dicho sentido declaración jurada que fuera incorporada como evidencia por el testigo Alexander Ríos Peña, no obstante, tal como sucediera con el también testigo presencial Losada Chaux, en el juicio afirmó no haber hecho manifestación alguna en contra del acusado, toda vez que no lo había reconocido.

(…) La fiscalía, para reforzar la autoría material del implicado, dio cuenta con los testigos Carlos Luna Marín y Sebastián Medina Perdomo de las posibles rutas de escape de los responsables, dicho funcionario recolectó videos de las cámaras de seguridad de la Alcaldía y de la ESE Manuel Castro Tovar, sede Cálamo, de Pitalito, junto con sus certificaciones de diferencia de horario con relación a la hora legal, logrando demarcar una posible ruta, registrándose en las imágenes el paso a hora coincidente con los instantes previos y posteriores del homicidio, de sujeto con características de contextura y prendas de vestir similares a las registradas en la cámara de seguridad de la emisora, de quien perpetrara el hecho delincuencial.

Para ello, el también testigo Diego Armando Barahona, congela imágenes de los videos recolectados, y efectúa comparación de los rasgos característicos morfológicos con imágenes del acusado obtenidas en redes sociales de sus allegados, en las que se aprecia en paseo familiar portando buzo deportivo del equipo de fútbol Millonarios, igual al usado por el atacante de la periodista, pues así se aprecia en el video de la cámara de la emisora y fue rasgo característico dado por el testigo de cargo inicial Cristian Fabián Castillo; de igual forma, Barahona hace estudio de la postura de JUAN CAMILO y de la disposición de su cinturón, el cual de manera permanente porta algo más grande o largo de lo normal y con el extremo inclinado, para lo cual se toman imagen del momento en que el agresor abandona el escenario y de las fotos de su reseña, existiendo identidad en tales características, reforzando entonces los señalamientos contra el acusado.

José Nelson Medina Collazos, por su parte, inspecciona motocicleta de Alejandro Ortiz, tío del acusado, dando cuenta que se trata de una moto carca Honda CB 110 de placa UNJ 56D, de color negro, siendo coincidentes en color y forma a la registrada en los videos, usada por JUAN CAMILO para la ejecución del hecho objeto de reproche. (…) Pero el cinturón al igual que la camiseta en poder de JUAN CAMILO, establecido en elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía, cobran importancia si en cuenta se tiene que hay identidad entre quien disparó con camiseta de millonarios, indistintamente de su lateralidad derecha o zurda como pretendió sin éxito cuestionarlo la defensa, portando cinturón de esas características y quien utiliza camiseta de igual grupo deportivo en paseo familiar y cinturón al momento de ser reseñado; pues, analizado en todo contexto, con los elementos materiales probatorios en contra de JUAN CAMILO, con videos de su traslado por Pitalito antes del homicidio, nos lleva a concluir que la autoría del hecho en cabeza de JUAN CAMILO es más que probable».

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, hizo énfasis en que, tras analizar las dos versiones antagónicas que dieron los principales testigos de cargo, Jorge Luis Losada Chaux y Cristian Fabián Castillo Rojas -una en declaración jurada y la otra en juicio oral-, les ofreció mayor credibilidad la primera porque se ajusta en mayor medida «al normal desarrollo de las cosas humanas».

Al respecto se lee en la sentencia de segundo grado: «Indíquese que la retractación no implica por sí misma una situación que destruya de plano la credibilidad de las afirmaciones precedentes. Resulta contrario a las reglas de la lógica y la experiencia que la Fiscal y los investigadores orquestaran conspirar para incriminar a JUAN CAMILO ORTIZ para mostrar positivos judiciales en la pesquisa, dado que lo declarado en aquella oportunidad tiene respaldo en las demás pruebas de cargo; además, la versión que suministran en el foro carece de detalles y riqueza descriptiva que caracteriza la primera deposición, Cristian Fabián Castillo Rojas se esforzó en reiterar que no observó al autor del hecho porque estaba en el patio de la vivienda de Fernando González, mientras que Jorge Luis Losada Chaux asevera que no reconoció al homicida porque tenía casco puesto, retractación que carece de espontaneidad y es de mayor complejidad que la vertida en su primer relato.

La crítica probatoria indica que si las afirmaciones de distintas partes son opuestas respecto del evento objeto de debate, merecerá mayor crédito aquella que esté conforme al desarrollo normal de las cosas humanas, si en el caso particular acontece lo que por lo general sucede y no aquello que acaece en forma extraordinaria. Además, se suele trazar que la explicación más sencilla suele ser la más probable, en igualdad de condiciones».

El tercer motivo por el que, según el censor, se configuró un error de hecho por falso raciocinio se contrae a que el Tribunal no valoró los testimonios de la defensa con los cuales se demostró que JUAN CAMILO ORTÍZ no fue el autor del homicidio de Flor Alba Núñez Vargas, pues todos ellos coinciden en afirmar que para el momento en el que ocurrieron los hechos el acusado estaba en su casa, en compañía de su progenitora María Francisca Ortiz Méndez.

Pues bien, nuevamente equivoca el censor la senda para denunciar un error en la apreciación probatoria por falta de valoración de una prueba, pues para ello, debió acudir al falso juicio de existencia por omisión. O, si lo pretendido era denunciar que el fallador tergiversó el contenido de las pruebas aportadas por la defensa -como así se deduce del alegato-, la censura tuvo que haberse encaminado por la causal que corresponde al vicio de identidad.

