Definición de competencia 57888 JHON FREDY MARTINEZ OCAMPO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1810 - 2020 Definición de competencia No. 57888 Acta n.° 162 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en las diligencias seguidas en contra de JHON FREDY MARTINEZ OCAMPO por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público, falsa denuncia y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Conforme la relación de los hechos efectuada en la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 9 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de El Santuario (Antioquia), la fiscalía pudo establecer la existencia de una organización delictiva que bajo la fachada de personas dedicadas al transporte terrestre de carga, se ganaba la confianza de diversas empresas comercializadoras de productos como café, arroz, azúcar, hierro, electrodomésticos etc., con el fin de que estas compañías les entregaran mercancía para ser enviada a distintos lugares de Colombia.
Sin embargo, cuando eran contratados, los conductores de los vehículos transportadores simulaban que en el trayecto eran víctimas de hurto, se apropiaban de las encomiendas y luego formulaban falsas denuncias penales ante la fiscalía, las cuales eran ingresadas al sistema de información de la entidad de manera fraudulenta. Se afirmó que uno de los conductores involucrados en esta actividad era JHON FREDY MARTINEZ OCAMPO, quien se allanó a la imputación elevada en su contra como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público, falsa denuncia y concierto para delinquir (artículos 239, 240, inciso 4.°, 241, numeral 2.°, 269A, 287, 435 y 340 del Código Penal) y a quien, por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Su allanamiento, propició la ruptura de la unidad procesal. 2. El 5 de marzo de 2019, el Fiscal 156 Seccional de la Estructura de Apoyo Antioquia, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) fijar fecha para la realización de audiencia de individualización de la pena y sentencia, « toda vez que la investigación a la cual nos estamos refiriendo entre tantos hechos registrados tuvo un evento en el municipio de Valdivia (Antioquia)».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 1 carpeta digital «Expediente de Jhon Fredy Martínez.pdf».] 3.
Luego de varios aplazamientos, se instaló la diligencia el 21 de julio de 2020. En dicha oportunidad, la titular del despacho en cita manifestó que no era competente para conocer del asunto, conforme a los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, pues, según la narración efectuada por la fiscalía en audiencias preliminares, los delitos por los que se procedía se cometieron en diferentes partes del país. Precisó que en dichas audiencias solo se hizo referencia a un posible hurto que pudo ocurrir en el municipio de Valdivia, pero esta alusión aislada es insuficiente para establecer que allí acaeció ese hecho, porque es la misma fiscalía la que refiere que los implicados fingían el despojo de las mercancías y, además, el supuesto latrocinio endilgado a MARTÍNEZ OCAMPO, se dijo en la imputación, fue cometido en Calarcá. Consideró, en consecuencia, que los llamados a asumir el trámite del asunto son los jueces del circuito de Bogotá, sitio donde se accedió de forma abusiva a un sistema informático, delito que la fiscalía, en dicha diligencia, apreció como el de mayor gravedad. 4.
El delegado de la fiscalía se apartó del criterio de la juez. Sostuvo que si bien uno de los sucesos investigados, que se aseguró haber sido perpetrado en Valdivia, al parecer no ocurrió en la realidad, cuando se accedió al sistema de información de la entidad para efectuarse el reporte de noticia criminal, en virtud de una falsa denuncia, se consignó el código de asignación en el SPOA correspondiente a esa localidad.
De igual modo, aunque MARTÍNEZ OCAMPO no participó en el evento asociado a Valdivia, se está ante « una operación estructurada», que no se desdibuja por la ruptura de la unidad procesal. Así, estima, respecto de la competencia, no podría procederse de manera distinta a como se ha hecho con los otros procesados. 5. El representante de la víctima se abstuvo de pronunciarse sobre el tema, al igual que la defensa, la cual, no obstante, afirmó que se plegaba a los planteamientos del juzgador. 6.
Ante la polémica suscitada, la juez remitió el asunto a la Corte para que se defina la competencia, en los términos del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para definir la controversia planteada, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, para el caso, Antioquia y Bogotá. Análisis del caso 1.
