Casación No. 45539 P/. FPM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP1787-2016 Radicado 45539 Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de FPM contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2013 emitido por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del concurso heterogéneo de actos sexuales y accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravados.
HECHOS: Desde el año 2005 hasta inicios del año 2008, FPM, manipuló sexualmente y accedió vaginal y oralmente a su sobrina, menor de 14 años, A.N.P.L., al interior de su apartamento ubicado en el primer piso de un inmueble situado en el barrio ( ) de la Capital, en el cual, igualmente residía la víctima en la tercera planta. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
El 16 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a FPM le imputaron los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211, numeral 2. 2.
El 1º de febrero de 2012, la Fiscalía 228 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación por las referidas conductas, el cual materializó en audiencia del 23 siguiente, ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital. 3. Culminada la etapa de juzgamiento, el 19 de septiembre de 2013, el Juzgado cognoscente condenó al acusado a la pena principal de 130 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor responsable de los delitos imputados. 3.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 12 de septiembre de 2014, impartió su confirmación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa censuró la sentencia de segundo grado, por falta de aplicación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia. Luego de explicar el contenido de dicha garantía, indicó que en el proceso no había certeza sobre la existencia de la conducta punible y por consiguiente, de la responsabilidad de FPM, razón por la cual el Tribunal estaba en la obligación de revocar el fallo condenatorio proferido en primer grado.
Lo anterior[footnoteRef:1], porque valoró erróneamente el informe médico legal sexológico del 31 de marzo de 2008, las entrevistas de CAPC, CN(sic) LR[footnoteRef:2] y de la menor a la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación y la noticia criminal del 30 de marzo de 2008, elementos que generan duda frente a la ocurrencia del suceso delictivo, en tanto se acreditó el himen integro de la niña, y la incriminación a su prohijado, al haberse hecho referencia a otro familiar, además entre ellas, se vislumbran inconsistencias que le restan credibilidad a las afirmaciones entregadas. [1: Según explicó en acápite anterior a la fundamentación del cargo.] [2: Padres de la agredida] Por lo anterior, solicitó se case la sentencia atacada, se declare “… que en este asunto, debía aplicarse el principio in dubio pro reo en favor del acusado”[footnoteRef:3] y se le absuelva de los cargos endilgados. [3: Folio 71 cuaderno Tribunal ] CONSIDERACIONES: 1.
Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. 1.1.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. 1.2.
En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. 2.
El casacionista ignoró tales condiciones y de manera simple y llana postuló las razones por las cuales considera que su prohijado debe ser absuelto al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sin reprochar error alguno cometido por el Tribunal que imponga la necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación. No planteó ningún cargo conforme con las pautas técnicas que lo regulan y las causales taxativamente contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, fundado en yerro cometido por el juez colegiado que una vez corregido diera lugar a la variación o modificación de la sentencia atacada, esto es, por desconocimiento de la estructura del proceso o afectación trascendente de las garantías contempladas a favor de las partes o intervinientes, o por la violación indirecta o directa de la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. 2.1.
Lo anterior, pese a que el libelista sostuvo ampararse en la causal tercera de casación, esto es, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, pues no indicó en concreto los yerros cometidos por el sentenciador a enmendarse en sede extraordinaria, lo cual exigía que explicara: (i) el tipo, esto es, de hecho o de derecho, (ii) su especie, por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio, el primero; o, por falso juicio de convicción o de legalidad, el segundo;
(iii) la prueba sobre la cual recaía; (vi) forma de consolidación, (v) corrección y, finalmente, (vi) su trascendencia. Nada de ello reveló el censor, por el contrario, se limitó a exponer una valoración particular de algunos elementos de convicción recopilados en la actuación, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación. 3.
A lo cual se suma, que no advirtió la finalidad pretendida con su recurso según lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y menos, la desarrolló, punto por el que, igualmente inaceptable se observa el libelo. 4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada a favor de FPM. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria