Revisión No. 55.071 William Yesid Morales Vargas HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1806-2020 Radicación N.° 55071 Acta 162 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, y revocó la condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS En el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: La constituye los hechos acaecidos el día 03 de agosto de 2007 hacia las siete de la mañana cuando, sorpresiva y arbitrariamente, sujetos vistiendo prendas de uso privativo de la Policía y chalecos del CTI, ingresan armados a la casa de habitación de JUAN VARGAS, invocando falsamente un allanamiento dentro de investigación por supuesto lavado de activos.
En ese preciso contexto se apropian de joyas, celulares, objetos de valor y una pistola Pietro Bereta y respectivo salvoconducto. Adicionalmente, ese mismo día, la citada víctima y su familia y un hermano de JUAN VARGAS, que hizo su arribo en ese lapso, son retenidas aproximadamente durante tres (3) horas, tiempo empleado para exigir al prenombrado JUAN VARGAS mil millones de pesos so pena de muerte o entregarlo a la guerrilla.
Los delincuentes, a través de uno que se hace llamar Alberto, se tranzan por 500 millones de pesos, cien (100) de los cuales reciben esa tarde, -condición para la liberación-, previo acuerdo del santo y seña y lugar de entrega. La diferencia se entregaría en el curso de los 20 días siguientes. Continúan entonces una serie de llamadas extorsivas a JUAN VARGAS realizadas desde diferentes teléfonos celulares, reclamando bajo amenazas el saldo aludido.
Es así como el 10 de agosto siguiente, fecha acordada para la entrega de otros 100 millones de pesos producto de la extorsión, y cuando como prueba devolverían la pistola hurtada y salvoconducto, en efecto, un hombre en moto hace presencia en la casa de habitación de la víctima hacia las 3:15 horas de la tarde, arribando luego una camioneta de la policía con placa BBYE-613 y un automóvil Optra – Chevrolet.
Recogida por este individuo, a la postre identificado como ELBAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, una bolsa en donde aparentemente está el dinero exigido y entregada la pistola se retira escoltado por la policía que se moviliza en la camioneta, el vehículo citado y un mazda que se suma a estos. Toda la operación es observada por unidades del DAS que advierten como el convoy se detiene en un parqueadero de almacenes Ley, incluidos los miembros de la policía, conversando entre ellos, hasta el momento en que la autoridad decide intervenir logrando la aprehensión en flagrancia de, entre otros, el mencionado ELBAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y, los miembros de la policía Nacional referidos que corresponden a los aquí acusados: WILLIAM YESID MORALES VARGAS, RAFAEL ORLANDO HUÉRFANO CASTRO Y JOSÉ LUIS RINCÓN SANABRIA.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Adelantado el trámite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 16 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a WILLIAM YESID MORALES VARGAS y otros a 660 meses de prisión, multa de 6.666.66 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y extorsión agravada tentada.
No se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. El 30 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó dicha determinación, en el sentido de absolver a MORALES VARGAS, y a sus compañeros de causa, por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, confirmándola en lo demás. En consecuencia, redujo la sanción de prisión e impuso una nueva de 572 meses y 6 días. 3.
Frente a tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión del 15 de septiembre de 2010, rad. No. 31.853. LA DEMANDA Un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, obrando en calidad de apoderado de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Dentro del respectivo libelo, luego de mencionar los hechos que dieron origen a la condena, del recuento de la actuación procesal y de las decisiones de primera y segunda instancia, inscribió lo siguiente: Lo que pretende esta Defensa Pública, es que esa Alta Corporación, al admitir la presente demanda y agotado el trámite procesal respectivo, haga de (sic) redosificación punitiva, en que reconozca y haga efectivamente la disminución punitiva prevista por el artículo 269 del Código Penal, teniendo en cuenta que por estos mismos hechos, se indemnizó integralmente a las víctimas, tal como lo admitió y redosificó la pena en aplicación de la citada norma sustantiva, mediante sentencia de casación No. 37438, donde se disminuyó “… en la mitad (porción mínima establecida en el artículo 269 del Código Penal), es decir en 61.7 meses de prisión” III.2.
De la línea Jurisprudencial. Así las cosas, visto el anterior panorama jurisprudencial, consideramos que dicha línea jurisprudencial, por principio de favorabilidad y de igualdad, favorece los intereses jurídicos de mi procurado, pues -vuelvo a repetirlo- uno de los procesados, por estos mismos hechos, aunque en proceso separado, por ruptura de la unidad procesal, indemnizó integralmente a las víctimas, lo cual se hace extensivo y tiene efectos jurídicos para todos los demás procesados.
Y, así lo dejó consignado es H. (sic) Corporación en la sentencia de casación arriba mencionada: (…) En consecuencia, conforme a la operación matemática hecha por esa por esa H. Corporación, tal como lo dijo, -con apego a la legalidad utilizada por las instancias- se aplique la citada atenuante punitiva, equivalente a 61.7 meses, 6 días de prisión, e idéntica operación en lo referente a la multa.
Finalmente, tras desarrollar un ítem que denominó « fundamentos de hecho y de derecho de la demanda », indicó que su asistido, con fundamento en la mencionada decisión de la Corte, solicitó la redosificación de la pena al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2015, denegó el requerimiento aduciendo que la vía para consecución del fin pretendido era la acción de revisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES El caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la Ley 906 de 2004, circunstancia que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en este estatuto. De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta que el accionante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión esgrimida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. Pues bien, el mandato previsto en el numeral 7° de la regla 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión de la decisión judicial es procedente « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
En tal orden, la aludida causal comprende no solo aspectos relacionados con la responsabilidad, puesto que esta, también, abarca todas aquellas circunstancias concernientes al ámbito de la punibilidad, motivo por el cual los cambios jurisprudenciales favorables a los condenados, referidos a este tema, permiten su aplicación. Respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de la causal, la Sala, mediante proveído del 25 de febrero de 2015 -radicado 45131-, señaló: Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto.
(CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Entorno al ejercicio comparativo que corresponde realizar al demandante, también se señaló lo siguiente (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133). 2.3. Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.
En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).
De cara a los direccionamientos dictados por la Corporación, ha de decirse que en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que contiene la pretensión formulada por el accionante, la cual se circunscribe a la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad en aras de que sea concedido a su prohijado el beneficio que la Sala otorgara, de manera oficiosa, a otro de los implicados en la comisión de los hechos, sin presentar tesis jurídicas sobre las cuales la Corporación advierta la necesidad de abrir el sendero de la acción de revisión. En primer término, si al solicitante le corresponde demostrar que la sentencia condenatoria en firme, de la cual pretende la revisión, se fundamentó en un criterio jurisprudencial específico de la Corte, deberá aquel, inicialmente, presentar sustentos jurídicos sobre los cuales el sentenciador edificó el criterio que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena, para luego proceder a demostrar, a través de una actividad comparativa y deductiva, que los mismos tienen origen en la opinión, juicio o discernimiento arraigado en la Sala, es decir, en un criterio jurisprudencial determinado emanado de este Tribunal.
En este evento, el libelista ningún esfuerzo argumentativo efectuó en aras de reflejar la tesis jurídica sobre la que se edificó el quantum de pena que le fuera impuesta a su asistido, conformándose con adjuntar copia del fallo sancionatorio sin que plasmara algún tipo de diagnóstico en torno a aquel, con el cual direccionara a la judicatura hacia el entendimiento de su postura; tampoco reveló cual fue el criterio jurisprudencial específico de la Corte que el sentenciador utilizó para arribar a las conclusiones con las que sustentó la imposición de la sanción. Asimismo, lejos estuvo de evidenciar cual fue el cambio jurisprudencial emitido por la Sala, ya que ni siquiera se ocupó de mencionar la identificación de la providencia que lo incorporó, mucho menos de explicar de qué manera aquel tiene incidencia frente a los argumentos que se contienen en la sentencia cuya revisión persigue, y de qué manera resulta más beneficioso para el condenado.
En resumidas cuentas, el actor no llevó acabo el análisis comparativo y demostrativo que le correspondía realizar en comienzo, esto es, evidenciar que el quantum de la pena impuesta a WILLIAM YESID MORALES VARGAS (de la cual pretende su reducción), se fundó en un criterio jurídico dictado por la Corte y que ese fue variado favorablemente por la misma Corporación. En esa dirección, lo único que aportó el accionante fue la copia de una decisión proferida por esta Corporación (sentencia del 1° de octubre de 2014, rad. 37438), pronunciamiento en el que la Corte, necesario es indicar, no realizó variación o cambio de criterio jurídico alguno[footnoteRef:1]. [1: En esta providencia la Corte dio aplicación, de manera oficiosa, del criterio favorable adoptado a partir de la sentencia 35767 del 6 de junio de 2012, con el que fue variada la interpretación que hasta la fecha era aceptada por la Sala, la cual establecía que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 incluía la reducción de pena por reparación prevista en el artículo 269 del C.P. Por tal motivo, en sede de casación, dentro del radicado 37438, de manera oficiosa se reconoció el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal al procesado Juan Carlos Baquero Granada (quien participara en la comisión de los hechos por los cuales se condenó al aquí accionante), como consecuencia de haberse constatado la reparación de los daños, acto que el susodicho realizó con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia que se dictara en su contra el 20 de mayo de 2011.] En gracia de discusión, interpretando el querer del actor al invocar la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es dado comprender que su pretensión se direcciona hacia la aplicación de la variación favorable de la doctrina de esta Corporación, incorporada mediante el fallo de casación 35.767, siendo el fin buscado por aquel, en últimas, que a su procurado le sea otorgado el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, dispositivo en el que se establece que el juez disminuirá las penas señaladas de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
No obstante, con la información aportada por aquel tampoco se habría acreditado que la reparación del daño, efectuada por el coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere materializado antes de que el juzgador de primer grado profiriera sentencia en contra de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008. Si bien en uno de los apartes de la providencia en la que se reconoció el derecho a Baquero Granada se expresó que, en curso de la audiencia de verificación del preacuerdo presentado el 21 de mayo de 2009[footnoteRef:2], las víctimas informaron que habían sido indemnizadas, ello no permite acreditar que la reparación hubiese ocurrido antes del momento en que se emitió el fallo de primera instancia en desfavor de MORALES VARGAS. [2: El procesamiento en contra de Juan Carlos Baquero Granada fue tramitado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.] Además, el demandante no allegó, y ni siquiera enunció, algún otro medio de convicción que permitiera vislumbrar que el resarcimiento de los perjuicios se perfeccionó dentro del lapso establecido por el legislador.
En conclusión, no bastaba con demostrar, únicamente, que a otro de los procesados le fue aplicada la aludida diminuente, para que el abogado, fundado en los principios de favorabilidad e igualdad, solicitara a través de esta vía que a su asistido le fuera reconocida aquella. En consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acción de revisión no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para el efecto, se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de WILLIAM YESID MORALES VARGAS.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15