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AP1786-2016(47587)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47587 Wilson Iván Londoño Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1786-2016 Radicación n° 47587 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILSON IVÁN LONDOÑO MEDINA, contra la sentencia de noviembre 22 de 2015 del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo de septiembre 14 del mismo año dictado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Girardota, que lo condenó a prisión de setenta y dos (72) meses como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia son relatados de la siguiente manera: “ Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el 16 de febrero de este año, a eso de las 15:30 horas, en la fonda Bar La Isla ubicada en el municipio de Envigado, lugar en el que se produjo la captura de WILSON IVÁN LONDOÑO MEDINA, anterior mayordomo del denunciante JAIRO ENRIQUE ESTRADA JARAMILLO, cuando acababa de recibir un paquete que le entregó LUIS FERNANDO GUERA BURBANO que simulaba contener la suma de dinero que el aprehendido previamente venía exigiendo producto de las llamadas extorsivas que le venía efectuando a él y a su esposa desde el 31 de enero de 2015.

Al capturado le fue incautada una motocicleta y un celular marca Sony Ericsson con una sim card cuyo número coincidía con aquél desde donde provenían los mensajes extorsivos”[footnoteRef:1]. [1: Folio 279 de la carpeta única.]

ANTECEDENTES El 17 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, fue legalizada la captura de WILSON IVÁN LONDOÑO MEDINA; la Fiscal 58 Seccional del Gaula le formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa –artículos 244, 245.3, 27 del Código Penal- y, por solicitud suya, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El 14 de abril del citado año la Fiscalía presentó escrito de acusación y ante el Juez 2 Penal Municipal de Girardota, formuló acusación contra LONDOÑO MEDINA por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) cargos. 1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se aduce una nulidad por vulneración del debido proceso y a los principios de imparcialidad y defensa técnica. El recurrente expresa que el juez en el juicio oral afectó la garantía de imparcialidad, al interrogar por fuera de las facultades legales, objetar supliendo las funciones activas de las partes y sugerir a la defensa el método como debía ejercer el derecho de contradicción, con lo cual limitó de igual forma el libre ejercicio a una defensa técnica.

Señala que esa injerencia indebida se dio cuando a la defensa le impartió instrucciones sobre la forma de realizar el contrainterrogatorio, se opuso a intervenciones suyas bajo el entendido de estar acosando al testigo y no resolvió una objeción frente a una pregunta sugestiva del Fiscal. Advierte que tales extralimitaciones fueron reconocidas por el Tribunal, que en vez de sancionarlos las justificó con argumentos ajenos a la garantía del juez imparcial. 2.

Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Guillermo Osorno, Héctor Abogado y Sandra Milena Grajales. Luego de señalar que en nuestro sistema procesal rige en materia probatoria la sana crítica, refiere sucintamente la técnica bajo la cual debe desarrollarse el error propuesto.

Enseguida advierte que cuando el error es de hecho corresponde indicar su modalidad y especie; brevemente dice en que consisten los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, para luego mencionar las normas que consagran los requisitos probatorios para la medida de aseguramiento, la sentencia condenatoria y la apreciación de las pruebas en su conjunto.

Frente al caso concreto se muestra en desacuerdo con las conclusiones probatorias del Tribunal, al que acusa de un pragmatismo americano, no razonar en relación con las declaraciones de Wilson y Sandra y no apreciar el testimonio de Guillermo Osorno. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. 1.

El recurrente aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso originada en la vulneración de los principios de imparcialidad y defensa técnica. Luego de citar jurisprudencia constitucional y de la Sala sobre el principio de imparcialidad y el control formal que corresponde al juez en materia de preacuerdos y acusación, el recurrente manifiesta que en este asunto el juez intervino en la producción probatoria, asumió la condición de parte, tuvo interés en el proceso, interrogó fuera de las facultades legales, objetó y sugirió a la defensa el método para adelantar el contrainterrogatorio.

En principio, es pertinente precisar que al denunciarse por vía de la causal segunda el desconocimiento del principio de imparcialidad, dicha irregularidad debe desarrollarse, de acuerdo con el primer motivo casacional aduciendo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea conforme con la técnica correspondiente al cargo; o por el tercero, alegar la infracción indirecta de la norma de derecho por errores probatorios, indicar su clase y dentro de ella su especie, y observar las exigencias requeridas en esta sede para cada uno de ellos.