El criterio general que fija la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal), resulta insuficiente en este caso, pues se endilga la ejecución de varios injustos en diversos puntos de la geografía nacional. Esta situación fue prevista por el legislador y por eso el artículo 51 de la normatividad en comento, contempla que cuando se cometen ilicitudes concatenadas, por ejemplo, por haber sido cometidas en coparticipación criminal, cuando se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar, o haya homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, tiene cabida el instituto de la conexidad.
Esta figura asigna el juzgamiento de todos los delitos a un solo funcionario, a partir de las siguientes reglas, consagradas en el artículo 52 ejusdem: (i) por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, conocerá el juez de mayor jerarquía. (ii) si corresponden a la misma categoría, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, en el que se haya cometido el mayor número de delitos, donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 2.
Para establecer el modo en que se conjugan dichos parámetros en este evento, ha de tenerse presente que la fiscalía en la imputación, luego de referirse, de manera general, al modus operandi de la organización a la que le atribuyó la comisión de varios delitos de hurto, endilgó de manera específica a JHON FREDY MARTÍNEZ OCAMPO lo siguiente: « El ciudadano JHON FREDY MARTÍNEZ OCAMPO igualmente se le imputan los delitos de hurto calificado y agravado, falsa denuncia, falsedad material en documento público, concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema de información, presuntos hechos ocurridos el 29 de marzo de 2016 en el municipio de Calarcá Quindío».[footnoteRef:2] [2: Cfr. récord 1:08:34 y s.s. audiencia formulación de imputación 9 de noviembre de 2018.] Examinado el mínimo probatorio que aportó para dictar sentencia en virtud del allanamiento, se advierte que en la denuncia formulada por JHON FREDY MARTÍNEZ OCAMPO por tales hechos, aseveró que el día anterior a esa fecha, salió de Cali con tres toneladas de cobre con destino a la ciudad de Bogotá, y que el 29 de marzo de 2016, antes de pasar el Alto de La Línea, en el municipio de Calarcá, fue abordado por dos personas armadas que lo despojaron de su carga, luego de lo cual se desplazó directamente hasta la URI de Kennedy, ubicada en la capital de la república, para poner en conocimiento el suceso.
Así, en primer lugar, se tiene que no hay ningún elemento de juicio que señale porqué sería competente para conocer del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. Es más, los hechos que relacionan al municipio de Valdivia, hicieron parte de la imputación efectuada en contra de Jonatan Steven Bolaños Linares Forero, por acontecimientos ocurridos según la fiscalía el 28 de julio de 2017.[footnoteRef:3] [3: Cfr. récord 1:07:13 y s.s ibídem.] En consecuencia, con fundamento en los criterios normativos antes señalados, debe establecerse a qué funcionario le corresponde asumir la etapa del juicio en este asunto. 2.1.
Tratándose de la primera regla contemplada en el artículo 52, que fija como primer factor de competencia el juez de mayor jerarquía, se avizora que todos los delitos por los que se procede son de competencia del juez penal del circuito.[footnoteRef:4] Entonces, debe acudirse a los demás criterios excluyentes, vinculados con el factor territorial: [4: Ley 906 de 2004, artículo 36, numeral 2.°.] 2.1.1.
El primero de ellos, «donde se haya cometido el delito más grave», corresponde al hurto calificado y agravado, que consagra los extremos punitivos más gravosos.[footnoteRef:5] En este sentido, contrario a lo afirmado por la Juez Penal del Circuito de Yarumal, la gravedad de la conducta no proviene de las consideraciones valorativas que al respecto efectuó la fiscalía durante la imputación, según lo apreció la funcionaria, sino de la sanción objetiva fijada por el legislador para cada infracción penal. [5: Este ilícito en su modalidad calificada, al tenor del artículo 240, inciso 4.°, del Código Penal, consagra una pena de prisión entre 7 y 15 años por recaer el hurto sobre mercancía transportada en vehículo automotor.
