Micelio
AP1794-2016(43278)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43278 Walter de Jesús Russo Smith República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1794-2016 Radicación 43278 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de WALTER DE JESÚS RUSSO SMITH, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de 28 de noviembre de 2013, confirmatoria del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, de 24 de enero anterior, por medio del cual declaró la responsabilidad penal del procesado al hallarlo responsable del punible de homicidio culposo bajo circunstancia de agravación punitiva.

HECHOS En el proveído impugnado, los relatan de la siguiente manera: « Empieza el a-quo por remitirse a los hechos del proceso que tuvieron ocurrencia el día 01 de enero de 2.010 a las 00:10, a raíz de los cuales fueron víctimas las señoras DONEIDA PATRICIA MIER CASTELAR (Q. E. P. D.) Y EMORA DEL CARMEN MIER CASTELAR (sic), quienes se trasladaban por la calle 51 D con carrera 2D Barrio Carrizal de esa ciudad, a fin de saludar y desearles feliz año a sus familiares, amigos y vecinos, cuando de manera inesperada surgió la colisión con un rodante tipo motocicleta de placas FDZ-43, conducida por el acusado WALTER DE JESÚS RUSSO SMITH, quien las arrolló perdiendo la vida de manera inmediata la señora DONEIDA PATRICIA 8Q,E,P,D) (sic) quedando su hermana EMIRA DEL CARMEN con fuertes lesiones en su cuerpo. »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Carpeta de segunda instancia, folio 12.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el Fiscal 38 de la Unidad de Reacción Inmediata formuló imputación a WALTER DE JESÚS RUSSO SMITH, por los delitos de Homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país y el pago de caución prendaria.

El 14 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación precisando que se procedía por los punibles de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. Repartida la acusación, el caso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla quien el 4 de febrero del 2011 avocó conocimiento y el 24 de marzo contiguo efectuó la audiencia de formulación de acusación. El 30 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia preparatoria, y el juicio oral se realizó durante los días 23 de mayo, 12 de julio y 30 de agosto posteriores, anunciado el sentido de fallo condenatorio.

La sentencia de primera instancia fue emitida el 24 de enero de 2013, condenando al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por el valor de 39.99 s.m.l.m.v., al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado, pero absolviéndolo del ilícito de lesiones personales culposas. Apelado el fallo por la defensora de RUSSO SMITH, el Tribunal decidió confirmar el fallo condenatorio el 28 de noviembre de 2013, ratificando en su integridad la sentencia de primera instancia. En contra de esa sentencia, la letrada de la defensa interpuso el presente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La casacionista pretende con la impugnación, la modificación de la condena inferida a su defendido, en el sentido de que se suprima el incremento punitivo derivado del agravante endilgado, pues considera que la causal imputada, contemplada en el numeral 1° del artículo 110 del Código Penal, no fue legalmente establecida en el proceso.

Cargo único.- Con fundamento en la causal tercera de casación, la actora asevera que se vulneró de manera indirecta la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, materializados en los falsos juicios de identidad y de legalidad por desconocer las reglas de apreciación y producción de la prueba. Según la recurrente, el error de hecho por falso juicio de identidad se configura al cercenarse la declaración jurada rendida por Leandro Zabaraín Ramírez, puesto que los apartes obviados dan cuenta del estado de desmayo en que quedó su representado, luego del impacto y colisión de cuerpos.

Deriva el error de derecho por falso juicio de legalidad de la valoración realizada por los juzgadores a los resultados de las pruebas de alcoholemia efectuadas por el investigador Jonathan Carrillo quien no acudió al juicio oral a declarar, en razón a que el Fiscal no solicitó su testimonio en el momento procesal dispuesto para ello. En iguales circunstancias se refiere con relación a la declaración rendida por Emira del Carmen Mier Castelar, testimonio sobre el cual el Tribunal apoyó su sentencia, a pesar de que la deponente no acudiera al juicio oral.

