SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión 46.780 Gilma Galindo Junco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1791-2016 Radicación N° 46.780 (Aprobado acta N° 97) Bogotá, D. C., primero (1º) de abril dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Gilma Galindo Junco, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución decretada el 25 de octubre de 2010 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y en su lugar condenó a la accionante por los ilícitos de fraude procesal, estafa tentada y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros se declararon por el Ad quem de la siguiente forma: El 27 de noviembre de 2002, Calentura Vera compró, a GILMA GALINDO JUNCO, el taxi de placas SFI 610, para lo cual elaboraron el respectivo contrato –contenido en la hoja de papel documentario Minerva VA-3025832- y pactaron el pago, respaldado con una letra de cambio por $9.000.000 m.l., en treinta cuotas mensuales de $300.000 m.l., a la vez que el registro de la transacción –traspaso- una vez cubierta dicha suma.
En el curso del plazo, Yolanda Martínez Casallas inició, para el cobro de $10.000.000 m.l., un proceso ejecutivo singular en contra de GALINDO JUNCO, adelantado en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el que fue embargado el automotor, aprehendido al señor Calentura Vera y posteriormente secuestrado. Por lo que éste promovió un incidente de desembargo, resuelto a su favor el 24 de junio de 2005, al que fueron aportados por la segunda, para desvirtuar la condición de poseedor último, dos cotizaciones falsas, supuestamente correspondientes a trabajos de reparación que por cuenta de ella se habían expedido el 20 de abril y el 9 de mayo de 2003 por $430.000 m.l. y $800.000 m.l. –con su cuenta de cobro- respectivamente, en el taller Japonesa de Autos de propiedad de Alexander Alberto Rodríguez.
En este trámite GILMA GALINDO JUNCO también negó la existencia del contrato de compraventa y las firmas que como suyas allí aparecen. 2.- El 20 de noviembre de 2007 la Fiscalía 146 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra la procesada Gilma Galindo Junco, como presunta autora responsable del concurso de delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado (art. 293 del C.P.), estafa (art. 246 del C.P) y fraude procesal (art. 453 del C.P), así como presunta determinadora del delito de falsedad en documento privado (art. 289). 3.- El 25 de junio de 2009 esta determinación fue materia de confirmación por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa de Galindo Junco. 4.- El conocimiento del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, y posteriormente por su similar Décimo de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde se llevó a cabo la vista pública, y el 25 de octubre de 2010 se puso fin a la instancia absolviendo a la procesada Gilma Galindo Junco de los delitos de fraude procesal; estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, a ella imputados en la acusación. En esa misma determinación, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado y, en consecuencia, decretó la cesación de procedimiento en favor de los procesados Alexander Alberto Rodríguez y Gilma Galindo Junco con respecto a dicha conducta. 5.- Recurrida esta decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 16 de enero de 2014, decidió revocarla y en su lugar CONDENAR a la procesada Gilma Galindo Junco a la penas de 73 meses y 14 días de prisión, 428,125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 87 meses y 21 días, como consecuencia de encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal; estafa tentada; y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. 6.- Mediante providencia CSJ AP2990 -2014 (rad. 43824) del 4 jun. 2014, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación, oportunamente sustentado a través de apoderado judicial por Gilma Galindo Junco.
I. LA DEMANDA A través de defensor de confianza la penada presenta acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 contra las sentencias de instancia. Luego de señalar la actuación fáctica y procesal, manifiesta que la Segunda instancia tuvo como hechos punibles para condenar a Gilma Galindo Junco los de fraude procesal, tentativa de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, previstos en los artículos 453, 246 y 293 de la Ley 599 de 2000.
Señala en su demanda: «Teniendo en cuenta las anteriores valoraciones hechas por el Ad Quem la actitud defensiva de la hoy sentenciada en desconocer la existencia del contrato invocado por la ejecutante Martínez Casallas en criterio muy particular de los señores Magistrados fue suficiente para que se inculpara el punible contra la fe pública; con el mismo criterio invocando elementos jurisprudenciales de que ese punible se tipifica con el fraude procesal y estafa en la movilidad (sic) de tentativa, enrostra a la Fiscalía el hecho de no haber incluido en el pliego acusatorio el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en la medida en que estaba suscrito ante una Notaria, pero admite la Sala de ese Tribunal que por el principio de la reformatio in pejus esa autoridad no le ésta permitido hacer ninguna modificación. Punibilidad. » Manifiesta que la segunda instancia omitió valorar el dictamen técnico en trámite de incidente de tacha de falsedad que tramitó el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, que favoreció a la sentenciada y pone en evidencia la falsedad y el fraude procesal del denunciante Eleuterio Calenturas Vera.
