Definición de competencia Nº 59430 NANCY CASTILLO PINTO / Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1808-2021 Radicado N° 59430. Acta 112. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se define la competencia para conocer la actuación seguida contra Nancy Castillo Pinto, Harold Davinsson Chaparro Cervera, Pedro Alfonso Castillo Pinto, Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Rafael Alberto Lemus Patarroyo y Jhon Fredy Farfán Díaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en los escritos de preacuerdo y acusación, así como en la audiencia de formulación de acusación, Nancy Castillo Pinto, Harold Davinsson Chaparro Cervera, Pedro Alfonso Castillo Pinto, Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Rafael Alberto Lemus Patarroyo y Jhon Fredy Farfán Díaz hacen parte de una organización delictual que operó desde Yopal entre noviembre de 2019 a julio de 2020, dedicada al tráfico de estupefacientes –marihuana-.
El modus operandi consistía en adquirir sustancia estupefaciente en los municipios de Caloto y Corinto (Cauca) y Cali (Valle de Cauca), para luego trasladarla a Yopal, donde posteriormente era distribuida y vendida. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Durante los días 25 y 26 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Aguazul (Casanare) se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En dicha oportunidad, se declaró la legalidad de la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La Fiscalía formuló cargos a dichas personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2°) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°)[footnoteRef:1]. [1: En dicha oportunidad también se formularon cargos contra Cristian Andrés Rodríguez y Orlando Riaño García, únicamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°).
Sin embargo, respecto de estos ciudadanos acontecieron algunas incidencias procesales que llevaron a ser parados de la actuación.] En la misma oportunidad, el juzgado, previa solicitud de la fiscalía, impuso a Nancy Castillo Pinto, Harold Davinsson Chaparro Cervera, Pedro Alfonso Castillo Pinto, Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Rafael Alberto Lemus Patarroyo y Jhon Fredy Farfán Díaz medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que actualmente cumplen.
En relación con Nancy Castillo Pinto, en la misma audiencia, le fue concedida la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia, al configurarse la causal contenida en el numeral 3°[footnoteRef:2] del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. [2: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: […] 3. Cuando a la imputada o acusada le faltan dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento”.] 2. El 14 y 29 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo en relación con los procesados Nancy Castillo Pinto y, Harold Davinsson Chaparro Cervera y Rafael Alberto Lemus Patarroyo, respectivamente.
El 11 de noviembre de 2020, radicó escrito de acusación en torno a Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Pedro Alfonso Castillo Pinto y Jhon Fredy Farfán Díaz. 3. La actuación correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante quien, el 25 de febrero de 2021, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo celebrado en relación con la procesada Nancy Castillo Pinto.
El Juzgado improbó el mismo, por no haberse establecido el incremento patrimonial, ni asegurado el reintegro del mismo. Para efectos de: i) abordar lo relacionado con los preacuerdos celebrados con Harold Davinsson Chaparro Cervera y Rafael Alberto Lemus Patarroyo y la nueva postulación para otra negociación con Nancy Castillo Pinto y ii) celebrar audiencia de formulación de acusación en relación con Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Pedro Alfonso Castillo Pinto y Jhon Fredy Farfán Díaz, dispuso el 13 de abril del año en curso. 4.
En la sesión de audiencia programada para el 13 de abril del año en curso, el juzgado inició con la realización de la audiencia de formulación de acusación en torno a los procesados Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Pedro Alfonso Castillo Pinto y Jhon Fredy Farfán Díaz. Durante el traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, se presentaron las siguientes incidencias: i) La defensa de Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo impugnó la competencia. Refirió que, en relación con su representado, los lugares que pueden indicarse como de ocurrencia de los hechos, corresponde a los departamentos del Cauca y del Valle del Cauca, pues ninguno de los hechos a aquel endilgados ocurrió en Yopal.
Los demás defensores, manifestaron no tener ninguna observación. ii) La representante del Ministerio Público consideró que el juzgado sí es competente, por cuanto, si bien muchas conductas se desarrollaron en el “departamento del Cauca” y “Cali”, no puede dejarse de lado que la actuación también se adelanta por el delito de “concierto para delinquir”, que tuvo lugar en Yopal.
Además, que los elementos materiales probatorios que soportan la acusación se encuentran en ésta última ciudad. iii) La fiscalía consideró que el juzgado de Yopal sí es competente, en la medida que los cargos formulados también lo fueron por el delito de concierto para delinquir agravado, el que tuvo lugar en Yopal. Además, puntualizó que, la organización delictual operaba de la siguiente manera: “traer sustancias de estupefacientes desde el departamento del Cauca y del Valle hacia la ciudad de Yopal donde la sustancia es distribuida”.
Seguidamente, el juez se pronunció en el sentido de considerar que sí es competente para conocer del asunto. Como la impugnación de competencia propuesta por uno de los defensores, comprendía a homólogos de diferentes distritos, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará con la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
Conforme al contenido de los escritos de acusación y preacuerdos y las manifestaciones efectuadas por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, se tiene que, Nancy Castillo Pinto, Orlando Riaño García, Harold Davinsson Chaparro Cervera, Pedro Alfonso Castillo Pinto, Helbert Rigoberto Pérez Gerónimo, Rafael Alberto Lemus Patarroyo y Jhon Fredy Farfán Díaz, hicieron parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, que operó entre noviembre de 2019 y julio de 2020, en la ciudad de Cali y los municipios de Caloto y Corinto (Valle), lugares donde adquirían sustancia estupefaciente, que luego transportaban a la ciudad de Yopal para su posterior distribución y venta.
De acuerdo con sus roles, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego, por tratarse de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación (CSJ, AP, 19 jun. 2013, rad. 41532; reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP671-2020, 26 feb. 2020, rad. 57057, entre otras).
En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de la competencia funcional. Con base en los escritos de acusación y preacuerdos, a todos los procesados, se les endilgan cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al numeral 2° del artículo 340 del Código Penal, cuya competencia, de cara al numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
Ahora, en relación con el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°), si bien, el conocimiento estaría asignado, en principio, a los juzgados penales del circuito, lo cierto es que, en aplicación del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o de la naturaleza del asunto”, la competencia funcional también recaería en los juzgados penales del circuito especializados.
Ahora, el segundo aspecto analizar será el concerniente a la competencia territorial. El primer presupuesto que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta más grave es la de concierto para delinquir agravado, cuya pena conforme al inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, oscila entre 96 a 216 meses de prisión, extremos superiores al contemplado para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2°), cuyos extremos fluctúan entre 64 y 108 meses.
De acuerdo con lo señalado en los escritos de acusación, preacuerdo y lo verbalizado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, el delito más grave, esto es, concierto para delinquir agravado se ejecutó en diferentes localidades del país: Cali (Valle del Cauca), Caloto y Corinto (Cauca) y Yopal (Casanare). Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización con algunas ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, contrario a lo sostenido por el defensor impugnante, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito la ciudad de Cali (Valle) y los municipios de Caloto y Corinto (Cauca), como factor para asignar la competencia. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado en este caso, como quiera que, de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscalía, tanto el delito de concierto para delinquir agravado, como el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes han mostrado una constante, consistente en que han tenido ocurrencia en igual proporción y número en los entes territoriales de Cali (Valle del Cauca), Caloto y Corinto (Cauca) y Yopal (Casanare).
Luego este ítem tampoco permitiría determinar la competencia. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar donde cada uno de los encausados fueron aprehendidos. No obstante, sí se sabe que durante los días 25 y 26 de julio 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Aguazul (Casanare), a todos los procesados les fueron imputadas las conductas señaladas en los escritos de acusación y preacuerdos.
Ahora, el municipio de Aguazul (Casanare), pertenece al circuito y distrito judicial de Yopal, lo que significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese circuito, esto es, el de Yopal. En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11