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AP180-2015(43853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión 43853 DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43853 DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP180-2015 Radicación Nº 43853 Aprobado mediante Acta No. 40 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN.

ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, así: «Pasadas las nueve de la noche del 21 de diciembre de 2008, en la calle 6ª No. 5H-19, barrio Quintanares del municipio de Soacha (Cundinamarca), JORGE ORLANDO CALDERÓN se disponía a tomar un vehículo de transporte público en compañía de su esposa, DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, quien fue abordado por WILLER PARDO RAMÍREZ, el cual disparó en varias oportunidades con arma de fuego, a consecuencia de lo cual murió instantes después. El agresor fue capturado con el arma homicida por vigilantes del sector, quien después señaló que el atentado había sido fraguado por la esposa del occiso y una persona que refirió como un “sargento segundo de la policía”, siendo conectado para el efecto a través de un tercero llamado “CARLOS N”.». 2.

En razón de los precitados hechos, el 25 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Mesa (Cundinamarca) condenó a DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, a la pena de prisión de 412 meses como coautora responsable del delito de homicidio agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011.. 3.

Contra la sentencia de segunda instancia la defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 23 de mayo de 2012, circunstancia que conllevó a que los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROA, conjuntamente se declararan impedidos, el que se aceptó mediante auto de 28 de julio de 2014 una vez conformada la Sala con Conjueces, 4.

A través de apoderado la sentenciada presentó demanda de revisión al amparo de la causal 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, el homicidio por el cual fue condena solo pudo ser cometido por el autor material del mismo WILLER PARDO RAMÍREZ. Conclusión a la que llega luego de señalar que el único testimonio presentado por la Fiscalía para endilgarle responsabilidad no se valoró con la efectividad necesaria, además no encontró respaldo probatorio, aunado a que era inadmisible por falta de conocimiento personal sobre los hechos. 5.

Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2014 la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA La demanda se inadmitió porque de un lado no cumplió con los requisitos formales, en la medida que no se allegó la decisión de segunda instancia sí como tampoco se presentó la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, y de otro, por cuanto se dedicó a realizar una crítica a lo valorado dentro del juicio ya fallado, alegaciones inaceptables en esta sede porque la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas.

DE LA REPOSICIÓN Refirió el togado que a través del presente recurso no es su deseo convertir a la Corte en una tercera instancia del proceso penal primigenio que culminó con la condena de su prohijada, tampoco desatender lo señalado en el auto impugnado, sin embargo, como allí se hace referencia que solamente se aportó la inconformidad del demandante frente al único autor del homicidio, tal afirmación se podría complementar con el testimonio del autor material del injusto, esto es, WILLER PARDO RAMÍREZ, circunstancia que además permitiría establecer la verdad real del hecho y poder constatar la situación de que trata la causal invocada, por tanto, requiere, de ser procedente, escuchar en declaración a PARDO RAMÍREZ, persona que se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario la Picota de esta ciudad capital.

En ese orden, solicita dar trámite a la presente acción, pues sin desconocer las técnicas una función social y humanística lo permitiría. CONSIDERACIONES De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica-, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Además, el desacuerdo se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio plasmado por la Corte en el auto controvertido, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas. Y adicionalmente, tampoco es factible en este escenario procesal complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, porque como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición no puede ser «un medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 Ago. 1997, Rad. 10926).

En el caso que concita la atención de la Sala, el defensor de DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN incumplió con la carga argumentativa de enseñar a la Sala en qué yerro ineludible pudo incurrir, que conlleve a revocar o modificar la determinación mediante la cual se inadmitió la demanda, simplemente se limitó a solicitar a la Sala ordene la declaración WILLERPARDO RAMÍREZ, para poder constatar de manera efectiva la causal invocada así como para establecer la verdad sucedido, lo que le otorga un alcance diverso al mecanismo horizontal.

Así las cosas, no se ha sustentado adecuadamente el recurso interpuesto haciéndose imposible su estudio, por lo cual se declarará desierto En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR desierto el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, por falta de sustentación. 2.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9