CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44.742 Segundo Bernardo Yela Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP181-2015 Radicado N° 44.742 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Segundo Bernardo Yela Calderón contra la sentencia del 16 de abril de 2013 a cargo del Tribunal Superior de San Juán de Pasto (Nariño), que confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 28 de noviembre de 2012.
HECHOS: Se presentaron el (…) de (…) de (…) en la Vereda “(…)” del municipio de (…) (Nariño), cuando HÁT y su nieta, la menor KDÁ, fueron plagiadas, exigiéndose por su liberación la entrega de unos semovientes y de $500.000.000. A mediados del mismo mes fue liberada la menor, quien informó al “Gaula” la ubicación de la víctima y de sus victimarios, lo cual permitió adelantar el 21 siguiente operativo en el sector de “(…)”, del municipio de (…) (Nariño), que condujo a la liberación de la plagiada, a la captura de Segundo Bernardo Yela Calderón y de Segundo Rosalino Díaz Toro, y a la incautación de unos teléfonos celulares.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. EL Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de San Juán de Pasto (Nariño), el 28 de junio de 2012 profirió sentencia contra Segundo Bernardo Yela Calderón, condenándolo a la pena principal 37 años y 4 meses de prisión y al pago de multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó la sentencia de primer grado el 16 de abril de 2013, decisión que quedó en firme el 23 siguiente. 3.
El apoderado de Yela Calderón interpuso demanda de revisión contra el fallo anterior el 18 de noviembre de 2013, apoyado en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Esta Sala la inadmitió el 18 de diciembre de 2013. LA DEMANDA 1. Se pretende la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juán de Pasto, apoyado en la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2.
Se abogó por la revocatoria del fallo proferido contra Segundo Bernardo Yela Calderón, por obrar prueba nueva que demuestra la ausencia de responsabilidad en la comisión del delito por el cual fue condenado, concretadas en las declaraciones extra proceso de: 2.1.1. Manuel Jesús Bacca G.: Aseguró que, i) vio a Yeison Steven Yela, hijo de Yela Calderón, a Orlando Castro y a otras personas, en el lugar de retención de la víctima, y no al sentenciado; y, ii) para la fecha de los hechos laboró con Yela Calderón en la finca de José Bernardo Yela Yela, progenitor de éste último, ubicada en la Vereda Las Minas, del Municipio de Yascual. 2.1.2.
Segundo Bernardo Yela Yela: Afirmó que para la fecha del insuceso, su hijo Segundo Bernardo Yela Calderón laboró 15 días en su finca de la Vereda Las Minas del municipio de Yascual, y por comentarios de terceras personas supo que su nieto Yeison Steven Yeila fue el autor del secuestro de Hermila Álvarez Torres. 2.1.3. Jair Danilo Chazatar Getial, residente a unos 50 ms de la finca de Yela Calderón, aseguró que en la fecha de autos observó en la región a Yeison Steven Yela Yela, a Orlando Castro y a otros extraños, jamás a Yela Calderón, de quien aseguró, para la época laboraba en la finca de su progenitor Segundo Bernardo Yela Yela. 2.2.
Presentó también, como prueba nueva, manuscrito del 3 de enero de 2014, signado por Segundo Rosalino Díaz Toro, condenado por estos mismos hechos, en el que afirmó su conocimiento de los miembros del grupo delictivo y su participación en el reato; de quien refirió, además, no señaló a Yela Calderón como integrante del mismo. En su entender, la prueba allegada avizora que los autores del plagio fueron Yeison Steven Yeila y Orlando Castro y no el sentenciado Yela Calderón. 3.
Adujo igualmente que i) HÁ no podía reconocer a Yela Calderón como el proveedor de sus alimentos durante el cautiverio, pues éste permanecía encapuchado; y ii) La Fiscalía no demostró que del celular de Yela Calderón se hubieran realizado las llamadas extorsivas, hecho que soporta la sentencia y que se desvirtúa con la prueba allegada en esta oportunidad. 4.
Reiteró los cuestionamientos presentados al sustentar la apelación interpuesta contra la sentencia: 4.1. El reconocimiento que ÁT hizo de Yela Calderón como uno de sus victimarios —a pesar de no haber visto su rostro—, y su referencia a la falta del dedo meñique de su mano izquierda, al que solo aluden los policiales por información de la menor KD. 4.2.
No se escuchó a ésta última en declaración, lo que imposibilitó establecer la participación del sentenciado en la comisión del delito; recriminando la inactividad de la Fiscalía para lograr su comparecencia a la audiencia de juicio. 4.3. El A quo dedujo la ausencia del dedo meñique de la mano izquierda de Yela Calderón, como circunstancia que permitió a la víctima su reconocimiento, cuando fue un aspecto que refirió la nieta de esta última. 4.4.
La sentencia no podía fundarse en prueba de referencia porque, en su criterio, la versión de los policiales se basó en la de la menor KDÁ. 4.5. El A quo no dio crédito al testimonio de Altamirano Cerón, no obstante demostrarse que la presencia Yela Calderón en el lugar del hecho obedeció a que es el propietario del predio donde se halló a la plagiada, inadvirtiendo que se trataba de una zona boscosa y de difícil acceso, que le impedía advertir lo ocurrido.
CONSIDERACIONES I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 906 de 2004; luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto. II. Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el artículo 32, numeral 2º, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
III. Causal de revisión planteada La 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que refiere la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas entre otros casos, « [c]cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
IV. Caso concreto La Sala anuncia que la demanda de revisión será inadmitida, conforme se sustenta a continuación. 1. Dado el carácter de instrumento extraordinario que esta acción ostenta y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. 2.