La libelista redacta una lista de las normas que a su juicio el Tribunal violó indirectamente por falta de aplicación y por aplicación indebida, y en el desarrollo del cargo destaca como pruebas irregularmente valoradas el testimonio ofrecido por Leandro Zabaraín Ramírez, los resultados de las pruebas de alcoholemia y la declaración de Emira del Carmen Mier Castelar.

Seguidamente, explica el proceso de incorporación de los resultados de las pruebas de alcoholemia como elemento probatorio al juicio oral, sosteniendo que la Fiscalía, en audiencia de formulación de acusación, no reveló las conclusiones de esas pruebas y sólo descubrió el contenido del acta de consentimiento donde el procesado accedía a la realización del examen que tampoco fue introducido a la actuación, puesto que el patrullero Jonathan Carrillo quien la practicó, no acudió a la audiencia del juicio oral.

A su vez, aduce que en la vista preparatoria, record 16:14, la fiscalía presentó a la defensa y al representante del ministerio público un informe ejecutivo con un total de cuatro folios, a pesar de que más adelante el ente acusador menciona que son un total de cinco, dentro de los cuales se alude a las pruebas de alcoholemia mas no a sus resultados, que no hicieron parte de los anexos, lo que se evidencia en el oficio remisorio la secretaria del juzgado de conocimiento al Tribunal Superior, donde se reseña el envío de una carpeta con 178 folios, y señala que el Fiscal aprovechó que la defensora se hallaba concentrada examinando el acta de inspección a lugares que en ese momento le había puesto de presente, para aducir que introducía en ese instante los resultados de las pruebas de alcoholemia que el Tribunal valoró pese a que no fueron incorporadas conforme con el debido proceso en el juicio oral.

En lo que respecta al cercenamiento de la declaración de Leandro Zabaraín, la demandante transcribe los apartes de la sentencia donde se valora lo narrado por este testigo, acto seguido resalta los segmentos cercenados por los juzgadores y finalmente concluye que de haberse valorado en su totalidad tal atestación, no se hubiese aplicado el incremento punitivo correspondiente al numeral 1º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, puesto que se generaría una gran incertidumbre respecto del verdadero estado del procesado, debido a la ausencia de certeza de que su estado de aturdimiento se debiera a la ingesta de bebidas alcohólicas o por el golpe que recibió luego de volar varios metros y caer sobre el pavimento en razón al accidente.

En lo que concierne a la declaración rendida por Emira Mier Castelar, tal como lo hizo con el anterior testimonio, plasmó en la demanda lo valorado por el Tribunal, pese a que que Mier Castelar no hubiese acudido al juicio oral, al igual que el investigador Carlos Dangon, quien recibió la entrevista en razón a que la Fiscalía renunció al testimonio de la testigo presencial al igual que al testimonio rendido por el investigador que la entrevistó, violando de esta forma, los principios de publicidad, inmediación y contradicción. El error de hecho por falso juicio de identidad, se configura según la libelista, al fraccionar el contenido de las declaraciones, y el falso juicio de legalidad, por el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, reflejada en el examen valorativo de los resultados de las pruebas de alcoholimetría sin tener en cuenta que se incorporaron irregularmente en el juicio.

En ese orden, el casacionista considera irrebatible la aplicación de la regla de exclusión probatoria consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política y como consecuencia de ello, solicita declarar la nulidad de pleno derecho del elemento de persuasión incorporado con violación del debido proceso y de esta forma, otorgar el reconocimiento a la duda probatoria existente en la circunstancia de agravación punitiva endilgada.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, se halla contemplado en los artículos 180 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, su finalidad consiste en lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que constituye un control legal y constitucional del sistema penal que se refleja en una sentencia determinada no sólo por disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales que actúan como parámetros de validez[footnoteRef:2]. [2: Cfr. SCC.

