Extradición 42.380 Antonio Gómez López República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP179-2015 Radicado nº 42380 (Aprobado en acta nº 11) Bogotá. D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la solicitud probatoria formulada por la defensa del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 28 de junio de 2013, con fundamento en una orden de aprehensión internacional, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, quien fue aprehendido el 21 de junio del mismo año con fundamento en una circular roja de INTERPOL. 2.- Mediante oficio del 27 de septiembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal /II.2.C6.E3 001917 del 25 de junio de 2013, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ. 3.- En la petición indicó que el señor GÓMEZ LÓPEZ es requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de “legitimación de capitales, asociación para delinquir, contrabando agravado y obtención de divisas a través de medios fraudulentos.” 4. - El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal II.2C6.E3 002819 del 16 de septiembre de 2013, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mencionado, adjuntando copia de la documentación que la sustenta. 5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió las diligencias enviadas por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”. 6.- El 4 de octubre de 2013 se reconoció al defensor de confianza nombrado por el requerido y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que los intervinientes se pronunciaran acerca de las pruebas que estimaran conducentes, término dentro del cual, el requerido ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, coadyuvado por su defensor, allegó memorial, en el que manifestó su deseo de que la extradición se tramite de acuerdo con el rito previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- De dicha petición se corrió traslado al Ministerio Público, despacho que luego de verificar el cumplimiento de las garantías fundamentales, coadyuvó la solicitud al satisfacerse los requisitos de orden constitucional y legal atinentes al procedimiento de extradición simplificado. 8.- El 13 de marzo de 2014, el defensor del requerido renunció al poder conferido, manifestación aceptada por el despacho.
El 27 de marzo siguiente se reconoció al nuevo defensor. 9.- El 23 de abril pasado, el despacho no accedió a la solicitud de desistimiento del nuevo apoderado a la petición de someterse al trámite simplificado. 10.- El 28 de abril siguiente, el apoderado le solicitó a la Corte conceptuar negativamente a la solicitud de extradición, y el día siguiente elevó la petición de nulidad de la actuación. 11.- El 2 de julio de 2014, la Sala decretó la nulidad de la actuación y en tal razón dispuso que se surtiera el trámite normal de extradición, por lo cual, mediante auto del 15 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó a las partes que en el término de ley presentaran la solicitud de pruebas que pretendieran hacer valer.
SOLICITUD PROBATORIA El defensor del requerido solicitó: Que se tenga como pruebas las que en seguida se indicarán, en orden a establecer (i) la verdad sobre los hechos y la inexistencia de las conductas que sustentan la solicitud de extradición, y (ii) la falta de acreditación de los requisitos formales para emitir el concepto. 1.- Con ese propósito, pide que se tenga como tales los siguientes documentos: 1.1- Reseña del grupo Empresarial Agrobueyca, de propiedad de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ y Jonathan Gómez Medina, dedicado a la fabricación de alimentos balanceados para animales, producción y cría de productos avícolas, con la cual pretende acreditar la legalidad de las empresas que conforman el grupo aludido, y la imposibilidad de sustentar el principio de doble incriminación. 1.2.- Asignación de divisas aprobadas por CADIVI para la empresa Agrobueyca desde el año 2004 al 2012.
La Comisión de Administración de Divisas es un órgano regulador adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha comisión, señala, publicó la cifra oficial de asignación de divisas desde el año 2004, correspondiéndole al grupo Agrobueyca U$ 897.019.355 dólares. Con estos rubros se pretendía sostener las empresas y garantizar la producción alimenticia, de manera que con éste documento se demuestra la imprecisión y contradicción de los cargos respecto de la “obtención de divisas a través de medios fraudulentos e importaciones ficticias, entre otras.” Asegura que la única manera de obtener divisas en Venezuela es a través de CADIVI y que las importaciones son “autorizadas por el Ministerio de Alimentos, Industrias Ligeras y Comercio” y su ingreso controlado mediante un riguroso sistema de verificación. Adicionalmente adjunta un cuadro comparativo de las divisas asignadas a otras empresas del mismo ramo que recibieron divisas superiores en 80% a las que le fueron otorgadas al grupo Agrobueyca, sin que ello se considere anormal.
Asimismo, menciona que la empresa ALIBAL, de David Somoza, quien dio pautas para iniciar la investigación contra el señor GÓMEZ LÓPEZ, recibió un porcentaje significativo de divisas, pese a que su producción corresponde al 35% de la empresa del requerido. 1.3.- Denuncias y actuaciones ilegales presentadas contra el Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, con las cuales se acredita la persecución al señor GÓMEZ LÓPEZ y su familia. 1.4.- Decreto de sobreseimiento en la causa seguida contra ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ por el delito de Legitimación de Capitales, proferido el 30 de enero de 2013 por el Juzgado 43 de Primera Instancia, con el cual se desvirtúa la existencia de esta conducta que hace parte del listado de supuestos delitos cometidos en el país requirente.