Por lo que agrega que existe en razón de lo expuesto, un proceso penal en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión contra Calenturas Vera, por el ilícito de falsedad con radicado 11001600099201114921. Frente a esta prueba, indica cómo fue incorporada a la actuación en trámite de apelación por lo que no fue estimada por el Tribunal y constituye el fundamento de la acción de revisión. Asegura que existió una relación de hecho entre denunciante y condenada, de la cual se procreó un hijo, quien en la actualidad se encuentra bajo la tutela de la madre.
Rememora cÓmo el taxi de servicio público fue adquirido por Junco Galindo y entregado a Calenturas Vera garantizado con una letra de cambio, la cual fue ejecutada en el Juzgado 60 Civil Municipal, siendo la penada la demandante contra Eleuterio Calenturas Vera. Éste último, quien propuso incidente de tacha de falsedad y denuncia penal por los hechos por los que se condenó a su prohijada.
En la actuación civil el incidente de falsedad fue desestimado por temeridad, el cual no hizo parte del proceso penal ya que se había proferido con anterioridad la sentencia de primera instancia y se encontraba en curso la apelación del fallo en el Tribunal Superior de Bogotá. Asegura el demandante: «También se pudo determinar sin ningún temor que la prueba técnica que permite a la defensa intentar la presente ACCIÓN DE REVISIÓN no fue posible que fuera valorada por el JUZGADOR DE SEGUNDO GRADO; ya que se allegó precluidos los debates en ambas instancias; pero el alcance de ese medio material de prueba cotejándolo con los demás medios de prueba nos ésta indicando de manera inequívoca que es una evidencia que de haberse tenido en cuenta por los juzgadores en cualquiera de las instancias el fallo hubiera sido sustancialmente diferente aseverando desde ya que la decisión judicial indudablemente hubiera beneficiado la situación procesal de la hoy sentenciada GILMA JUNCO GALINDO» Presenta como peticiones de la demanda: declarar sin valor la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá contra su prohijada, así mismo, “como consecuencia del anterior pronunciamiento DISPONDRÁ que se imponga la sentencia de carácter ABSOLUTORIO; dictada por el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta capital; fechado de octubre 25 de 2010 a favor de GILMA JUNCO GALINDO”.
Finalmente, solicita ordenar la cancelación definitiva de las medidas que afecten la libertad y bienes de su prohijada, atender las causales de impedimento previstas en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000 y reconocérsele personería jurídica para actuar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, el fallo del 16 de enero de 2014 fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó la absolución decretada el 25 de octubre de 2010 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y en su lugar, condenó a Gilma Galindo Junco por los ilícitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, fraude procesal y estafa tentada. 2.
Frente a la causal de revisión, el censor encausa su pretensión en la tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de ésta acción extraordinaria cuando obre prueba o hecho nuevo no conocidos al tiempo de los debates, “que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. No obstante, encuentra la Sala para efectos de técnica jurídica y en atención a que los hechos datan del año 2003 y se trata de un proceso rituado por la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000, la causal es la prevista en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Pero esta imprecisión, no afecta la sustancialidad de la demanda, tal como lo ha estimado la Corporación en casos similares, razón por la cual es procedente el análisis de la misma. 3. Respecto al estudio de admisibilidad, acótese previamente conforme el criterio expuesto por la Corporación, que la acción de revisión constituye un instrumento procesal de carácter excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley.
A su turno, reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador. (CSJ AP6361-2015. Rad. 46.831) Lo anterior, por la naturaleza extraordinaria de esta acción y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, por tanto, la ley ha sido en extremo rigurosa en la configuración de las causales y en la previsión de los presupuestos mínimos requeridos para su admisión. 4.
Prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, los requisitos formales que debe contener el escrito de acción de revisión, entre los que se consagra (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 5.
En el sub judice, la demanda no cumple los requisitos establecidos en la norma, en atención a que el libelo petitorio no demuestra la trascendencia de la prueba nueva frente al soporte del fallo de condena para controvertir que Gilma Galindo Cuenca es inocente de los punibles por los que obró la sentencia y/o tenía la calidad de inimputable previa a la sentencia. En efecto, a Sala conviene en reiterar, como desde antaño se viene estableciendo las exigencias demostrativas de la causal tercera de revisión, en lo que ha prueba o hecho nuevo se refiere: «Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que aludía la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, 220 de la ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal” (CSJ AP 6 dic. 2001, rad N° 18.432).