Esta sanción conforme el mismo canon, se incrementa de una sexta parte a la mitad al atribuirse el despojo al encargado de su custodia material, mientras que los extremos punitivos para el acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269 A) son 48 y 96 meses, para la falsedad material en documento público (artículo 287) y el concierto para delinquir (artículo 340), 48 y 108 meses y para la falsa denuncia (artículo 435), 16 y 36 meses.] Sin embargo, teniendo en cuenta el contexto fáctico relatado durante esa diligencia, no se tiene certeza del lugar donde se cometió el hurto, porque, como lo señaló la fiscalía, su ejecución no coincide con las circunstancias narradas en la denuncia. De hecho, para este caso concreto, el ente acusador sostuvo que conforme el reporte de la báscula del peaje Calarcá de la Concesión Autopista del Café, ubicada antes de entrar a ese municipio, el vehículo pasó vacío, cotejado el peso que registró y la capacidad del automotor.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 7 carpeta digital «Expediente de Jhon Fredy Martínez.pdf».] A lo anterior se suma que en la descripción global de los sucesos realizada por la fiscalía en esa diligencia, refirió que en algunos casos los vehículos involucrados ni siquiera salían de su lugar de origen, en otros se simulaba una avería mecánica para explicar el motivo de su detención mientras se descargaba la mercancía, para después seguir con su trayecto -cuando la carga contaba con seguimiento satelital- o incluso en otras ocasiones, el sistema de monitoreo era trasladado a otro vehículo, o a una moto, para aparentar el cumplimiento del recorrido.[footnoteRef:7] [7: Cfr. récord 32:20 y s.s. audiencia formulación de imputación 9 de noviembre de 2018. ] 2.1.2.
Ante esta incertidumbre, debe acudirse al segundo parámetro en cuestión, referido a « donde se haya realizado el mayor número de delitos». La fiscalía, al hacer precisión sobre la forma como las denuncias por delitos de hurto cometidos en condiciones distintas a las denunciadas por las supuestas víctimas, eran ingresadas, de manera irregular, al sistema de información de la entidad, con falsificación de la firma del funcionario que presuntamente las recibía, para justificar la pérdida de la mercancía a sus propietarios,[footnoteRef:8] afirmó que ello se hacía por conducto de un contacto que tenía la organización delictiva en Bogotá.[footnoteRef:9] [8: Esto determinó la imputación por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y falsa denuncia.] [9: Cfr. récord 1:34:21 y s.s. ibídem.] Para este caso concreto, acotó: «[…] 2.
Denuncia instaurada por el conductor JHON FREDY MARTÍNEZ OCAMPO […] el día 29/03/2016, recepcionada con usuario SPOA asignado a funcionario de la FGN quien labora en la ciudad de Bogotá, datos de interés: Fecha de los hechos 29/03/2016, hora 01:00 vía pública Calarcá Quindío. Fecha de recepción 29/03/2016, hora 14:00, departamento Bogotá, municipio Bogotá, entidad receptora Fiscalía General de la Nación, Unidad Receptora Unidad URI KENNEDY-BOGOTÁ. […] […] 7.
Según la auditoría del SPOA, esta denuncia fue creada por el usuario HMACIAS asignado a la señora Helena Macías Rodríguez funcionaria de la Fiscalía General de la Nación quien labora en la ciudad de Bogotá, usuario utilizado fraudulentamente para recepcionar denuncias a nivel país, en este caso se pudo obtener técnicamente que la denuncia fue recepcionada mediante el IP: 10.44.240.87, sede: 183, CIUDAD: BOGOTÁ, DEPARTAMENTO: CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN: Carrera 39 N.° 10-75 Bogotá, NOMBRE USUARIO RED: URI-SIJIN, NUNC: 110016000019201602239, FECHA Y HORA DE CREACIÓN: 29/03/2016 14:00:00 A3P3, NOMBRE PC: PC0148655070WMS, MAC: 645106312884, UBICACIÓN PC: URI Puente Aranda piso 4, en el área de la SIJIN».[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 5 y s.s. carpeta digital «Expediente de Jhon Fredy Martínez.pdf». ] 3.
De este recuento se sigue que fue Bogotá el sitio donde se cometieron la mayoría de delitos enrostrados (acceso abusivo a un sistema informático, falsedad material en documento público y falsa denuncia), motivo por el cual los convocados a conocer del presente asunto son los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad -Reparto-, a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ASIGNAR a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá -Reparto- la competencia para conocer de la audiencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, dentro las diligencias seguidas en contra de JHON FREDY MARTINEZ OCAMPO.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Centro de Servicios de los referidos despachos judiciales, para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar esta determinación a las partes e intervinientes. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12