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AP1791-2014(43535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación No. 43535 Carlos José Robayo Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP1791-2014 Radicación N° 43535 (Aprobado Acta No.98) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014). De plano adopta la Sala la decisión procedente en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por Gildoberto Vela Zamora, apoderado de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de resolver la petición, en tanto no adquirió competencia para hacerlo. Las razones son las que siguen: 1. El representante de las víctimas solicita el cambio de sede del proceso de Buga – Valle del Calí - a Bogotá. 2. El traslado de un distrito judicial a otro compete decidirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 906 del 2004. 3.

El artículo 46 del estatuto procesal señala: “El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

El artículo en mención se articula con el 29 de la Carta Política, el principio rector del artículo 19 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 42 ibídem, normas que llevan a señalar que el juez natural está determinado por el lugar donde haya sido cometida la conducta investigada, admitiendo de manera excepcional la variación de la sede del juicio, cuando se compruebe la existencia de “ circunstancias externas ” que puedan influir de manera desfavorable en cualesquiera de los aspectos enunciados en la norma transcrita. 3.

En el libro I, Titulo I, Capitulo IV, artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, se encuentra reglado el cambio de radicación, allí se dispone, que la solicitud de trasladar la sede del juicio puede ser elevada por “ las partes o el Ministerio Público ” y el parágrafo de la disposición autoriza al Gobierno Nacional para hacer lo propio por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de los intervinientes, especialmente de las víctimas, servidores públicos o testigos.

Del mandato legal deriva que la facultad de impetrar el cambio de radicación está dada para las partes, lo cual comporta que por decisión expresa de la ley se excluyó de esa potestad a la víctima, en tanto en el sistema procesal penal de la Ley 906 del 2004, la condición de “ parte ” solamente la tienen la defensa y la Fiscalía, pues la víctima es un “ interviniente ”, no parte.

Tan claro es lo anterior, que la disposición en cita aludió a las partes y al Ministerio Público, en el entendido evidente de que el último tampoco tiene condición de parte, sino de interviniente y, por ello, ante el propósito legislativo de permitirle invocar el cambio de radicación, fue necesario incluirlo de manera específica, pues, de no hacerlo, quedaría igualmente excluido, pues el concepto de “ partes ” no lo cobijaba. 4.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de los derechos que le asisten a la víctima, que si bien deben ser garantizados en el trámite procesal, ello debe serlo de manera conjunta con el respeto de otros derechos como el debido proceso y, por ello, tratándose de la postulación y práctica de pruebas en el juicio, se impone que lo haga al lado de la Fiscalía, única parte autorizada para, junto con la defensa, introducir lo medios probatorios en el juicio para conocimiento y decisión del juez CJS AP, del 7 de diciembre de 2011, rad. 37596.

Esos lineamientos igualmente resultan de buen recibo en el tema que hoy se trata, en tanto la regla procesal del artículo 47 solamente autorizó a las partes para postular el cambio de radicación y, respecto de los intervinientes habilitados para actuar en el proceso penal, únicamente se autorizó al Ministerio Público, de donde deriva que a la víctima no le está permitida esa facultad.

En esas condiciones, cuando quiera que probatoria y jurídicamente la víctima considere que están dadas las condiciones para solicitar el traslado del juicio debe hacerlo a través de la Fiscalía, ente que tiene la responsabilidad de garantizar sus derechos; de igual manera, puede hacerlo con el Ministerio Público e, incluso, con el Gobierno Nacional a quienes la ley procesal confirió esa potestad. 5.

Es verdad que en un caso anterior CSJ AP del 8 de abril de 2011, rad. 36.145, la Corte parece haber habilitado un cambio de radicación por postulación de la víctima, pero lo cierto es que el centro de la decisión estuvo dado por la petición que en el mismo sentido hizo el Ministerio Público y, sobre todo, por las pruebas aportadas por éste. 6.

En esas condiciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la petición, pues el interviniente que la elevó carece de legitimación para hacerla y, por ende, la Corte no ha adquirido competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de pronunciarse sobre el cambio de radicación solicitado por el apoderado de las víctimas. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7