Con ello se demuestra, de acuerdo a nuestra Constitución Política, que el requerido no puede ser juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la solicitud de extradición, presupuesto que en su criterio, en este caso, no se cumple. 1.5.- Acta de nombramiento de Junta Administradora para la ocupación de las empresas Agrobueyca S.A, y sus filiales.
El 1 de octubre de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua posesionó la Junta Administradora designada por el Gobierno Venezolano, encargada de administrar empresas y propiedades de la familia GÓMEZ, mientras se adelanta el proceso penal. La administración ha sido catastrófica: la producción decreció, se han presentado daños en las instalaciones y no se paga obligaciones laborales, como consta en publicaciones de medios de comunicación. Por consiguiente, con el desmantelamiento del Grupo Agrobueyca y la toma de posesión por el Estado, se ha incurrido en la confiscación de la propiedad, conducta proscrita en la Constitución colombiana, situación que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, es condición de “obligatorio cumplimiento para decidir de fondo”. 1.6.- “De la documentación del Ministerio de relaciones Exteriores dirigidos a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela”.
En su criterio, con los documentos que en seguida se mencionan, demuestran que en relación con los requisitos formales, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha advertido lo siguiente: En el oficio DIAJI/GCE número 287 del 19 de septiembre de 2013, se aclaró que no todos los delitos por los cuales se solicita la extradición se encuentran en el precitado tratado, se hizo anotaciones relacionadas acerca de la inaplicabilidad de las disposiciones invocadas en el escrito de formalización y de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.” Asimismo, solicita que se tenga como prueba el oficio DIAJI/GCE número 2173 del 1 de octubre de 2013, en el cual se indicó que: “El Ministerio de Relaciones Exteriores no logró establecer los presupuestos normativos necesarios para la aplicación del artículo 16, Título “Extradición” de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.” 1.7.- Carta de los Consejos Comunales de Aragua.
Solicita tenerse como prueba dicho documento en el que interceden ante el Presidente Nicolás Maduro y le refieren los beneficios de toda índole que ha reportado el Grupo Agrobueyca a la comunidad, con lo cual se acredita el compromiso y esfuerzo del empresario requerido con la comunidad y el gobierno, sin que el pertenecer a la clase empresarial lo convierta en contradictor del sistema. 1.8.- Se reclama incorporar a este trámite los conceptos jurídicos de los abogados venezolanos Fernando Medina Gómez y Leonardo Enrique Briceño, acerca de la ilegitimidad de las providencias proferidas en el vecino país en contra del empresario GÓMEZ LÓPEZ. 1.9.- Se tenga como pruebas los informes de Human Rights Watch de mayo de 2014, “Castigados por protestar”, y el de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2013, los cuales sirven para contextualizar la persecución de la cual es objeto el señor GÓMEZ LÓPEZ. 2.- Testimoniales.
Solicita que se decrete el testimonio de ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, quien de primera mano en ejercicio del derecho de defensa podrá referirse a los defectos de orden fático y jurídico de que adolece la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES Primero. La procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase del trámite de extradición, está determinada por su relación con alguno de los aspectos que debe revisar la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
Segundo. En el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, normativas aprobadas en nuestro país mediante las Leyes 26 de 1913 y 67 de 1993, respectivamente.
El artículo IV del denominado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, indica que «no se acordará la extradición» por delitos políticos o conexos, o si el delito por el cual se procede tiene una sanción inferior a seis meses, o cuando la acción o la pena hayan prescrito, o si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o un indulto, todo ello según la cláusula V del convenio.
A su vez, el artículo VI de dicha convención dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud y al efecto señala: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
“Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
“En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.” De esta manera, en este caso, los aspectos que la Corte debe constatar al emitir concepto acerca de la solicitud de extradición, son los siguientes: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. Tercero. Lo primero que se debe precisar, para resolver la solicitud de la defensa, es que en el trámite judicial de extradición el debate no gira en torno de la responsabilidad penal del requerido, sino acerca de los requisitos formales que debe satisfacer el Estado requirente en orden a juzgar a quien se considera que ha infringido la ley penal en el Estado que demanda su presencia. Por lo tanto, en el concepto no se analiza la responsabilidad que le compete al ciudadano ni la entidad del injusto, como no sea en lo atinente al delito político y conexos - juicio que de ninguna manera incluye el examen al régimen del Estado requirente, pues esta última consideración le corresponde al Presidente de la República como Director de las Relaciones Internacionales -, y el quantum de la pena.
De otra parte, si bien se debe examinar si con las pruebas que en el Estado requirente se profirió medida de aseguramiento, también se dictaría similar medida en el estado requerido, eso no significa que en el trámite de extradición se pueda impugnar esa decisión con pruebas distintas encaminadas a revisar esa determinación a la manera de un recurso de apelación, desde la perspectiva de una situación fáctica y probatoria distinta, aspecto que por supuesto sobrepasa el ámbito de competencia de la Corte.