Con todo, los fundamentos fácticos del cargo tampoco resultan ser reales porque no es cierto que los jueces de instancia hubieran omitido valorar los testimonios que aportó la defensa. Caso distinto es que el valor demostrativo que se les asignó no resulte suficiente para demostrar la inocencia del procesado o, por lo menos, que resulten útiles para estructurar una duda a su favor.

De hecho, al analizar los testimonios que denuncia el censor como excluidos, el Tribunal explicó: «Pese a la contundencia de los testigos electrónicos o video cámaras, María Francisca Ortiz Méndez, progenitora del enjuiciado, que reside en el barrio Cálamo desde 1990, asegura que ese día llegó JUAN CAMILO a su casa a eso de las 11:10, 11:15 de la mañana, le preparó un batido de sábila y almorzaron a las 12:30 del medio día con su esposo Faiver Sánchez y sus hijos Karina Iveth y Faiver Alexis.

Refiere que el enjuiciado salió “antecitos de la una” de la tarde para la Panadería Superior a laborar. Sobre los hechos adujo que su hija fue a la tienda y al regresar comentó que por la carrera 14 habían asesinado a una “señora”, luego salió con JUAN CAMILO y Jaumet a “chismosear”. También Karina Iveth Sánchez indica que entró a la casa a las 11:11 de la mañana y “al momentico llegó mi hermano JUAN CAMILO” a quien su mamá le preparó un remedio para la tos, luego salió a la tienda y se enteró que habían acribillado a una “señora” en la emisora, regresó a la casa e informó a su hermano y a Jaumet, amigo que había llegado entre las 11:15, 11:20 a.m., y salieron a mirar lo sucedido para retornar a almorzar.

Agrega que Juan Camilo salió “antes de la una” a trabajar en la panadería. Por su parte Alix Mileydi Murcia Gasca, dijo ser vecina de la familia de JUAN CAMILO ORTIZ en el barrio Cálamo de Pitalito, al que conoce “desde pequeños”. Explica que el día de los hechos, entre las 11:00 a.m. y 12:00 del medio día, se dedicaba a hacer oficio en su vivienda, observó llegar a la progenitora del procesado y “despuesito llegó él”, a bordo de una motocicleta Crypton negra, “señoritera”, con buzo manga corta.

Refiere que supo del homicidio porque Karina les informó. Asevera que el enjuiciado no volvió a salir una vez ingresó a la casa. Y, Alejandro Ortiz Méndez, tío del acusado, aduce que JUAN CAMILO laboró en la panadería desde las 6:30 de la mañana a 11:00 a.m. y regresó a la 1:00 de la tarde, donde permaneció hasta las 5:00 p.m. Asegura que su sobrino renunció al trabajo por persecución de la Fiscalía, en cabeza de la Dra. Lizcano Quevedo, agrega que su vivienda fue allanada y allí incautaron una motocicleta de su propiedad, Honda CB 110, que también usaba JUAN CAMILO “para hacer mandados”».

Y así, por la misma vía, relacionó el Tribunal todos los testimonios y pruebas aportó la defensa, a los cuales les asignó el mérito probatorio que bajo el tamiz de la sana crítica les correspondía y que explicó en los siguientes términos: «Pero es evidente que esos episodios ocurren diacrónicamente y que la familia pretende acomodar el relato de la manera que mas favorezca a los intereses del acusado.

Prueba de lo anterior es que la vecina asegura que nunca vio que CAMILO volviera a salir de aquella casa esa mañana, para ello puntualiza que desde su casa podía ver el interior de aquella vivienda y que por eso su testimonio es confiable, pero es la misma hermana del encartado la que rebate esa afirmación tan categórica, aunque lo dice que lo hicieron para ver qué era lo que había sucedido.

De esta también se puede decir que acepta que salió previamente del inmueble a hacer una diligencia en una tienda en la tienda donde se entera de lo sucedido. Evidentemente, los deponentes ofrecidos por la defensa, entre ellos su progenitora, hermana, tío y vecina, no lograron menguarle valor suasorio a la prueba de cargo, pues evidente emerge su cercanía con el implicado, circunstancia que deja en entredicho la credibilidad de sus atestaciones».

Así las cosas, no le asistió razón al recurrente cuando planteó el desconocimiento de los principios de la lógica, la sana crítica o las reglas de la experiencia, pues como se indicó, la decisión de condena obedeció a la autorizada lectura que de la prueba hicieron las instancias, la cual, a menos que se hubiera acreditado ser errónea, no es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación. En ese orden, encuentra la Sala que el censor no logró poner en evidencia una errada o caprichosa valoración de la prueba por parte de los juzgadores, como sí su propósito de que se prefiera su apreciación diferente sobre lo que los medios de conocimiento demostraron, pretendiendo así revivir el debate probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso de casación, pues no definió la materialidad de algún error específico (falso raciocinio) en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. Así, desconoció que la casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de la sentencia de segundo grado a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular criterio sobre el del Tribunal.

En consecuencia, el cargo por violación indirecta de la ley cuya admisión se estudia, no será admitido. 4.2 En conclusión, ningún error de hecho -ni otro de juicio- manifiesto y trascendente se sustenta, tampoco un vicio de procedimiento; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, pues tampoco se acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.

Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO ORTÍZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11