C- 590 de 2005. ] Para el cumplimiento de tales objetivos el demandante debe contar con interés jurídico para recurrir, presentar la demanda en forma oportuna, de manera precisa y concisa señalar las causales invocadas y sus fundamentos, lo que implica demostrar la afectación de derechos fundamentales, justificar la necesidad del fallo de casación y desarrollar los cargos evidenciando que se cumplirá con alguna de las finalidades del mecanismo extraordinario.

Cargo único.- Le corresponde a esta Corporación establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla violó de manera indirecta la ley sustancial, al desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba por incurrir en errores de hecho y de derecho traducidos en un falso juicio de identidad y de legalidad. Es preciso recordar, que la violación indirecta se origina en dos tipos de yerros, por un lado, el error de hecho, que tiene lugar cuando el fallador incurre en incorrecciones de apreciación probatoria, y se pueden clasificar en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y de raciocinio y; por otro lado, el error de derecho, que comprenden el falso juicio de legalidad, y de convicción que se originan a partir del desconocimiento de las normas que regulan la producción de los elementos de persuasión o las que tasan su valor o su eficacia probatoria[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ.

AP. de 21 de septiembre de 2011, Rad. 32327.] Como requisito jurisprudencial[footnoteRef:4] para la postulación de esta censura, se ha establecido como obligación del recurrente: (i) identificar el yerro cometido y posteriormente demostrarlo; (ii) indicar las pruebas sobre las cuales recayó; (iii) destacar las razones por las cuales se presentó y;

(iv) señalar la trascendencia de la equivocación. [4: Cfr. Ídem. ] En lo que concierne al falso juicio de identidad, que es alegado en el presente caso, se configura cuando se distorsiona un medio probatorio atribuyéndole un contenido diferente al que realmente le corresponde, caso en el cual además de los anteriores requisitos, es insoslayable para el censor: (i) cotejar objetivamente lo expresado en el medio probatorio y lo plasmado en el fallo;

(ii) señalar que parte de la prueba fue omitida, cercenada o tergiversada y, finalmente; (iii) determinar qué efecto se produjo a partir de la ocurrencia del yerro. Todo lo anterior debe ser expresado de una manera objetiva, puesto que se debe acreditar materialmente el desacierto cometido, con el fin de establecer que valorada correctamente la prueba, el sentido del fallo reprochado cambia sustancialmente [footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ.

SP. de 9 de abril de 2007, Rad. 27124. ] El falso juicio de legalidad se materializa cuando los falladores asumen equivocadamente como legal una prueba, pese a que no satisface las exigencias procesales para su práctica o aducción; por lo tanto, este yerro está relacionado con el proceso de formación de la prueba, su incorporación legal en el juicio, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ.

SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957.] Para su postulación y posterior prosperidad del cargo, esta Colegiatura ha establecido una serie de requisitos tales como: « identificar con claridad la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida.

Además, desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.»[footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ. SP. de 21 de octubre de 2015. Rad. 44127.] Ahora bien, en el presente caso, y en lo que respecta al estudio del falso juicio de identidad, en cumplimiento del cotejo objetivo para acreditar esta censura, tenemos que, Leandro Zabaraín Ramírez, testigo de la Fiscalía, narró lo siguiente: «Ellas venían atravesando diagonal hacia la tienda,… la moto venia, les pegó y ellos volaron, una cayó como a 15 metros y la otra cayó y el de la moto en el medio de las dos muchachas,… el cayó bocarriba y se hizo el muerto».

