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AP181-2022(42510)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP181-2022 Radicación 42510 Acta 12 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). 1. ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de OSCAR ORLANDO DUQUE VERA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ y ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA en contra del auto emitido por la Sala el dos de diciembre de 2020, en el que se resolvió no conceder a los procesados la impugnación en contra de la sentencia de segunda instancia Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 2 (primera condena) proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Villavicencio.

En esencia, la pretensión se negó porque para la fecha de emisión del fallo condenatorio la posibilidad de impugnación era viable por la vía del recurso extraordinario de casación. Ello, bajo el entendido de que dicho proveído es anterior al 30 de enero de 2014, fecha tenida como referente para el reconocimiento de un mecanismo procesal diferente para cuestionar la primera condena.

2. ALEGATOS DEL RECURRENTE El censor hizo una transcripción amplia de los proveídos emitidos por la Corte Constitucional sobre el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, principalmente en lo que concierne a la insuficiencia del recurso de casación para garantizar dicho derecho, previsto en la Constitución Política y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

Añadió: El recurso extraordinario de casación NO cumple como recurso de impugnación, aunado a que, como se resalta en el último párrafo, la aplicación de esa sentencia de constitucionalidad aplica a fallos anteriores a la misma, por tratarte de derechos fundamentales y humanos, debiéndose dar aplicación a las múltiples normas en materia de derechos humanos, esto es, permitiéndoseles a los procesados como apelantes únicos, apelar la decisión de ese Honorable Tribunal, pues la Fiscalía ya apeló el fallo absolutorio.

Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 3 En ese contexto, resaltó lo siguiente: Para el 30 de enero de 2014 la sentencia condenatoria no se encontraba en firme, pues el recurso de casación se resolvió en el año 2015. Ello, bajo el entendido de que la condena se emitió en el año 2013. El Tribunal violó el principio de congruencia, porque condenó a los procesados por un delito no incluido en la acusación. La sentencia condenatoria está basada exclusivamente en prueba de referencia, concretamente, en las declaraciones que las víctimas rindieron por fuera del juicio oral.

Y, finalmente, planteó que la condena se emitió cuando la acción penal estaba prescrita. Con fundamento en lo anterior, además de proponer un impedimento que ya fue resuelto, solicitó la anulación del trámite de notificación del fallo condenatorio, en orden a que se garantice el derecho a la doble conformidad.

3. LOS NO RECURRENTES Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 4 La delegada de la Procuraduría solicitó mantener incólume el auto impugnado, en esencia porque la posibilidad de impugnar la condena se garantizó a través del mecanismo vigente para ese entonces, esto es, el recurso extraordinario de casación. Al efecto, resaltó que establecer una fecha precisa para la implementación de un mecanismo diferente para impugnar la condena (30 de enero de 2014), “realiza la igualdad”, bajo el entendido de que “es un dato objetivo que no depende de si la providencia se encuentra ejecutoriada o no”.

Agregó: Dejarlo a esas eventualidades, como lo alega el recurrente en su caso, sería someter su procedencia a contingencias que desquiciarían la igualdad de trato que se fija a partir de un dato objetivo, más aun si, al igual que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, la impugnación se reconoce por primera vez con efectos retroactivos y no hacia el futuro.

El requisito de que la sentencia condenatoria se haya dictado después del 30 de enero de 2014, sin consideración a su ejecutoria, guarda similitud con situaciones idénticas que sirven para destacar consecuencias jurídicas que están diseñadas en función exclusiva de la fecha del producción del acto jurídico. Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que la fecha en que se profiere el fallo de segunda instancia interrumpe el término de prescripción de la acción penal, desde el día que se aprueba y no desde el día en que la decisión se lee.

Eso muestra que la fijación de un plazo no sometido a la ejecutoria a la decisión, no genera desigualdad de trato frente al derecho que se Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 5 reconoce a otras personas en iguales condiciones, y que se realiza de mejor manera la finalidad perseguida, si para fijar el plazo se descarta eventualidades que desnaturalizan la idea de igualdad a la que con la decisión se aspira a fijar un límite objetivo. 4.

CONSIDERACIONES Los argumentos del impugnante no son de recibo, por lo siguiente: En primer término, hizo énfasis en que la sentencia condenatoria quedó en firme en el año 2015, a pesar de haber sido emitida en el año 2013, pero no dedicó una sola línea a explicar por qué ello determina que la impugnación debió garantizarse a través de un mecanismo diferente al previsto legalmente para ese entonces (el recurso extraordinario de casación).

Al efecto, se limitó a trascribir lo expuesto por la Corte Constitucional acerca del recurso de casación como mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad, sin considerar que todos los aspectos que mencionó en su escrito fueron o pudieron ser ventilados a través del recurso extraordinario. En efecto, lo concerniente a la violación del principio de congruencia fue propuesto por la defensora que presentó la demanda de casación. La Corte analizó ese tema a profundidad y concluyó que el Tribunal se equivocó al emitir la condena por un delito menor al incluido en la acusación, Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 6 pues era claro que el comportamiento de los procesados encaja en el punible de secuestro.

A pesar de esa irregularidad, que benefició sustancialmente a los procesados, no se tomaron correctivos para no desmejorar su situación, dada su condición de únicos impugnantes. En esa oportunidad, la Sala explicó ampliamente por qué la condena por un delito menor no generó indefensión para sus representados. Por tanto, es inentendible que el memorialista plantee que no pudo propiciar la revisión de este aspecto por una instancia superior, a sabiendas de que el tema fue analizado a profundidad por la Sala al desatar el recurso extraordinario de casación. En la misma línea, el recurso de casación también constituía un mecanismo idóneo para ventilar los supuestos errores en materia de prueba de referencia. No puede perderse de vista que, en Colombia, el recurso extraordinario permite la revisión de las premisas fáctica y jurídica de la decisión. En el tema puntual de la prueba de referencia, se puede cuestionar su incorporación, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, así como el hecho de que la condena se fundamente exclusivamente en ese tipo de información (por la misma vía, bajo la modalidad de falso juicio de convicción).

Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 7 Finalmente, se tiene que el recurso de casación constituía un mecanismo suficiente para ventilar la supuesta prescripción de la acción penal. Lo anterior, sin perjuicio de otros recursos jurídicos, como la acción de revisión. En suma, el impugnante no cuestionó las razones expuestas por la Sala para negar su pretensión. Se limitó a trascribir algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la insuficiencia del recurso de casación para garantizar la impugnación de la condena, sin tener en cuenta que los temas que, según él, debieron ser revisados: (i) pudieron ser ventilados con amplitud en el ámbito del recurso extraordinario; y (ii) uno de ellos –la supuesta violación del principio de congruencia-, fue abordado a fondo por la Sala al estudiar la demanda presentada por la anterior defensora.

En cuanto a la aplicación retroactiva de las decisiones de la Corte Constitucional sobre esta materia, el censor eludió los argumentos expuestos por la Sala sobre la razonabilidad de establecer una fecha precisa (30 de enero de 2014) para garantizar la impugnación de la condena por un mecanismo diferente a la casación. Por lo expuesto, se mantendrá incólume el auto impugnado.

Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer el auto impugnado. Contra la presente decisión no proceden recursos. Cúmplase. Presidente Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 9 Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 10 Radicado 42510 CUI 50001600056420090023401 Oscar Orlando Duque Veta y otros 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria