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AP1807-2021(59409)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento No. 59409 IVÁN DAVID VERA USECHE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1807-2021 Radicado N° 59409. Acta 112. Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide el impedimento[footnoteRef:1] manifestado por el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para conocer de la actuación seguida contra Iván David Vera Useche. [1: Pese a que el asunto fue repartido como si se tratase de un incidente de definición de competencia, se impartirá el correspondiente trámite.]

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Para enero de 2018, en la vereda Santa Rosa, perteneciente al municipio de San Antonio (Tolima), Iván David Vera Useche y otros efectuaron llamadas extorsivas y amedrentaron a personas con armas de fuego para que entregaron dinero, a cambio de no atentar contra su integridad y la de sus familias. Un delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación frente al mencionado implicado,[footnoteRef:2] por la presunta comisión de las conductas punibles de Concierto para delinquir con fines extorsivos, Extorsión agravada y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. [2: Hubo distintas rupturas procesales.

De ahí que la presente causa solo registra un sujeto pasivo de la acción penal.] El asunto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué.[footnoteRef:3] La verbalización del citado memorial fue materializada el 6 de junio de 2019. La audiencia preparatoria ha tenido ocurrencia en 4 sesiones (30 de julio y 1 de octubre, ambas de 2019; 10 de julio y 14 de octubre, ambas de 2020). [3: Radicado 73168-60-00-000-2019-00002.] Sin embargo, la causa sigue en dicha etapa procesal; en efecto, en sesión del 5 de febrero de 2021, fecha en la que se constató el cambio de titular, el nuevo funcionario dispuso la no realización de tal diligencia, al advertir «un impedimento», conforme los artículos 39 y 56-13 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política.

De ese modo, en providencia de 10 de febrero siguiente, manifestó que anteriormente ocupó el cargo de Juez 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, donde presidió «el 15 de mayo de 2018, la audiencia preliminar reservada de control de legalidad para la expedición de órdenes de captura, en contra de Iván David Vera Useche y, el 17 de febrero de 2020, la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento».

En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, autoridad que, en proveído de 24 de febrero de 2021, adujo que «comparte en su integridad» el impedimento manifestado por su homólogo 2 de esa ciudad. No obstante, el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, funcionario que regenta dicha célula judicial, explicó que «también se configura una causal de impedimento en cabeza de» él para conocer el presente caso, pues aduce que su despacho conoce dos (2) causas que «corresponde[n] a los mismos hechos por los que se encuentra [acusado] Iván David Vera Useche».

Los procesados son, por un lado, Libardo Rojas García y Afranio Rojas García;[footnoteRef:4] y por otro, Aldemar Rojas García y Henry Rodríguez Rojas,[footnoteRef:5] actuaciones que se encuentran en desarrollo de la audiencia de juicio oral. [4: Radicado 73168-60-99-037-2018-00012.] [5: Radicado 73168-60-99-037-2018-00023.] Así, estimó que «sin lugar a dudas» opera la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», en tanto que «conoce las pruebas que han relacionado en el escrito de acusación, inclusive, conoce la versión del [ahora] acusado».

Aseveró que en los trámites adelantados contra los compañeros de causa del aquí implicado, si bien «no se ha efectuado juicio alguno relacionado con la responsabilidad de [ellos], ni se ha abordado análisis de los elementos materiales probatorios alusivos específica y concretamente a [la] responsabilidad [de ellos], se conocen las pruebas que se van a decretar, así como el contenido de las mismas, a tal punto que Iván David Vera Useche rindió declaración, en calidad de testigo por parte de la fiscalía y de la defensa».

Lo precedente, dentro de la actuación seguida contra Aldemar Rojas García y Henry Rodríguez Rojas, el 9 de septiembre de 2020. Tal situación, en su criterio, afecta el desarrollo de la actuación al momento de resolver las solicitudes probatorias, así como adelantar el juicio, lo cual redunda en su imparcialidad y ecuanimidad. En consecuencia, remitió la carpeta al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado itinerante de Pereira, autoridad que, en providencia de 12 de abril de 2021, «no acept[ó]» el impedimento formulado por su homólogo 1° de Ibagué, al considerar que «no ha emitido ningún juicio de valor, ni ha realizado una ponderación jurídica y probatoria, que comprometa su criterio o imparcialidad para continuar con la dirección del proceso».

Finalmente, remitió el expediente a esta Corporación, para resolver la manifestación de impedimento del Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto, dado que la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes: Pereira e Ibagué.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 7 mar. 2011, rad. 35951, reiterado en CSJ AP2978-2020, 4 nov. 2020, rad. 58390, CSJ AP3170-2019, 6 ag. 2019, rad. 55764.

Igual criterio en CSJ AP1299-2018, 4 ab. 2018, rad. 52340.] La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

La Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea viable acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.[footnoteRef:7] [7: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, rad. 55764.] En el caso particular, el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, expuso que, al conocer otras dos (2) causas que comparten identidad fáctica a la adelantada contra Iván David Vera Useche, las cuales están en una etapa posterior a la audiencia preparatoria, su objetividad está comprometida para resolver acerca de las solicitudes probatorias e, incluso, del juicio oral, al punto que en uno de esos procesos el aquí implicado declaró y conoce su versión de los hechos.

Por tanto, invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:8] [8: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.

(Énfasis fuera de texto).] A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar previamente, acorde con lo establecido por la Sala,[footnoteRef:9] que la causal de impedimento invocada por el juez concurre cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso. Tal situación no acontece en el evento objeto de estudio, porque, aunque este caso tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica con otros asuntos, lo cierto es que el presente se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente contra Iván David Vera Useche. [9: Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351, reiterado en CSJ AP1505-2019, 30 ab. 2019, rad. ° 55164.] Y es que no constituye compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una evaluación jurídico probatoria en otros radicados (al negar o decretar ciertas pruebas pedidas por las partes), porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como «haber participado dentro del proceso», para utilizar los términos consignados en la ley.[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351, reiterado en CSJ AP1505-2019, 30 ab. 2019, rad. 55164.] Recuérdese que el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, sólo reseña que el asunto lo conoce por haber dirigido en otras actuaciones varias audiencias, en sede de juzgamiento, al extremo de conocer la versión de los hechos dada por el encausado en este proceso, por cuanto declaró como testigo.

Sin embargo, más allá de ese saber, nada aporta para estimar qué puede comprometer su independencia o imparcialidad en el presente caso, principalmente si se tiene en cuenta que en los asuntos adelantados contra los compañeros de causa del actual implicado no ha emitido juicios de valor sobre la configuración o no de las conductas punibles atribuidas a Iván David Vera Useche.

Nótese que ello es una circunstancia que no debe evaluarse –únicamente- de manera objetiva, sino también subjetiva y de cara a cada procesado. Si bien es cierto, en las causas adelantadas contra los otros implicados (Libardo Rojas García, Afranio Rojas García, Aldemar Rojas García y Henry Rodríguez Rojas), el mencionado fallador dictó sendos proveídos donde resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes, también lo es que el citado funcionario no acreditó que en esos interlocutorios la atención la fijó, no sólo en lo que en su momento fue objeto de debate, sino en la responsabilidad de Iván David Vera Useche.

Esto es, en cuanto a que éste hubiere ejecutado una conducta o que la misma fuere típica, antijurídica o culpable (CSJ AP1320-2019, 10 ab. 2019, rad. 54645 y CSJ AP1505-2019, 30 ab. 2019, rad. 55164). Bajo esos postulados, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo lo examinado en ocasiones anteriores incide en lo que ahora debe evaluarse.

Por ende, nada indica que la imparcialidad del citado funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben, si cumple con la obligación que la ley le ha deferido.[footnoteRef:11] [11: Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351, reiterado en CSJ AP1505-2019, 30 ab. 2019, rad. 55164.] Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura, en lo que interesa para la solución del presente caso, cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, el funcionario judicial[footnoteRef:12] ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en su criterio, objetividad e imparcialidad.[footnoteRef:13] [12: CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591.] [13: A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: «si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general» (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843).

(Énfasis fuera de texto).] Al respecto, la Corte ha advertido que: (…) [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…). [footnoteRef:14] (Énfasis fuera de texto). [14: CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.] Bajo ese contexto, la Sala observa que el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no ha emitido juicio alguno en el proceso seguido contra Iván David Vera Useche, salvo la manifestación de impedimento adiada 24 de febrero de 2021, que ha provocado el presente pronunciamiento.

Tal declaración no puede ser catalogada como «trascendente o sustancial», dado que con ella el citado funcionario no ha resuelto algo que afecte, positiva o negativamente, los intereses del referido acusado. Simplemente, ha rehusado el conocimiento del caso, tras estimar que está incurso en causal de impedimento. De ese modo, se advierte que, al no existir intervención previa -decisión de fondo- por parte del mencionado funcionario en este asunto, se carece de insumo para proceder a analizar si debe ser separado del conocimiento, de cara a la causal invocada.

Es decir, al no contarse con determinación diferente a la citada manifestación, resulta jurídica y materialmente imposible corroborar la trascendencia de su criterio, en torno a la presunta responsabilidad de Iván David Vera Useche, a efectos de examinar si su imparcialidad está afectada. Así, se concluye que la objetividad del aludido juez, de acuerdo con los términos empleados para manifestar su impedimento, no se halla ofuscada.

Pues, el conocimiento que se tenga de una determinada actuación penal, con ocasión del ejercicio de su cargo en otros asuntos de similar índole, que guardan estrecha relación fáctica, no se erige en causal para lo pretendido. Ello, debido a que el legislador no ha consagrado tal situación como causal para separar del conocimiento de los procesos judiciales al funcionario encargado de tramitarlos y resolverlos (principio de taxatividad), máxime cuando ni en los otros asuntos ni en el presente dicho fallador ha sostenido que Vera Useche hubiere ejecutado una conducta o que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.

Por ende, se declarará infundado el impedimento expresado y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Diego Fernando Caballero Piraban, Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Segundo: Devolver la actuación al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉRLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13