Como lo ha señalado la Sala con insistencia, la acción de revisión no está consagrada para revivir debates concluidos en las instancias respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean acogidos en esta sede, sino para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada en la cosa juzgada material. 3. Tempranamente se advierte que la intención del demandante parece ser la reapertura del debate probatorio en esta sede, dado que en gran parte, los planteamientos expuestos en el líbelo no guardan ninguna relación con la naturaleza de la causal invocada; y el alegado surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates carecen de la trascendencia dirigida a establecer la inocencia del condenado. 4.
Al amparo del sistema penal acusatorio, esta Corporación ha dilucidado aquello que comprende “ prueba o hecho nuevo ” (CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29626): «Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en sus sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge el requerimiento adicional de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente (sic) y rescisorio como una prolongación del proceso instancial (sic), donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados».
Congruente, el precedente ha señalado como presupuesto de admisibilidad del líbelo, que la prueba que se reputa como nueva cumpla con los requisitos de novedad y trascendencia, de manera que lleve a la modificación del fallo (CSJ AP, 02 jul 2013, rad. 37242): «[C]omo presupuesto de admisibilidad del líbelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar con un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda » —subraya original—. 5.
En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante reiteró por un lado, su inconformidad con la valoración probatoria, con argumentos que expuso ante el Ad quem al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, se insiste, estos son cuestionamientos que solo deben plantearse en el curso del proceso y en las oportunidades previstas por el estatuto procedimental.
Frente a la inconformidad con lo resuelto por el Ad quem y de considerar que sus planteamientos no se ajustaban a la realidad procesal, eventualmente debió acudir al recurso extraordinario de casación, lo cual no hizo, no pudiendo pretender subsanar esa omisión a través de esta vía especial, menos aún pretender bajo esa fórmula, el quebrantamiento del principio de cosa juzgada que ampara la sentencia. 6.
En cuanto al manuscrito signado por Segundo Rosalino Díaz Toro, condenado por estos mismos hechos, no se observa que lo expuesto encuentre respaldo probatorio que verifique lo afirmado, a modo de ejemplo, la versión que dijo haber rendido en ese sentido ante la Fiscalía General de la Nación, tampoco decisión de fondo que establezca la responsabilidad penal de Yeison Steven Yeila o de cualquier otro sujeto en la comisión del ilícito.
Ningún mérito o capacidad probatoria ofrece esta versión para, por esta senda, destruir las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo cuya revisión se pide, pues contrario a lo esbozado, el testimonio de HÁT se presenta como una de las pruebas de cargo, quien aseguró el reconocimiento del sentenciado como uno de sus plagiarios.
Luego, esta versión carece de trascendencia para demostrar la inocencia del sentenciado. Esta declaración no puede calificarse como prueba nueva, pues si su captura se produjo en situación de flagrancia en el mismo operativo en el cual se aprehendió a Yela Calderón, es decir, conociéndose la participación en la comisión del reato, la defensa contó con la oportunidad de aducirla en el curso de la investigación, no pudiendo pretender con este argumento la reapertura del debate probatorio. 7.
Ahí no quedan las inadvertencias del líbelo relacionadas con la alegada prueba nueva. Como viene de verse, los elementos de juicio allegados y dirigidos a demostrar la causal invocada no cuentan con la connotación suficiente para demostrar su trascendencia, acreditar la inocencia del sentenciado y derruir la condena. En efecto, con las versiones de Altamirano Cerón, Manuel Jesús Bacca G., Segundo Bernardo Yela Yela y Jair Danilo Chazatar Getial, se pretende, i) ubicar a Yela Calderón fuera de la región durante el período de retención de la víctima y, ii) desvirtuar su presencia en el lugar al momento de la captura, como un hecho circunstancial.
A pesar de que en los fallos no se hizo referencia a estas pruebas, de ahí su novedad, su contenido no se advierte trascendente, pues además de la pretensión referida en precedencia, se dirigen a endilgar responsabilidad a personas distintas al sentenciado en la causa sin prueba siquiera sumaria que confirme lo aseverado, menos aún está acreditado que a quienes se señala como autores se encuentren vinculados a investigación penal alguna por esos hechos o que se haya impartido condena en su contra.
No se advierte tampoco su connotación para quebrantar el fundamento probatorio de la sentencia, pues no logran crear siquiera duda respecto de la versión incriminadora de la víctima, ni de las circunstancias de captura en flagrancia expuesta por los miembros de policía que intervinieron en el operativo de liberación. Lo anterior obliga a concluir que no se está frente a planteamiento novedoso alguno que permita establecer con grado de certeza la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo. 8.
Por otro lado, la simple lectura del líbelo pone de presente que, dejando de lado las exigencias legales y como si se tratara de una instancia mas, el demandante confinó la demanda, en alto grado, a cuestionar la prueba obrante en la causa y en la que, en su parecer, se fundó la condena, exhibiendo su inconformidad con las decisiones en su único afán de reabrir el debate probatorio con la inequívoca pretensión de que la Corte confronte la valoración que motivó la sentencia. Reitérese que, siendo ésta una acción especial, en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, por lo que las falencias descritas conducen a la inadmisión de la demanda. 9.
Finalmente, la Sala no encuentra fundamento al cuestionamiento que el actor presenta respecto de los registros hallados en los teléfonos celulares incautados a los capturados, pues al desatar el recurso, el Ad quem consideró la ilicitud de esta prueba y de contera, su exclusión, por vulneración de sus garantías. Al no haber sido objeto de valoración y por lo tanto no ser sustento de la sentencia, se torna inane toda exposición en relación con la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Segundo Bernardo Yela Calderón. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. 1 13