De otra parte, “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabiidad” ( CSJ AP 5 dic 2002, rad. 18613 citando CSJ AP 18 mar 1997 rad. 11.352). 6.
En el presente asunto, el libelista, aporta como anexos a su demanda, copia de los fallos de instancia y constancia de su ejecutoria, además, en fotocopia de mala calidad, la actuación procesal del Juzgado Sesenta Civil Municipal dentro del radicado 2007-0356, en el que se ordenan pruebas mediante providencia del 13 de febrero de 2009, reiterado en autos del 23 de abril de 2009, 27 de agosto y 5 de octubre de 2009, con sus respectivos oficios remisorios de cumplimiento; un recibo de pago firmado por Eleuterio Calentura Vega y Gilma Galindo Junco; un folio de petición de tacha de falsedad suscrito por el abogado José Ignacio Cárdenas Perea, memorial dirigido a Nemesio Zarate, Edgar Zarate y doctor Jorge Álvaro Triviño fechado el 21 de enero de 1999 por Eleuterio Calentura Vera y Gilma Galindo Junco, el informe técnico de medicina legal No. 191341 rendido dentro del asunto.
Así mismo, del proceso ejecutivo 2007-0356 de Gilma Galindo Junco contra Eleuterio Calentura Vera, adelantado en el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, se incorporan autos calendados 4 de diciembre de 2009 y 5 de marzo de 2010, en las cuales se dispone suspender el proceso por prejudicialidad y la reposición de dicha decisión, respectivamente,.
Igualmente, la copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá en el Centro de Servicios Judiciales el 17 de julio de 2014 contra Eleuterio Calentura Vera por ilícitos contra la administración publica 7. Conforme la exposición del censor, los elementos probatorios referidos, son novedosos al tratarse de actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia y no valorados por el Ad quem.
Específicamente aduce el libelista, “pero el alcance de ese medio material de prueba cotejándolo con los demás medios de prueba nos ésta indicando de manera inequívoca que es una evidencia que de haberse tenido en cuenta por los Juzgadores en cualquiera de las instancias el fallo hubiera sido sustancialmente diferente aseverando desde ya que la decisión judicial indudablemente hubiera beneficiado la situación procesal de la hoy sentenciada Gilma Junco Galindo” 8.
Sin embargo, no se avizora de la demanda propuesta, la trascendencia de las pruebas en cita, específicamente, se deja de mencionar cómo el trámite del proceso ejecutivo del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y la acusación de la Fiscalía 238 Seccional contra Eleuterio Calentura Vera tiene la virtualidad de modificar el fallo y demostrar la inocencia de la condenada.
En efecto, las pruebas novedosas anexadas en la demanda de revisión, se relacionan con la tramitación de un proceso ejecutivo con radicado 2007-0356 y la derivación de una actuación penal por compulsa de copias dentro del trámite civil indicado; no obstante, la condena penal se impuso en razón de las actuaciones desplegadas por la penada Gilma Galindo Junco en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá en un proceso ejecutivo con diferentes partes y con otra pretensión, es decir, se trata de asuntos diferentes.
El juzgador de segunda instancia, señaló así los motivos que determinaron la responsabilidad de la procesada: «La Fiscalía imputó a Gilma Galindo Junco este cargo porque presentó, ante el Juez cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dos cotizaciones y una cuenta de cobro falsas, expedidas por Alexander Alberto Rodríguez, con las que pretendió hacer creer que ejercía actos de señora y dueña sobre el vehículo de placas SFI 610, dentro de un incidente de desembargo que promovió Eleuterio Calentura Vera para recuperar su posesión porque lo había comprado a la primera desde noviembre de 202, luego de que fue puesto a órdenes del proceso ejecutivo singular promovido por Yolanda Martínez Casallas, previos embargo el 29 de mayo de 2003, aprehensión el 10 de julio de ese año y secuestro el 18 de noviembre inmediatamente después. 5.5.- Los documentos espurios anotados fueron, como se acaba de explicar, presentados por la procesada en una declaración que rindió el 8 de julio de 2004, dentro de ese trámite.