En tales condiciones, la solicitud de la defensa no puede aceptarse. En efecto, conservando la sindéresis necesaria entre lo expresado y la petición formulada, se observa que con ella no se pretende cuestionar o infirmar ninguno de los presupuestos formales que la Corte habrá de considerar en orden a decidir la procedencia de la extradición, pues lo que se pretende es controvertir materialmente los cargos del proceso penal, como cuando requiere de la Sala que decrete como prueba los documentos relacionados con la asignación de Divisas por parte del CADIVI, con el fin de defender la legalidad de la conducta del requerido y la influencia de ese supuesto en la tipicidad de la conducta.
Lo mismo ocurre con la “Reseña del grupo Empresarial Agrobueyca”, pues a pesar de que indica que con ella pretende que no se cumple el principio de doble incriminación, en realidad lo que plantea no incide en el juicio de valor entre la legislación penal foránea y la nacional que le corresponde realizar a la Corte, toda vez con esos documentos pretende acreditar la legalidad de la actuación del requerido y de sus empresas y por lo tanto, aun cuando no lo diga, la atipicidad de la conducta, hecho que por supuesto debe argumentar ante el Estado requirente y no acá. Otros documentos, como las denuncias contra Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, con el cual se pretende probar la condición de perseguido, y no la comisión de un delito político que es distinto.
Al igual que ese documento, las actas de ocupación de las Empresas del grupo Agrobueyca, o la carta de los Consejos Comunales del Estado Aragua, ninguna relación tienen con los presupuestos formales sobre los cuales habrá de versar el concepto, razón por la cual son absolutamente inconducentes e impertinentes a los fines del trámite y al objeto de la decisión que él demanda.
No encuentra la Sala en qué pueden influir, respecto del análisis que la Corte debe hacer, los informes de Human Rights Watch de mayo de éste año y el documento titulado “castigados por protestar”, toda vez que en el concepto lo que se debe analizar son los presupuestos formales en relación con el pedido de extradición por los delitos de asociación para delinquir, contrabando agravado, legitimación de capitales y obtención de divisas a través de medios fraudulentos, que no tienen relación con los documentos que se menciona.
Asimismo, son inconducentes los documentos dirigidos a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio de relaciones Exteriores, relacionados con la vigencia y aplicación de las normas convencionales de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, pues con ellas se alude a un asunto de puro derecho y por lo mismo, antes que una petición de pruebas, lo que se plasma en ese acápite es un a alegato de fondo que con mayor amplitud podrá desarrollar el abogado en el momento procesal correspondiente.
Tampoco aporta a la discusión, en relación con los requisitos formales que debe evaluar la Corte, la Carta de los Consejos Comunales de Aragua, pues se reitera, en esta sede no se juzga al requerido, sino que se evalúa si se satisfacen los presupuestos de orden formal que se deben examinar a la hora de emitir el concepto. En esas condiciones, los documentos solicitados como prueba, incluido el auto de sobreseimiento definitivo por el delito de legitimación de capitales, relacionado con conductas distintas a las que se sustenta en el pedido de extradición, y los conceptos de profesionales del derecho, son impertinentes e inconducentes a los fines del concepto.
En efecto: en la providencia del 30 de enero de 2013, se alude a la investigación que se inició el 14 de diciembre de 2009, con ocasión de una carta en la cual figura como remitente José Castillo y en la cual dice que “conoce a un apersona de nombre Juan de Dios Morillo que tiene una empresa… hace algunos meses compra esos equipos con dinero sucio que provienen de múltiples actividades ilícitas que cometen otros socios, uno de ellos posee una empresa de nombre Agrobueyca que también la constituyeron para realizar trampas con el dinero que se maneja en la … para adquirir muchas propiedades.” En cambio, al requerido se lo solicita en razón y con ocasión del proceso penal que se le sigue en el vecino país por razón o con ocasión del hallazgo efectuado en la verificación aduanera realizada por los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, según la cual existen indicios de haber realizado pagos a los proveedores originales por los precios correctos en el mercado, remarcando a través de empresas de maletín, los precios a objeto de obtener el excedente de divisas (Anexo 1).
Por tales razones, como se indicó, no existe relación entre la conducta por la cual se debe evaluar la documentación y el acto de sobreseimiento solicitado como prueba. Por igual razón y porque resulta exótico, no se accederá a decretar el testimonio del señor GÓMEZ LÓPEZ, pues se reitera, el concepto tiene como objeto verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, más no la posible inocencia o responsabilidad del procesado.
En consecuencia, se negará la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa. Cuarto. De otra parte, la Corte no encuentra necesario decretar pruebas de oficio, de manera que en firme esta decisión se concederá a los sujetos un término común de cinco días para alegar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ACCEDER a lo solicitud de pruebas formulada por la defensa del requerido en extradición, ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, por las razones anotadas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18