República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 46382 JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ CONJUEZ PONENTE AP1801-2016 Radicación No. 46382 Acta No.100 Bogotá D.C., abril cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Corresponde a la Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entrar a resolver sobre los impedimentos manifestados en escritos separados y en su orden, por los señores Magistrados doctores: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO para conocer de las demandas de Casación interpuestas por la defensa del procesado General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES y por el representante del Ministerio Público, contra el fallo condenatorio del 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., y que confirmó en parte el dictado a su vez por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Como se señaló anteriormente, contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 2014, pronunciamiento mediante el cual se confirmó en parte el dictado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta misma ciudad y que condenó al General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES a la pena principal de 35 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al igual que el sustituto de la prisión domiciliaria, interpusieron el recurso extraordinario de Casación, tanto el señor defensor del procesado condenado, como el representante del Ministerio Público, razón por la cual el proceso se encuentra a conocimiento de la Sala Penal de la Corte. 2.
Frente a los impedimentos manifestados por los señores Magistrados de la Sala Penal para conocer de la presente actuación se produjo el sorteo de conjueces para integrar la Sala, lo cual se cumplió dentro de las normas del Reglamento de la Corte, y esa la razón por la cual la presente decisión es tomada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Procede en consecuencia esta Sala de Conjueces a referirse a los impedimentos presentados por los señores Magistrados de la Sala Penal para conocer de las demandas de Casación interpuestas por el defensor del procesado General (r) ARIAS CABRALES y el representante del Ministerio Público, contra el fallo del 24 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante el cual se confirmó en parte la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta misma ciudad.
Dicha manifestación de impedimento se produjo en diferentes oportunidades así: 3.1. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016[footnoteRef:1], los señores Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, expresan que a la luz de la normatividad vigente contenida en el numeral 4º. del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y aplicable al caso, en su calidad de Magistrados consideran que al suscribir el fallo de casación emitido por la Corporación el 16 de diciembre de 2015 y mediante el cual se revocó la sentencia del 30 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá para en su lugar absolver al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, comprometieron su criterio de juzgadores frente al proceso que en este momento llega a la Corte y que involucra al General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. [1: Folios 110 a 136 del Cuaderno Primero Original de la Sala Penal de la Corte] “El impedimento expresado surge, dicen los señores Magistrados, a raíz de que en el señalado fallo de casación la Sala tuvo que valorar la prueba allegada al expediente, la cual, en esencia, es la misma que en el presente asunto corresponde analizar, amén de que en la decisión adoptada se afirmó que el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES fungió como comandante de la operación de recuperación del Palacio de Justicia, en la que, se dice, desaparecieron algunas personas, lo que evidentemente es vinculante y trascendente para determinar la responsabilidad penal de dicho alto oficial en los hechos por los que fue acusado…”.
Sin embargo no se limitan los señores Magistrados al enunciado anterior como base de su declaración de impedimento, sino que a continuación, en su escrito, y de una manera prolija desarrollan todas las razones por las cuales consideran que la suscripción, por parte de ellos, de la sentencia de Casación que devino en la absolución del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, crea la necesidad de separarse del conocimiento del presente proceso, en aras de garantizar el principio de imparcialidad absoluta de sus juzgadores, derecho fundamental que asiste a todo procesado.
Se hace en primer lugar en el escrito, para establecer la identidad probatoria de los medios de convicción existentes tanto en los procesos contra los Coroneles retirados EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO y LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y el seguido contra el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABARALES, un recuento pormenorizado que se inicia precisamente recordando el origen del proceso penal adelantado contra el General (r) ARIAS CABRALES, actuación que surgió de la orden de compulsa de copias ordenada el 28 de septiembre de 2007 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el momento en el cual se dictó resolución de acusación contra el Coronel (r) EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, llamándose la atención en el sentido de que precisamente la prueba documental y testimonial obrante en el proceso contra el General (r) ARIAS CABRALES proviene del proceso seguido contra los Coroneles retirados SÁNCHEZ RUBIANO y PLAZAS VEGA.
“Ahora bien, continúan los Magistrados en su escrito de impedimento, clausurada la investigación, el 9 de marzo de 2009, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusatoria contra el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, por su probable autoría en el mismo delito y frente a las mismas personas señaladas al resolvérsele la situación jurídica.
En esa medida, es claro que el acervo probatorio en que se fundamenta la resolución acusatoria dictada contra el Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, fue el mismo que sirvió para llamar a juicio al General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, al punto que a los dos se les dedujo el delito de desaparición forzada agravada, respecto de idénticas personas”.
Pero es más: el cuadro representativo de las pruebas practicadas en el juicio, tanto en el proceso contra el Coronel (r) PLAZAS VEGA como en el proceso contra el General (r) ARIAS CABRALES, y que se trae en el escrito de impedimento, se observa cómo de 57 diligencias realizadas en el período probatorio de la causa, 33 son prácticamente las mismas que obran en los dos procesos “… y que la Sala de Casación Penal ya valoró recientemente en el caso del Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA”.