(…) No es cierta la afirmación de Gilma Galindo Junco en el sentido de que no suscribió el contrato de compraventa del 27 de noviembre de 2002, tal como lo declaró el señor Calentura Vera en su denuncia, ella lo hizo y sometió el registro de la negociación al pago total del precio. (…) 6.6.- Como se dijo en la reseña, la acusación se fundó en la maniobra fraudulenta llevada a cabo por la encausada de pretender, ante el señor Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal, con su afirmaciones y con los documentos que presentó, hacerle creer que Eleuterio Calentura Vera no era el poseedor del taxi para despojarlo y beneficiarse dentro del proceso ejecutivo.» Por su parte, la acusación radicada en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Paloquemao el 17 de julio de 2014 contra Eleuterio Calentura Vera, tiene como hechos jurídicamente relevantes: «Fueron puestos en conocimiento por el Juzgado 60 Civil Municipal, quien al resolver la demanda ejecutiva de Gilma Galindo Junco en contra de Eleuterio Calentura Vera, radicad abajo el Número 2007-0356, en sentencia proferida el 4 de noviembre del 2010, dispuso en el ordinal segundo compulsar copias ante la Justicia Penal, al declarar probada la tacha de falsedad que interpuso la demandante en contra del recibo aportado como prueba de las excepciones propuestas por el demandado fechado el 27 de noviembre de 2002 y que obra al folio 201 en forro plástico.» 9.
En atención a los fundamentos expuestos, las pruebas presentadas como novedosas en la demanda, no ofrecen una realidad distinta a la declarada por el Tribunal Superior de Bogotá con fuerza de cosa juzgada, sino que, en franco desconocimiento de la naturaleza rogada de la acción de revisión, pretende que se reabra un debate sin poner de manifiesto la injusticia material en que supuestamente se incurrió por los juzgadores de instancia. En efecto, se anexan con el libelo petitorio, actuaciones de diferentes procesos jurisdiccionales, desconociéndose la trascendencia de la prueba ex novo, para demostrar la inocencia frente a la condena impuesta a la señora Gilma Galindo Junco por los delitos de estafa tentada, destrucción, ocultamiento de elemento material probatorio y fraude procesal. 10.
El censor tímidamente indicó que al ser posteriores al fallo de primer grado, no fue posible que el Ad quem conociera el dictamen técnico en el trámite de incidente de tacha de falsedad que favoreció a la sentenciada Galindo Junco ni la derivada acusación penal contra Calentura Vera por estos hechos, sin embargo, no especifica la relación de estas pruebas con el caso objeto de juzgamiento en las sentencias del 16 de enero de 2014 y 25 de octubre de 2010 proferidas en este asunto. 11.
En conclusión, no se demostró por el censor la trascendencia de las pruebas nuevas frente al caso en concreto, para demostrar la inocencia de la condenada y/o su inimputabilidad, especialmente por cuanto los elementos de convicción aducidos versaban sobre asuntos jurisdiccionales ajenos al que fue objeto de condena penal. Itérese, en que se trata de actuaciones en dos juzgados civiles diferentes y por hechos ajenos a los que motivaron la condena penal como se desprende de la lectura de las sentencias de instancia; además, si bien es cierto, se allega la acusación de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá contra Eleuterio Calentura Vera, está prueba, carece de la importancia para demostrar la inocencia de la condenada y modificar el sentido del fallo, por no versar sobre tema objeto de condena. 12.
Los demás argumentos que esgrime, son el fruto de personal entendimiento analítico y con ello, de manera inapropiada, involucra al mecanismo elementos extraños a los requerimientos mínimos para la procedencia de la demanda. Así, la acción propuesta resulta manifiestamente improcedente por no atenderse los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por lo que la Sala inadmitirá el presente libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por Gilma Galindo Junco. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA MAGISTRADO FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CONJUEZ ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA CONJUEZ PAULA CADAVID LONDOÑO CONJUEZ ALFONSO DAZA GONZÁLEZ CONJUEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR CONJUEZ HUGO QUINTERO BERNATE CONJUEZ YEZID VIVEROS CASTELLANOS CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Así mismo, acusó a Alexander Alberto Rodríguez como presunto coautor responsable del delito de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P) al tiempo que precluyó la investigación respecto de Yolanda Rodríguez Casallas. � Folio 9 demanda de revisión. � Folio 13 Demanda de revisión. � Folio 13 Demanda de revisión. � Así se estimó en CSJ AP 16 ago. 2001, rad. 32995. � Artículo 220 de la Ley 600 de 2000. � Folios 17 a 39 y vto Cuaderno de la Corte. � Cfr. Actuaciones obrantes en el Anexo No. 3 de la demanda de revisión. � Cfr. Folio 25 y 31 Anexo No. 3. � Obrante como Anexo No. 5. � Cfr. Folio 13 demanda de revisión � Cfr. Folios 25 y 26 del Anexo No. 1. � Cfr. Folio 2 Anexo No. 5 18