República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47641 José Herminso Cruz Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1785-2016 Radicación n° 47641 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ HERMINSO CRUZ CRUZ, contra la sentencia de agosto 27 de 2015 del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó el fallo de julio 16 del mismo año dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de ciento ochenta (180) meses como autor del delito de homicidio.
HECHOS El 2 de septiembre de 2004 aproximadamente a la 1:30 p.m., al establecimiento Estadero las Vegas ubicado sobre la vía que de Yopal conduce al corregimiento El Morro, llegaron dos individuos a jugar billar y tomar cerveza, quienes más tarde accionaron sus armas de fuego contra la humanidad de Oswaldo Arévalo Vargas Pinto, persona que atendía el citado negocio, causándole la muerte.
Meses después, fue capturado JOSE HERMINSO CRUZ CRUZ en calidad de partícipe en ese homicidio.
ANTECEDENTES El 19 de julio de 2006 el Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata URI, dispuso la apertura de instrucción y la captura, entre otros, de JOSÉ HERMINSO CRUZ. El 24 de julio de 2006 el sindicado fue oído en indagatoria y el día 31 del mismo mes y año, el Fiscal 29 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal decretó su detención preventiva como autor de la conducta punible de homicidio.
El 28 de septiembre de 2006 se clausuró parcialmente el ciclo instructivo[footnoteRef:1], y el 2 de noviembre del mismo, acusó al implicado CRUZ CRUZ, por la conducta punible imputada en la medida de aseguramiento. [1: La investigación contra el reo ausente Binney Silva Oropeza no fue cerrada; folio 178 cdno 1.]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, concretamente el debido proceso por exclusión evidente de los artículos 232, 234, 238 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.
Luego de reproducir parcialmente las sentencias C-289 de 2012 y T-395 de 2010, relacionadas con la presunción de inocencia y el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procede a desarrollar los fundamentos legales y las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan el cargo.
A juicio del impugnante la condena se edifica en meras sospechas, por haber sido el acusado miembro de un grupo armado ilegal y hallarse en su poder el arma homicida días después, mientras que la prueba no ofrece la certeza exigida por el artículo 232 de la ley 600, sobre responsabilidad en el hecho investigado. Reproduce parcialmente la sentencia para indicar que el testimonio del hermano de la víctima es inverosímil, el informe de balística no permite las conclusiones a las cuales llegaron los falladores, ni las versiones de Ramiro Sánchez Merchán, Miguel Ángel Castro y el reconocimiento en fila de personas que hizo Óscar Joaquín Vargas Pinto, sustentan la condena de JOSÉ HERMINSO.
Por el contrario encuentra relevante la declaración de José Joaquín Pérez Siabato, para concluir después de criticar algunos apartes de la sentencia del Tribunal, que la actividad probatoria no fue desplegada para obtener la plena identidad del procesado pese a las dudas que ofrecía en relación con la persona sindicada. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000.
El casacionista se equivoca en la vía seleccionada para proponer la censura. Al denunciar la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente o falta de aplicación, estaba obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia y la valoración probatoria del Tribunal, pues cuando se aduce tal clase de infracción, el discurso a través del cual se desarrolla el reproche es estrictamente jurídico.
Ahora si lo discutido es el “sentido de la valoración de las pruebas”, debió alegar la infracción indirecta de la norma de derecho sustancial, dado que ella se presenta cuando se incurre en errores probatorios. Estos se dividen en errores de hecho y de derecho. Los primeros son conocidos como falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, mientras los segundos falsos juicios de legalidad y de convicción. Dependiendo de la naturaleza del error, es imperativo que el impugnante precise su género, su especie dentro de él y después proceda a desarrollarlo de acuerdo con la técnica requerida en esta sede para el que sea propuesto en la demanda.
En vez de proceder en la forma indicada, ya que según lo avizorado en el libelo su inconformidad guarda relación con la prueba, el recurrente desconociendo el carácter de la casación con sustento en un fallo de tutela discurre sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de esa acción contra las providencias judiciales.