En segundo lugar, y luego de hacerse en el escrito un recuento del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia para resaltar la similitud probatoria de las mismas, y señalar cómo el ad-quem llegó a la conclusión de que el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES era “coautor mediato, en comisión por omisión, en aparatos organizados de poder, a través de una estructura ilícita conformada dentro de la Brigada que comandaba”, entran los señores Magistrados en su manifestación de impedimento, a referirse al fallo del 16 de diciembre de 2015, mediante el cual por mayoría de votos (resaltando haber formado parte de esa mayoría), y en aplicación del principio universal del in dubio pro reo se absolvió al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA “…tras concluir que él no había ejercido el “mando” en la operación de retoma del Palacio de Justicia, pues de acuerdo con la prueba obrante, el control de la misma siempre lo había ostentado el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, quien fue identificado en las comunicaciones allegadas como “ arcano 6” mientras que el General SAMUDIO MOLINA, Comandante del Ejército, se lo identificó como paladín 6”…” A partir de este momento y en las siguientes 14 páginas del escrito de manifestación de impedimento, los Magistrados reproducen con algunos comentarios adicionales, las razones expresadas en la sentencia de Casación del 16 de diciembre de 2015 que absolvió al Coronel (r) LUIS ALFONZO PLAZAS VEGA, cita que demuestra su compromiso criterial frente a la situación jurídica del General (r) ARIAS CABRALES.
Concluyen entonces los señores Magistrados: “Conforme con la realidad procesal y probatoria acreditada, surge de forma manifiesta la configuración de la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Que el funcionario judicial haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, por cuanto como integrantes de la Sala Penal de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2015, al revocarse la sentencia condenatoria dictada contra el Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y, en consecuencia, absolverlo, sostuvimos que quien comandó la recuperación del Palacio de Justicia y, a su vez, el que dispuso de las personas que salieron de tal lugar, incluidas aquellas que se dicen desaparecieron, fue el GENERAL (R) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, conforme orden que le impartió al Coronel EDILBERTO SANCHEZ RUBIANO”.
Y finalizan los señores Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, su escrito de manifestación de impedimento manifestando: “Así las cosas, los suscritos Magistrados, en aras de preservar las garantías de imparcialidad absoluta que le asiste a todo reo, y en el entendido de que al participar en la decisión del caso del Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA comprometimos nuestro criterio sobre el problema jurídico central que corresponde resolver en el asunto del General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, reiteramos nuestro impedimento y solicitamos se nos autorice para separarnos del conocimiento de la presente actuación”. 3.2.
En escrito presentado el día primero (1º) de febrero de 2016[footnoteRef:2], el señor Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA hace manifestación de impedimento al amparo del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: [2: Folios 149 a 154 del Cuaderno Primero Original de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] “…toda vez que intervine activamente en las varias discusiones que se surgieron e n la Sala al examinar el proceso radicado bajo el número 38957, con ocasión de resolver las demandas de casación presentadas por la defensa del procesado Coronel ALFONSO PLAZAS VEGA y el representante del ministerio público y suscribí, aunque con salvamento de voto, la sentencia que se adoptó dentro de ese expediente el 16 de diciembre de 2015”.
Señala el Magistrado que no obstante haber salvado su voto frente a la decisión mayoritaria es claro que “… para arribar a conclusión distinta, tuve que analizar con especial cuidado todo el material probatorio, el cual guarda, en parte, comunidad con el ahora recopilado dentro del expediente 46382”. Entra luego en su escrito, a precisar que, el General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá como “coautor mediato, en comisión por omisión, en aparatos organizados de poder, a través de una estructura ilícita conformada dentro de la Brigada 13 que comandaba”, misma forma de responsabilidad que le fue atribuida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 38957 al Coronel PLAZAS VEGA, postura, dice el Magistrado, por él prohijada en el voto disidente.
Para respaldar lo anterior, entra el Magistrado EYDER PATÑO CABRERA a transcribir parte considerable de su salvamento de voto, luego de cuya cita manifiesta: “Teniendo en cuenta que, a mi juicio, para la época de la toma y retoma del Palacio de Justicia existió un aparato organizado de poder al interior del Ejército Nacional y que para esa fecha el procesado ARIAS CABRALES era el comandante de la Brigada 13, considero que mi imparcialidad para decidir el presente asunto se halla comprometida, en cuanto existe identidad fáctica entre los dos procesos y los argumentos expuestos durante mis intervenciones y en el voto disidente incidirán en el sentido del fallo que en este nuevo asunto la Corporación pueda proferir”.