Sin indicar cuáles fueron las disposiciones vulneradas y en qué sentido, el casacionista a la manera de un alegato de instancia presenta un catálogo de reclamos acerca de la actividad del juez en el juzgamiento, pero olvida que dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario le correspondía en el desarrollo de la censura demostrar las irregularidades que evidenciarían su supuesta falta de imparcialidad.

En ese sentido el reparo es simplemente enunciado, ya que el impugnante limita el escrito a señalar que en el curso del contrainterrogatorio al “primer testigo de cargo”, el juez le impartió instrucciones a la defensa sobre la manera como debía realizarlo, sin explicar si esa intervención se produjo por un exceso en su rol, ya que quien lo adelantaba lo hacía con sujeción a las reglas previstas en el artículo 393 de la ley 906 de 2004, puesto que su reflexión según la cual también persigue sustraer información al testigo, no muestra de modo alguno de qué manera se violó el debido proceso por falta de imparcialidad del juzgador.

Tampoco enseña en qué consistió la oposición del juez a la defensa con el argumento de haber acosado al testigo, pues era imperativo que reprodujera en la demanda dichas intervenciones y mostrar con ellas, que el abogado no estaba hostigándolo en el contrainterrogatorio sino cumpliendo con su rol, razón por la cual la intervención del a quo en ese caso además de indebida desequilibraba la igualdad de armas propia del sistema acusatorio, infringiendo sus garantías y causando perjuicio al acusado.

Por ese camino persiste al señalar que al momento de acreditar un mensaje de whatsapp con “el primer testigo de cargo”, nunca menciona su nombre, el fiscal hizo preguntas sugestivas que fueron objetadas por la defensa, y el juez en lugar de exigir su reformulación le ayudó a replantearlas, pero como ya se advirtió, no evidencia que haya sido así, sino que por el contrario complementa su reclamo, al aducir que el juez planteó oposiciones, intervenciones y exigió a la defensa que permitiera a uno de los testigos explicar, contrariando la esencia del contrainterrogatorio.

Ninguno de tales reclamos documenta en la demanda, en la cual simplemente circunscribe su actividad a señalar un comportamiento indebido del juez, sin mostrarlo, como cuando lo acusa de haber excedido su facultad de formular preguntas complementarias consagrada en el artículo 397 de la ley 906 de 2004, al pedir aclaración acerca de los hechos y de las relaciones sanguíneas de los testigos.

Era necesario para mostrar el reproche, señalar sobre qué aspectos giró el interrogatorio, reproducir las respuestas del contrainterrogatorio, para luego confrontarlas con las preguntas formuladas por el a quo y con sustento en ellas, enseñar que no apuntaban a complementar el interrogatorio de las partes ni a establecer una mayor claridad del caso sino a favorecer la acusación, conforme lo sugiere el impugnante.

Con el propósito de demostrar sus asertos, acude a lo consignado en la sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal después de escuchar la audiencia del juicio oral, encontró excesos en la actividad del juez que no incidieron en la sentencia, la cual también afectó a la Fiscalía, en tanto no obstaculizó la estrategia defensiva ni socavó el derecho de defensa y contradicción. El entendimiento del Tribunal según el cual la actividad del a quo fue “encaminada a aclarar, complementar y hacer más ágil el desarrollo de la vista pública”, no es una omisión conforme la califica el casacionista, ni puede ser asumida por éste como una simple opinión contraria a la suya y suficiente para edificar un cargo en materia casacional, cuando ha sido incapaz en la censura de demostrar la supuesta infracción de los principios de imparcialidad y de defensa técnica. 2.

Aun cuando el recurrente alude a la técnica que en esta sede corresponde observar en la proposición y desarrollo del error de hecho por falso raciocinio, incumple su cometido. Es insuficiente señalar que en materia probatoria rige la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de los medios de conocimiento, cuando esa manifestación solitaria no indica que dice la prueba cuestionada, la inferencia que el juzgador hace de ella y el mérito otorgado.

