HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1785-2025 Radicado 63337 Aprobado acta N° 065 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR MARTÍNEZ LERNA contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de no ser porque se verifica una irregularidad sustancial que implica la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación efectuado por esa Corporación respecto de la referida providencia. CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 2 HECHOS De acuerdo con la acusación, desde el 2016 y, específicamente, el 16 de abril y el 23 de junio de 2018, última fecha en la cual, sobre las 16 horas, en un sitio “desmontado” en el barrio Brisas del Río, Guamal, Magdalena, EDGAR MARTÍNEZ LERNA, accedió carnalmente por vía vaginal a su hija R.M.R. (12 años), amenazándola con matarla y lesionándola con un cuchillo cuando intentaba soltarse.
ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijiño del Carmen, Magdalena, legalizó la captura de EDGAR MARTÍNEZ LERNA. Allí la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Arts. 208 y 211, ordinales 4º y 5º del Código Penal). La autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Presentado el escrito de acusación, el 14 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco Magdalena, llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la cual la Fiscalía precisó la acusación como autor del delito de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211, ordinales 4º y 5º ibidem).
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de julio de ese año, mientras que el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones, concluyendo el 28 de julio de 2020. El 02 de junio de CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 3 2022, el juzgado de primer grado condenó a MARTÍNEZ LERNA como autor de un evento de acceso carnal violento agravado a las penas de 19 años y 06 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. El 23 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo. No se llevó a cabo audiencia de lectura. El secretario de esa Corporación comunicó la sentencia al juzgado de primer grado y a las partes e intervinientes a través de sendos correos electrónicos del 07 de diciembre de 2022.
Igualmente sucedió con el acusado, por medio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco. Como sustento, hizo referencia a las medidas adoptadas en el Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022, el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
El 15 de diciembre de 2022, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y el 21 de febrero de 2023, presentó la demanda respectiva. El 27 de febrero siguiente el Tribunal lo concedió. CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 4 CONSIDERACIONES La Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR MARTÍNEZ LERNA.
Se verifica el incumplimiento de los presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, pues se omitió sin justificación la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Ello obliga a declarar la nulidad de la actuación, en los términos que aquí se exponen, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
El debido proceso, en tanto derecho y garantía constitucional, implica que los jueces observen y acaten estrictamente las reglas de procedimiento (art. 29 CP y art. 6 Ley 906 de 2004). Omitir un acto procesal expresamente señalado por la Ley como requisito para adelantar un acto subsiguiente o, hacerlo sin cumplir los requisitos sustanciales para su validez o eficacia, conlleva la violación de esa garantía. (CSJ SP4251-2019, rad. 51167, AP6673-2024, rad. 65711).
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El régimen jurídico de las notificaciones que ese estatuto consagra no es ajeno al debido proceso y, además, guarda correspondencia con los principios de oralidad y publicidad que rigen el sistema penal de tendencia acusatoria.
CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 5 El artículo 179 ibidem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias. Dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, se convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
La norma obliga a citar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean convocados. Esa disposición guarda armonía con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, pues allí se prevé que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Únicamente en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entiende surtida al aceptarse su justificación. Excepcionalmente, puede realizarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
En relación con los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados abre dos escenarios posibles: la asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a estos. Y, en contravía, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, por cuanto claramente la omisión estatal no puede generar una carga injustificada al procesado.
Resulta indiscutible que la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se encuentra estrechamente ligada con el contenido del artículo 183 del mismo estatuto. Allí se consagra la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 6 casación, esto es, ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a la última notificación ––en estrados, salvo el último escenario mencionado del privado de la libertad–– y, a su vez, se establece como término posterior común de treinta (30) días para la presentación de la demanda respectiva.
La lectura sistemática de las disposiciones aludidas, así como de los principios y normas rectoras a las cuales se hizo referencia, develan que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, en otros términos: no constituye una potestad (CSJ AP6673-2024, rad. 65711). Lejos de ser una simple formalidad, es un componente del debido proceso.
En ella, se exponen oralmente los fundamentos de la determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender sus razones y decidir si se acude o no al recurso extraordinario de casación. Luego, tanto la errada citación como la omisión en la realización de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, implica la ruptura sustancial de la estructura del proceso.
Proceder en contrario implica resquebrajar la secuencia lógica y jurídica del proceso penal, desconocer el sistema de notificaciones y alterar el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. Sobre el punto, además, resulta diciente que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, exija autorización legal o judicial para prorrogar o restituir los términos. Ello ratifica la CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 7 obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación1.
En el presente asunto, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso: omitió sin justificación la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, decidió remitir el fallo que profirió el 23 de noviembre de 2022 a través de correos electrónicos.
Con ello, no solamente resquebrajó la secuencia procesal establecida por el legislador, sino que desconoció las reglas de notificación del fallo de apelación y alteró el cómputo del término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación que finalmente concedió. Como sustento, el secretario de la Sala mencionada hizo referencia al Decreto 806 de 2020, al Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022 y a la Ley 2213 de 2022.
La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta asumió que las citadas disposiciones alteraron la Ley 906 de 2004 respecto del trámite de notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación. Sin embargo, ninguno de ellas tiene ese alcance. Primero, pues ni las disposiciones de orden legal ni administrativo implicaron la derogatoria ––tácita o expresa–– de las reglas especiales previstas para la notificación de la sentencia de segunda instancia en el Código de Procedimiento Penal. 1 Rad., 65125, entre otras.
CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 8 Segundo, si se asumiera que se estaba conciliando su contenido normativo, a efectos de dar a paso a una suerte de forma de notificación más expedita, se habría omitido que la aplicación de las disposiciones invocadas para el efecto da al traste con principios que inspiran el régimen procesal penal: la oralidad y la publicidad.
Y, tercero, pese a referir el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, se dejó de lado que cuando los términos corren por virtud de la Ley, los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, salvo por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo señala el artículo 158 ibidem. Así mismo, si bien el inciso tercero de esa disposición prevé que excepcionalmente procederá la notificación mediante, entre otros, correo electrónico, en el presente asunto no se observa una situación que pueda calificarse para abrir paso a esa posibilidad.
En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso. La irregularidad detectada solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. Se afectó trascedentemente la procedencia del recurso extraordinario de casación y, en todo caso, no hay lugar a sostener que la conducta de las partes o intervinientes convalidó el error, pues éste obedeció exclusivamente a la actuación del Tribunal.
CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 9 Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio de presencialidad en las actuaciones penales, que también pueden realizarse virtuales de manera excepcional y justificada, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas.
En consecuencia, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Ello, con la finalidad de que convoque urgentemente la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 23 de noviembre de 2022. CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 10 Segundo. Devolver las diligencias a esa Corporación con el fin de que urgentemente convoque y realice la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para ello, tendrá un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F09C16297950DC680340A22C87444345D02CDA244AA436CE2F895F4F8944649 Documento generado en 2025-04-01 CUI 47245600103120180041101 Número Interno 63337 Casación EDGAR MARTÍNEZ LERNA 12