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AP1784-2016(47695)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47695 Hernando de Jesús Rodelo Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1784-2016 Radicación n° 47695 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO, contra la sentencia de octubre 29 de 2015 del Tribunal Superior de Militar, mediante la cual confirmó el fallo de marzo 3 del mismo año dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Antioquia, que lo condenó a la pena de prisión de treinta y ocho (38) meses en condición de autor de los delitos de privación ilegal de la libertad y lesiones personales.

HECHOS En denuncia presentada por Francisco Alonso Valencia Díaz, relató que el 20 de enero de 2009 a las 5:15 de la tarde, a su taller de mecánica ubicado en el municipio de La Ceja llegaron dos uniformados, uno de ellos era el SI. HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO, quienes le pidieron subir a la patrulla y lo trasladaron a la vereda Galicia para que les indicara el lugar donde vivía; luego, esposado lo condujeron a la estación policial, sitio en el que fue agredido físicamente e interrogado por una moto hurtada en dicha población. A las 7 horas del siguiente día, el mencionado subintendente lo llevó nuevamente a la vereda y cuando regresaban, debido a una llamada telefónica que recibiera al parecer de la abogada del retenido, lo dejó en libertad a las 9 de la mañana.

ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2010 el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de instrucción contra el SI. HERNADO DE JESÚS RODELO. El 9 de septiembre de aquel año el sindicado fue oído en indagatoria y el día 27 del mismo mes, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, por los delitos de privación ilegal de la libertad y lesiones personales.

El 16 de octubre de 2013 la Fiscalía 158 Penal Militar acusó a RODELO SARMIENTO de los delitos imputados en la medida de aseguramiento, decisión anulada por el juez de conocimiento por no haber sido vinculado el patrullero Camilo Andrés Álvarez León, partícipe en los hechos investigados. El 26 de septiembre de 2014, la citada Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 27 de noviembre del mismo año, acusó a RODELO SARMIENTO por ambas conductas, mientras que a Álvarez León le imputó únicamente el delito de privación ilegal de la libertad.

El a quo finalmente absolvió a Álvarez León.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan tres (3) cargos. 1. Con sustento en la causal segunda se aduce la violación del debido proceso, porque la sentencia fue dictada cuando la acción penal se encontraba prescrita. Luego de criticar a quien ejerció en su momento la defensa técnica del acusado por no haber solicitado la vinculación a este asunto de Álvarez León, lo cual condujo a que oficiosamente se anulara la actuación, ni pedido la prescripción de la acción penal, expresa que a esta Corte le corresponde declararla.

Considera que de acuerdo con las penas previstas en los artículos 174 y 112 del Código Penal para los delitos de privación ilegal de la libertad y lesiones personales, en este caso la prescripción de la acción penal operó en la etapa instructiva, debido a que desde la fecha de los hechos, enero 20 de 2009, a la de la ejecutoria material de la acusación, diciembre 18 de 2014, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 83 para que tal fenómeno aconteciera.

De igual modo considera que bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004 la acción penal también prescribió, porque antes de dictarse la sentencia de segunda instancia el término de prescripción no había sido suspendido. Señala que debe tenerse en cuenta que dicho fallo no se encuentra en firme, mientras la injurada se equipara con la formulación de imputación. En su apoyo reproduce los artículos 189 y 292 de la citada ley. 2.

Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 344 del Código Penal Militar denuncia la “Falta de aplicación de normas sustantivas que condujo a un falso juicio de existencia”. Acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal Militar. Según el recurrente, el error del Tribunal obedece a la aplicación de los regímenes militares contemplados en las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, y al dejar de reconocer la ley coexistente más favorable con fundamento en el principio de integración. Luego de referirse al proceso de dosificación punitiva, apoyado en una decisión de esta Sala referida al falso juicio de existencia por suposición de prueba, el recurrente afirma que los juzgadores incurrieron en error porque inaplicaron la ley más favorable frente al otorgamiento de la condena de ejecución condicional. 3.

Con sustento en la causal segunda alega la “violación indirecta de la ley por “creación” de lex tertia, desconociéndose el debido proceso”. El impugnante estructura el cargo en la aplicación de las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010, que llevó al Tribunal a crear una “lex tertia” lesiva de las bases propias del juzgamiento. A su juicio la lex tertia está prohibida constitucional y legalmente, porque desconoce el principio de que la ley penal debe aplicarse en su integridad.

A continuación reproduce algunas decisiones de la Sala y de la Corte Constitucional relacionadas con ese tema. CONSIDERACIONES Cometidos los delitos en vigencia de la ley 522 de 1999, correspondía al recurrente tener en cuenta lo señalado en dicha normatividad en materia de casación específicamente en su artículo 368, según el cual el recurso extraordinario procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior Militar, en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima sea o exceda los seis (6) años de prisión. Como las conductas punibles de privación ilícita de la libertad y lesiones personales tipificadas en los artículos 174 del Código Penal y 188 del Código Penal Militar, por las cuales fue condenado RODELO SARMIENTO son sancionadas con penas privativas de la libertad que no superan los cinco (5) años de prisión, era imperativo acorde con el inciso final del artículo 368 citado proponer la casación discrecional.