Y remata el escrito de impedimento: “Por consiguiente, con el fin de dar plena aplicación al principio de imparcialidad, debo retirarme del conocimiento de este asunto”. 3.3. Los señores Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ en escrito del ocho (8) de febrero de 2016[footnoteRef:3], expresan igualmente su impedimento a conocer del presente asunto al tenor de las disposiciones contenidas en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, sustentando la existencia del impedimento en las siguientes razones: [3: Folios 160 y 161 Ibidem.] “… al sustentar nuestro voto negativo a la absolución proferida por la Sala el 16 de diciembre de 2015 a favor del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por los cargos de desaparición forzada de que fueron objeto IRMA FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRÍGEZ VERA –respecto de los cuales igualmente se condenó al General (r) ARIAS CABRALES- consideramos que los oficiales superiores con mando en el operativo militar en el cual la Fuerza Pública respondió a la toma del Palacio de Justicia realizada el 6 de noviembre de 1985 por miembros del M 19, acordaron, entre otras cosas, la eliminación del enemigo al precio que fuera, dentro de la edificación, sin importar la suerte de los secuestrados, y fuera de ella, desapareciendo a los guerrilleros que lograran sobrevivir.
Es la tesis que expusimos y que sustentaremos en los salvamentos de voto que en los próximos días se incorporarán al expediente para que hagan parte del fallo de la Sala antes citado. Y como el General (r) ARIAS CABRALES, según dicho juicio, hizo parte del grupo de oficiales que consciente y voluntariamente convinieron el exterminio de los secuestradores, incluso de los que sobrevivieran a la reacción militar, es claro que hemos manifestado nuestra opinión en el asunto materia del proceso”.
De esta forma los señores Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ fundamentan su declaración de impedimento. 3.4. Por último, mediante escrito de fecha dos (2) de marzo de 2016[footnoteRef:4], el señor Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, se acoge igualmente a la normatividad contenida en los artículos 99, numeral 4º y 100 de la Ley 600 de 2000, para manifestar su impedimento para conocer de la presente actuación. [4: Folios 160 a 168 Ibidem.] Fundamentalmente para el señor Magistrado BARCELÓ CAMACHO no resulta tan trascendente los conceptos invocados frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2015 que absolvió al Coronel PLAZAS VEGA por cuanto “… considero que estas particulares apreciaciones probatorias no serían del todo decisivas o vinculantes a la hora de analizar el caso particular del General Arias Cabrales pues por sí mismas no suponen un juicio de valor sobre el rol fundamental cumplido por aquel.
No se discute, en este proceso, si el oficial era el comandante del operativo –tal cosa está más que definida, incluso por boca del mismo procesado- sino si por haberse apartado o excedido en el ejercicio de sus funciones dio lugar a las desapariciones forzadas de algunos ciudadanos. Pues bien, una respuesta positiva a dicho cuestionamiento no se deriva claramente de la sentencia dictada contra el Coronel Plazas Vega, por más que allí se hubiera dicho que el General fue el director de la operación. De modo que, si en la decisión de fondo que haya de adoptar la Corte en este expediente, se concluye –como no podría ser de otra forma- que el aquí procesado cumplió el rol mencionado, ningún prejuzgamiento se configuraría”.
Sin embargo de lo anterior, manifiesta el Magistrado que en la sentencia del 16 de diciembre absolutoria del Coronel PLAZAS VEGA sí existen un conjunto de apreciaciones y afirmaciones que parecieran inclinar la opinión de la mayoría de la Sala a excluir de responsabilidad al alto oficial, entrando entonces a citar textualmente los apartes de la sentencia en los cuales se basa para hacer su afirmación, concluyendo en relación con este aspecto: “Lo vinculante y decisivo es, entonces, el conjunto de apreciaciones que apuntan a hacer recaer la responsabilidad por la suerte de los desaparecidos específicamente en cabeza de B-2, bajo cuya responsabilidad quedaron los rescatados, mas no precisamente en el comandante general del operativo”.
Luego de las manifestaciones y observaciones generales que hace en el primer punto del escrito de impedimento el señor Magistrado BARCELÓ CAMACHO, razona en el segundo aparte: “El segundo motivo que me conduce a manifestar mi impedimento para participar en el trámite de esta actuación es la notoria similitud entre la mayoría de cuestiones planteadas en las demandas de casación presentadas contra la sentencia de instancia que condenó al Coronel Plazas Vega, con aquellas formuladas en este proceso seguido contra el General Arias Cabrales.