Además de esa omisión que conspira contra la censura, el recurrente no enseña cuál fue la regla de la experiencia o los principios de la ciencia o de la lógica ignorados en el fallo o cuál debía tenerse en cuenta y de qué manera, ni tampoco la trascendencia del error demostrando que de no haber incurrido en él, el sentido de la sentencia atacada sería otro.

En vez de observar tales exigencias, de manera indebida trae a colación las distintas modalidades del error de hecho, cuya enunciación y definición ninguna relación guardan con el desarrollo del reproche propuesto en la demanda, puesto que no se comprende la finalidad perseguida con su mención, cuando de antemano había denunciado un falso raciocinio.

Desconcierta igualmente que en orden a demostrar la existencia de la persuasión racional en materia probatoria, el recurrente cite las normas relativas a los requisitos por los cuales procede la detención preventiva, la obligación del juez de apreciar en su conjunto los medios probatorios impuesta en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, y las exigencias para proferir sentencia condenatoria, ya que tampoco constituye adecuado desarrollo del cargo su alusión sin indicar qué pretende con ellas, cuando el error alegado no es de cantidad sino de apreciación o mérito persuasivo.

A las falencias anteriores aptas para inadmitir el cargo, se agrega un discurso confuso e ininteligible del recurrente al acusar al Tribunal de hablar de una renuncia motivada del procesado por la inexistencia de una decisión de la jurisdicción laboral y de un pragmatismo americano por omitir las particularidades de cada caso, sin tener en cuenta que hay obligaciones laborales y civiles, y tampoco distinguir los institutos de liquidación e indemnización, en la medida que su renuncia se hallaba viciada por el desplazamiento del cual fue objeto por parte de su ex patrono. Una argumentación de tal naturaleza lejos de insinuar el vicio reprochado, muestra la inconformidad y desacuerdo del casacionista con algunas consideraciones de la sentencia, al parecer relacionadas con exigencias probatorias que en su opinión resultan contrarias al sistema de libre apreciación de la prueba, pero que en el fondo terminan vinculadas con el tema de la libertad probatoria prevista en el 373 de la ley 906 de 2004, el cual nada tiene que ver con la sana crítica.

De ahí que antes de evidenciar la censura formulada, critique que se exija una decisión judicial para tener pleno convencimiento de la existencia de una indebida liquidación e indemnización por despido injusto, acreencias laborales a las cuales tenía derecho según lo dicho por Héctor Abogado; como también su discurso acerca de los derechos de las personas desplazadas a continuar percibiendo el salario y prestaciones sociales hasta su consolidación y estabilización económica, tampoco indica en qué consistió el yerro de la segunda instancia. De igual manera, que el Tribunal no haya razonado al apreciar las versiones de WILSON y de Sandra, a partir de las cuales se establece que existió un agente provocador, no dejan de ser apreciaciones del recurrente sobre la forma en que ha debido valorar y dar sentido a la citada prueba, las que de ningún modo prevalecen sobre la del juzgador en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo atacado en esta sede.

La amenaza de Jairo Estrada a Sandra según lo dicho por el impugnante, que llevaría a probar que se está frente a un problema de carácter laboral y de exigencias respaldadas en un contrato de esa índole y no de un delito de extorsión, en estricto sentido era discutible en las instancias y no a través de la casación, en la cual se proponen y desarrollan errores de juicio y no disputas o controversias probatorias sobre el alcance de determinado medio de prueba.

Ahora que el Tribunal dejara de apreciar el testimonio de Juan Guillermo Osorno, con el cual podría establecerse que la intención era la de desaparecer al acusado, demuestra que el recurrente indebidamente y sin mayor desarrollo, a la manera de un alegato de instancia propone diversos temas que no corresponden con el vicio formulado en el libelo.

Finalmente, se echa de menos la falta de una debida y fundada argumentación lógica jurídica que haga evidente con claridad y precisión el quebranto propuesto contra la demanda, en la medida que la casación a pesar de ser un recurso que procede como control constitucional y legal a la sentencia de segundo grado, no es una instancia adicional a las existentes y no por ello ha perdido las exigencias de técnica mínimas que lo gobiernan.

Frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados presentada por el defensor de WILSON IVÁN LONDOÑO MEDINA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14