Le correspondía entonces al impugnante manifestar en la demanda, expresamente o en escrito separado así fuera de manera breve, las razones por las cuales la intervención de la Corte Suprema de Justicia es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. El casacionista incumplió el deber de motivación exigido para la casación excepcional, porque no tuvo en cuenta que en razón de la sanción penal procedía únicamente aquella, lo cual explica que al interponer el recurso y en la demanda no hiciera mención de ella, ni indicara la razón por la cual era necesario que la Corte interviniera en este asunto, omisión suficiente para inadmitir la demanda.

Sin embargo, al denunciar en el cargo primero de la demanda la violación del debido proceso por prescripción de la acción penal, dicho reproche relacionado con una garantía fundamental permite estudiar su contenido, puesto que con él se satisface aquel cometido. En principio se advierte que el recurrente acude a la ley 906 de 2004 para invocar las causales de casación, cuando lo correcto era hacerlo con fundamento en las establecidas en la ley 600 de 2000, debido a que este asunto no se tramitó por el procedimiento acusatorio.

Al margen de esa consideración inicial, ignora que aun cuando en esta sede se ha admitido cierta flexibilidad en su desarrollo cuando se proponen nulidades, tratándose de la prescripción de la acción penal atacable por la causal 3ª de la citada ley 600, se le imponía hacerlo conforme con la técnica requerida por la primera, esto es, mediante una proposición jurídica completa que le permitiera demostrar el error, la forma en que llegó a él, su incidencia en la sentencia y no a la manera de un simple alegato de instancia. Las críticas a quien ejerció la defensa técnica del acusado, por no solicitar la vinculación al proceso del otro implicado cuya omisión derivó en una nulidad de oficio, ni haber pedido en el trámite del proceso la prescripción de la acción penal, insinuando a su vez que fue deficiente, con la finalidad de mostrar su legitimidad para proponer el vicio por no haber dado lugar a ella, es una argumentación confusa que nada contribuye a precisar y aclarar el reparo.

De otro lado las citas de los tipos penales que describen las conductas punibles atribuidas a RODELO SARMIENTO, de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso y la recapitulación de las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en el libelo, omiten toda remisión al inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, según el cual si el delito es cometido por servidor público en ejercicio de las funciones el término prescriptivo de la acción penal aumenta en la tercera parte, como es el caso del acusado.

Dado que la Sala sostiene de tiempo atrás que esta disposición es aplicable en los procesos adelantados por la justicia penal militar[footnoteRef:1], al recurrente se le imponía enseñar mediante un discurso jurídico la necesidad de modificar dicha tesis por su inaplicabilidad frente a las disposiciones del Código Penal Militar, en la medida que tiene incidencia fundamental en el problema planteado, lo cual no hizo en la demanda. [1: CSJ AP, 4 abr. de 2015, rad. 44829.] Además al invocar la aplicación por favorabilidad de las normas de la ley 906 de 2004 que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el impugnante incurre en la reprochada falta de claridad y precisión en el desarrollo de la censura, al proponer al mismo tiempo diversos motivos que conducirían a mostrar que la acción penal prescribió en la instrucción, pasando por alto la disimilitud del sistema penal acusatorio con el procedimiento consagrado en la ley 522 de 1999.

En este sentido no basta con la simple contabilización de términos ni las referencias a las disposiciones de distintas codificaciones sustanciales e instrumentales, apoyadas en citas jurisprudenciales y doctrinarias, pues se echa de menos consideraciones relativas al precepto legal bajo el cual se resuelve el asunto según lo dicho en precedencia, omisión que impide dar trámite al reparo que en esas circunstancias es enunciado y no desarrollado mediante una argumentación jurídica y una debida fundamentación, conforme a lo exigido en sede casacional.

Ahora bien, en relación con los cargos dos y tres de la demanda, en los que se denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia y violación indirecta de la ley por creación de la lex tertia, la Sala no examinara si cumplen con los presupuestos de técnica requeridos por cada uno de ellos, en razón a que tratándose de una casación discrecional no fue motivada para proceder a su estudio.

Baste con advertir que siendo imperativo establecer el nexo entre el cargo y la violación de garantías fundamentales, para entender subsanada la omisión señalada que permitiría avocar su análisis, el cual resulta indeterminable frente a los reparos mencionados, carece de sentido un pronunciamiento acerca de su idoneidad para disponer su trámite en esta sede.

En las anteriores condiciones la Sala inadmitirá la demanda, sin que disponga su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el apoderado judicial de HERNANDO DE JESÚS RODELO SARMIENTO.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11