De acuerdo con lo anterior, es un hecho cierto que la sentencia no tuvo en cuenta el presunto golpe recibido por el procesado en la caída que produjo el impacto; no obstante, al analizar el testimonio del policía judicial Diego Alfonso García, el del policía de tránsito William Enrique Martínez Reyes y el bosquejo fotográfico, se tiene que nadie más mencionó que Walter de Jesús se hubiese golpeado la cabeza por haber «volado» tras la colisión. Además, resulta contradictorio para esta Sala que la casacionista requiera en esta sede que se tenga en cuenta la totalidad del testimonio de Zabaraín Ramírez, especialmente cuando menciona que «el testigo, además de enfático al afirmar que el cuerpo de mi asistido voló, junto con los de las señoras atropelladas es insistente y repetitivo en ese sentido»[footnoteRef:8], pues en el recurso de apelación presentado y transcrito en la decisión de segundo grado, la defensa alegó que Leandro Manuel Zabaraín Martínez, «no vio el momento exacto de los hechos, por lo cual debe considerarse que este no es un testigo presencial directo, ya que solo presenció el momento posterior al impacto.»[footnoteRef:9]. [8: Cfr. Carpeta de segunda instancia, folio 43.] [9: Cfr. Ibídem, folios 17 y 18. ] Por tal motivo, es preciso recordar, el deber del recurrente de dar cumplimiento al principio de unidad temática en sede de casación, el cual contempla que: « La demanda de casación debe guardar coherencia con los asuntos que fueron objeto de la apelación, pues sólo de esa manera se habilita al ad quem para emitir un pronunciamiento sobre determinado asunto, de modo que la falta de identidad de las pretensiones del recurso de apelación con las de la demanda, imposibilita atribuir un error respecto de un tema que no fue propuesto en la alzada ni planteado a la segunda instancia. »[footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ.

AP. de 5 de agosto de 2015, Rad. 45309.] Lo anterior adquiere relevancia debido a que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, « No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.».

En ese orden, el interés jurídico juega un papel importante en el derecho a la impugnación, puesto que si se omite el agotamiento temático en la segunda instancia, implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, ya que no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, o cuando los argumentos se hallan contrapuestos a los allí sostenidos[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ.

AP. de 7 de marzo de 2012. Rad. 36173.] Ahora, no puede la Sala pasar por alto que aun cuando se hubiese probado que el procesado sufrió un fuerte golpe en la cabeza, ello por sí solo no demostraría la ausencia de la ingesta alcohólica previa del procesado, que se afirmaría o descartaría por medio de una prueba de alcoholemia, toda vez que es muy difícil tener claridad sobre el estado de alicoramiento o no de un individuo a través de simples testimonios.

Por esta razón, la Sala analizará la legalidad o no de la incorporación de la prueba de alcoholemia en el presente asunto. En nuestro país, se han autorizado tres procedimientos legales para establecer el estado embriaguez alcohólica de una persona: (i) por alcoholemia directa, consistente en un examen de sangre para determinar la cantidad de etanol, obtenido por diversos métodos de laboratorio;

(ii) por alcoholemia indirecta, que se obtiene midiendo la cantidad de etanol en al aire aspirado, para lo cual se puede utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro y; (iii) por examen clínico, que examina la embriaguez de una persona a través de exploraciones visuales, auditivas y manuales; siendo todos perfectamente válidos[footnoteRef:12]. [12: Cfr. CSJ.

SP. de 31 de octubre de 2012, Rad. 34493. ] La demandante en su libelo, alega que las pruebas de alcoholimetría no fueron debidamente incorporadas puesto que el perito Jonathan Carrillo, quien acorde con la Fiscalía y de acuerdo los audios[footnoteRef:13] era el profesional encargado de introducirlas, no acudió al debate probatorio; no obstante, el juzgador de primera instancia sostuvo que: [13: Cfr. Cd. audiencia de formulación de acusación, record 33:20. ] « Lo que se hizo al acusado, no fue una prueba pericial de alcoholimetría en sangre, lo que fue ejecutado fue otra manera de probar la influencia de licor por una persona, por medio de un aparato denominado alcoho sensor, la que arrogo (sic) resultados positivos para dicho elemento, prueba que se la practicaron los policiales William Martínez y Jhonathan Reyes, y que era el otro agente, pero como solo concurrió Martínez reyes (sic) fue introducida el resultado de las pruebas »[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Sentencia de primera instancia, folio 8.] Es así que en el record: 33:20 de la audiencia de formulación de acusación, el juez de conocimiento le preguntó al representante Ente acusador quién sería el profesional que incorporaría las pruebas de alcoholemia, a lo que respondió que Jonathan Carrillo.

Sin embargo, ya en la audiencia del juicio oral, y en respuesta al segundo de los argumentos de la libelista, en lo que respecta al traslado previo del informe ejecutivo FPJ3 de primero de enero de 2010, se evidencia que aunque efectivamente inicialmente se haya mencionado que se allegarían a la audiencia cuatro folios y posteriormente el fiscal dijera que eran cinco las páginas del informe ejecutivo, este documento fue leído en su integridad por parte del policía William Martínez durante la audiencia pública de 12 de julio del año 2012.

De esta forma, se pone de presente que efectivamente el contenido del informe FPJ3 arrojaba los resultados de las pruebas de alcoholemia, la primera por un total de 1.08 y la segunda de 0.94, determinando con eso que el acusado se encontraba el primer grado de embriaguez[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Carpeta del proceso, folio 142.] Este procedimiento fue objetado por la defensa con el argumento de que el testigo no fue el profesional que practicó las pruebas, a lo que el Fiscal respondió que: « Eso lo trabaja un equipo, y de acuerdo a la doctrina de la jurisprudencia, cualquiera de ellos puede certificar las labores que hace su compañero dentro de esa actividad »[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CD. audiencia de juicio oral de 12 de julio de 2012, record 29:16.] Tal respuesta no fue controvertida por la defensa, ni por los restantes intervinientes procesales, a pesar de que al finalizar la etapa probatoria, el juzgador haya preguntado a las partes si tenían algún recurso que interponer, a lo que contestaron «sin recurso», razón por la cual se deja evidenciado que se cumplió con las disposiciones establecidas en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y las demás propuestas por la casacionista.

Ahora, analizando el proceso surtido con relación a la incorporación a la audiencia pública del juicio oral de la entrevista de Emira del Carmen Mier Castelar, se evidencia que fue solicitada dentro del escrito de acusación[footnoteRef:17], y así mismo en la audiencia de formulación correspondiente, en la cual se aclaró que en el supuesto en que la testigo propuesta no pudiera asistir al juicio oral, su versión de los acontecimientos se introduciría como prueba de referencia a través del funcionario de la policía judicial Carlos Alberto Dangond. [17: Cfr. Carpeta del proceso, folios 32 a 35. ] A su vez, en audiencia preparatoria, la Fiscalía reiteró que los elementos materiales probatorios a valer serían los mismos enunciados en la acusación e invocó el testimonio de la lesionada, ratificando nuevamente la posibilidad que dicha prueba se introdujera por medio de Carlos Alberto Dangond, toda vez que estaban sujetos a la eventualidad de que Emira del Carmen Mier no asistiera a la audiencia del juicio ya que se encontraba muy afectada física y psicológicamente por los sucesos.

Efectivamente, ni Emira del Carmen Mier, ni Carlos Dangond comparecieron a la vista pública y el fiscal adujo que a través del testimonio de William Enrique Martínez Reyes probaría su teoría del caso. A pesar de ello, este testigo en ningún momento mencionó el contenido de la entrevista de Emira Mier. Es por este motivo que el A quo no hizo referencia alguna a la mencionada prueba en su parte motiva, no obstante, como lo demanda la libelista, la declaración de la ofendida si fue valorada por el ad quem quedando plasmada de la siguiente manera: « Así mismo, en la declaración rendida por la víctima EMIRA DEL CARMEN MIER manifestó que ella transitaba con su hermana por la calle 51 D con carrera 2 D Barrio Carrizal de esta ciudad, a fin de saludar y desearles feliz año a sus familiares, amigos y vecinos, cuando de manera inesperada se dio la ocurrencia de un accidente de tránsito con un rodante tipo motocicleta de placas FDZ-43, conducida por el acusado WALTER DE JESÚS RUSSO SMITH, quien las arrolló perdiendo la vida de manera inmediata la señora DONEIDA PATRICIA (Q. E. P. D.), quedando su hermana EMIRA DEL CARMEN con fuertes lesiones en su cuerpo, indicando que el conductor iba embriagado en exceso de velocidad… En ese orden de ideas y apoyado en lo anterior la Corporación evidencia que la víctima EMIRA DEL CARMEN MIER CASTELAR, ha dicho la verdad, ya que es la persona a quien más le interesa que se resuelva la situación.» [footnoteRef:18] [18: Cfr. Carpeta de segunda instancia, folio 21. ] Por lo tanto, en este aspecto le asiste razón a la libelista y se hallan cumplimentados los dos primeros requerimientos para la postulación de un falso juicio de legalidad; sin embargo, resta por analizar el tercer requisito relacionado con la trascendencia de las implicaciones del error en la incorporación probatoria, pues el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que es posible inadmitir la demanda cuando, « el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ».