Así, surge nítido que asuntos como el principio de legalidad respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada, la indebida ruptura de la unidad procesal respecto de algunos de los desaparecidos, la legalidad de unas grabaciones obtenidas por un radioaficionado, la prueba de que Carlos Rodríguez e Irma Franco salieron con vida del Palacio de Justicia, el alcance de la expresión alusiva a la manga y el chaleco, la competencia de la jurisdicción penal militar en este caso y, en fin, la existencia de un aparato organizado de poder al interior de la Fuerza Pública, son temas comunes en las demandas presentadas en las dos actuaciones, sobre las cuales la Corte manifestó su opinión en el fallo del pasado 16 de diciembre, y difícilmente habría de mutarla en este caso si, como todo parece indicarlo, las pruebas y elementos de juicio que obran en ambos procesos, son, en esencia, iguales”.
Y concluye el escrito del señor Magistrado BARCELÓ CAMACHO: “Así, entonces, son las anteriores reflexiones las que, con apoyo en los normado en el artículo 99-4º de la Ley 600 de 200, en concordancia con lo decantado por la jurisprudencia de la Corte (CSJ. SP, 27 de agosto de 2005, rad. 23690), me motivan a manifestar mi impedimento, para pronunciarme de fondo respecto de las demandas de casación formuladas en este proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera esta Sala de Conjueces, que los impedimentos planteados por los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, son procedentes y así debe declararse. Al respecto resulta necesario precisar: 1. La norma invocada por la mayoría de los señores Magistrados, reza textualmente: “ART. 99 (Ley 600 de 2000)- Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:1)…2)…3)…4): Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…”. Causal esencialmente igual a la invocada por el señor Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, contemplada en el artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: “ART. 56 Ley 906 de 2004: Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: 1…2…3…4: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…”. ] 2. La razón del impedimento planteado, en la totalidad de los casos, dice relación a la suscripción (en unos casos por la decisión mayoritaria y en otros por salvamento de voto), de la sentencia del pasado 15 de diciembre de 2015 mediante la cual la Sala Penal de la Corte absolvió al señor Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, pronunciamiento que no solamente por el estudio previo llevado a cabo en numerosas sesiones de Sala sino por su contenido decisorio final, comportó la necesidad de la fijación del criterio de los Magistrados, se repite, tanto de quienes finalmente signaron la decisión mayoritaria, como de aquellos que discreparon de la misma y dieron sus razones para apartarse de ella a través de su salvamento de voto.
Todo lo anterior comportó desde luego y como lo señalan los señores Magistrados, comprometer su concepto en relación con aspectos que, si bien en ese momento se referían a la situación jurídica del Coronel PLAZAS VEGA, por la similitud de los elementos probatorios analizados, llevaron a la necesidad de referirse a la conducta del General (r) ARIAS CABRALES.
Y es que efectivamente, las citas y los señalamientos que se hacen en los escritos de manifestación de impedimento muestran a las claras de qué manera el criterio de los integrantes de la Sala Penal, en relación con la situación del General (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES ha quedado comprometido dentro de aspectos jurídicos fundamentales, alimentados, como atrás se dijo, por la existencia de elementos de prueba similares que obran tanto en el proceso seguido contra el Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA como dentro del adelantado contra el General (r) ARIAS CABRALES, lo “que difícilmente habría de mutarla (la opinión ya manifestada por la Corte) en este caso, si como todo parece indicarlo, las pruebas y elementos de juicio que obran en ambos proceso son, en esencia, iguales”, como se dice en uno de los escritos de manifestación de impedimento.
Téngase presente que el proceso contra el General ARIAS CABRALES se nutrió con las pruebas del adelantado contra los Coroneles EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO y LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA a raíz de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y que luego, en la etapa de juicio de los procesos contra el Coronel PLAZAS VEGA y el General ARIAS CABRALES, sobre un total de 57 pruebas realizadas en uno y otro proceso, 33 resultan similares en su práctica en ambas actuaciones, lo cual fácilmente muestra la razón que asiste a los señores Magistrados de la Sala Penal, para respaldar su declaración de impedimento, puesto que evidentemente su criterio está comprometido frente a la prueba obrante en el presente proceso y su similitud con aquella que fue motivo de análisis y de toma de decisiones en la sentencia del 15 de diciembre de 2015 que absolvió al Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA. 3.
Los impedimentos están instituidos para brindar al procesado la seguridad del respeto a que tiene derecho a la garantía del Juez Imparcial, libre de prejuicios o comprometido en su criterio por opiniones (en este caso jurídicas) que le impidan de pronto tomar decisiones alejadas de su posición anterior, frente a la presente, con detrimento de los principios fundamentales consagrados en la Constitución y en la Ley.
Así lo han entendido los señores Magistrados que han planteado su impedimento y así considera esta Sala de Conjueces que es la forma de garantizar el cumplimiento del debido proceso y la imparcialidad de la Administración de Justicia, y en consecuencia procederá a separar a los señores Magistrados de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia, del conocimiento del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DE CONJUECES, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALÁZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 2.
Como consecuencia de lo anterior, SEPARAR del conocimiento de la presente actuación, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. Comuníquese y cúmplase. GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Ponente ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2