A partir de dicha conceptualización, desarrolla el cargo a través de fundamentos legales y consideraciones de hecho y de derecho, así titula el capítulo, que a su juicio mostrarían que la sentencia no reúne los presupuestos requeridos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000 para proferir la condena contra el acusado, por hallarse edificada en la sospecha y en dos hechos: haber sido encontrada el arma homicida en su poder días después y hacer parte de un grupo armado ilegal.
Se colige de lo dicho, que el recurrente en ninguna parte de la demanda precisa ni concreta la clase de error en la que incurrió el Tribunal, pues su discurso está dirigido a mostrar que la sentencia atacada constituye una vía de hecho por defecto fáctico, alegación extraña al recurso extraordinario y propia de la acción de tutela que como mecanismo residual procede contra las providencias judiciales.
Su afirmación según la cual el Tribunal deja “abierta la veracidad” de la declaración del hermano de la víctima, en el pasaje de la sentencia que se refiere a dicha prueba, enseña el criterio que el demandante tiene sobre el valor probatorio de ella por oposición al del ad quem, disparidad valorativa que no es atacable en casación. Ahora que el experticio concluyera que con el arma encontrada a CRUZ CRUZ días después del homicidio, fueron disparados los proyectiles hallados en la inspección del cadáver, hecho que para el impugnante no muestra que el acusado fuera quien ultimara a Oswaldo Arévalo, ya que por su ilegalidad su comercialización era fácil en el mercado negro y si la utilizaba el grupo ilegal, cualquiera de sus miembros pudo accionarla, es una reflexión suya que por no tener acogida en las instancias constituya error demandable en esta sede, cuando ni siquiera enseña en qué consistió la equivocación del Tribunal en la apreciación del mismo.
Igual ocurre con los cuestionamientos a la credibilidad otorgada al testimonio de Ramiro Sánchez Merchán, cuya prueba para el demandante es inconducente en relación con la autoría del homicidio, pues se trata de su juicio enfrentado al del juzgador, olvidando que debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, prevalece el del fallador sobre el de los sujetos procesales mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, lo cual no demuestra el casacionista en la demanda.
Por esa misma vía discute el mérito suasorio atribuido a la versión de Miguel Ángel Castro, testigo de oídas que en su criterio carece de eficacia probatoria, pero ningún esfuerzo hace por demostrar que bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000 no constituya prueba o qué siendo se encuentra tarifada, ya que la remisión a la prohibición de fundar la condena exclusivamente en pruebas de referencia prevista en la ley 906 de 2004 no se aviene al asunto, con mayor razón cuando la apoya en la supuesta violación del debido proceso probatorio.
Como tampoco constituye ninguna clase de vicio, su simple aseveración acorde con la cual el Tribunal “le da un valor probatorio totalmente contrario a derecho a la diligencia de reconocimiento en fila de personas”, pues en este evento estaba obligado a mostrar en qué consistió la tergiversación de dicha prueba y desarrollarla conforme con la técnica prevista cuando se aduce error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual desde luego no hace según lo dicho en precedencia. Ni su conclusión consistente en que el procesado nunca estuvo en el lugar de los hechos, la cual soporta en la declaración de José Joaquín Pérez quién dijo no estar en capacidad de reconocer a los autores del hecho a pesar de ser testigo presencial, en la medida que ella corresponde a una apreciación personal que nada muestra, si el recurrente expresa que el Tribunal admitió lo dicho por el testigo pero no la inferencia hecha en el reparo.
Finalmente tampoco son admisibles en casación la importancia que el impugnante le atribuye al reconocimiento fotográfico, que el Tribunal no “analiza por corresponder al otro procesado”; ni las referencias en la sentencia a “otros aspectos menos relevantes” explicados por CRUZ CRUZ en su indagatoria, en cuyo estudio se detiene el casacionista, ya que las mismas responden a la crítica probatoria propia de las instancias y no a errores de juicio demandables en esta sede.
Ante las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el apoderado judicial de JOSÉ HERMINSO CRUZ CRUZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10