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte[footnoteRef:19]: [19: Cfr. CSJ. AP. de 2 de noviembre de 2006, Rad. 26.089.] « De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas [footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ. AP. de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.] Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[footnoteRef:21]. [21: Cfr. CSJ.

AP. de 24 de noviembre de 2005, Rad. 24530.] c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[footnoteRef:22], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–. [22: Cfr. Ídem.] La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por la demandante, para lo cual la Colegiatura recordará que el cúmulo probatorio que existe en todo proceso, como su nombre lo indica, consta de varias pruebas que se deben valorar conjuntamente para encauzar la decisión judicial, la cual con total convicción, será condenatoria o absolutoria, y en caso de duda se resolverá al favor del reo.

Ahora bien, en los supuestos en que se declare que una prueba fue mal valorada, cercenada o introducida violando las normas procesales para su debida incorporación, esta debe que ser excluida del acervo probatorio, lo cual prima facie generaría una desestabilidad en la sustentación de la sentencia. Sin embargo, parece necesario tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que no todas las veces dicha exclusión provocaría la fracturación de la decisión, siempre que desde un principio dicho elemento de persuasión no ostente la capacidad de desvirtuar su motivación, es decir, que con o sin ella, el fallo se mantendría igual.

Tal es la situación del presente caso, puesto que resulta indiferente la entrevista de la lesionada, toda vez que se cuenta con los demás testimonios y los informes ejecutivos que reemplazan en su totalidad lo dicho por ella, esto es: que transitaba con su hermana por la calle 51D con carrera 2D de Barranquilla, que allí se produjo un accidente de tránsito ocasionado por la motocicleta de placas FDZ43 conducida por el acusado, que dicho rodante las arrolló, que de manera inmediata perdió la vida su hermana Doneida Patricia Mier Castelar, que ella, Emira del Carmen, quedó con graves heridas y, que el conductor iba embriagado y con exceso de velocidad.

En efecto, en el proceso obran las declaraciones de Diego Alfonso García Fiscal, Leandro Manuel Zabaraín Ramírez, William Enrique Martínez Reyes, el acta de inspección a lugares FPJ-9, el informe policial de accidentes de tránsito, el informe de policía judicial FPJ3 debidamente incorporado a juicio, el acta de consentimiento FPJ-28, el informe pericial de necropsia número 2010010108001000004, todos datados el primero de enero de 2010, pruebas de las cuales no se puede predicar ninguna violación del debido proceso, con base en las cuales el juzgador de primera instancia condenó al procesado, con prescindencia de la entrevista de la lesionada Emira del Carmen, y cuyo análisis en conjunto omitió realizar, como era su deber, la recurrente.

Así las cosas, todo lo anterior permite afirmar que el falso juicio de legalidad que alega la demandante carece de trascendencia y, por tanto, se inadmitirá la censura que se viene de analizar. Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ.

SP. de 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ. SP. de 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ. SP. de 17 de octubre 2012, radicado 34946). Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de WALTER DE JESÚS RUSSO SMITH. Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2