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AP1781-2015(45039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 REVISIÓN 45039 GHERSON GRAJALES LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1781-2015 Radicación 45039 (Aprobado Acta No. 125). Bogotá D.C., abril nueve (9) de dos mil quince (2015). VISTOS Corresponde a esta Sala integrada por Magistrados y Conjueces, pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Magistrados doctores José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión instaurada en nombre del sentenciado GHERSON GRAJALES LONDOÑO, contra el fallo de segundo grado proferido el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatorio del dictado el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la capital vallecaucana, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador; decisión impugnada en casación por la defensa, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 22 de octubre de 2014.

EL IMPEDIMENTO Los Magistrados mencionados en precedencia aducen que suscribieron el proveído inadmisorio del libelo casacional presentado por el defensor del procesado GRAJALES LONDOÑO, y en razón de ello, advierten la actualización de los supuestos establecidos en las causales impeditivas correspondientes al numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber “ participado dentro del proceso ”, y al artículo 228 del mismo ordenamiento, referida a haber suscrito la providencia contra la cual se dirige la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 100 de la Ley 600 de 2000 “ los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto adviertan su existencia y a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ” (subrayas fuera de texto).

De tiempo atrás tiene dilucidado la Corte en el ámbito del impedimento, como mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, que “ su declaratoria constituye un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos que ameriten desvincularlo del proceso si en realidad se actualiza la circunstancia invocada ” [Cfr. CSJ AP, 25 abr. 2012.

Rad. 38331; AP, 19 oct. 2011.Rad. 37636; AP, 18 may. 2011. Rad. 36440; AP, 27 ene. 2010. Rad. 33421; AP, 3 jun. 2009. Rad. 31910; y AP, 18 jul. 2007. Rad. 27856, entre otros] (subrayas fuera de texto). Igualmente ha señalado la Corporación (CSJ AP2206-2014, 30 abr. 2014. Rad. 34282) que no basta en materia de impedimentos invocar una causal de aquellas regladas en la ley, pues lo más importante es que el mismo funcionario indique cuáles son las circunstancias precisas con virtud suficiente para alterar su independencia e imparcialidad en el caso concreto, es decir, exprese las razones de orden subjetivo que determinan una afectación de su ecuanimidad.

Precisado lo anterior, impera señalar que el trámite de esta acción corresponde a un diligenciamiento diverso de aquél en el cual se profirió el proveído cuya revisión se pretende y por ello, no es procedente invocar como causal de impedimento en este diligenciamiento la causal sexta establecida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dado que en estricto rigor los magistrados que suscribieron la providencia inadmisoria de la demanda de casación no han participado dentro de esta nueva actuación orientada a que se revise el fallo.

Tampoco procede en este caso la causal impeditiva especial establecida en el artículo 228 del citado ordenamiento procesal, según el cual, “ no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ” (subrayas fuera de texto), en cuanto es claro que el objeto de la acción no es el auto por medio del cual se inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa; situación diversa ocurriría si se pretendiera la revisión de la providencia por cuyo medio se resolvió el recurso extraordinario.

Es pertinente destacar que la causal de revisión invocada por el actor es la tercera, contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene lugar “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”, razón adicional para advertir que la firma del auto inadmisorio del libelo casacional no tiene el alcance pretendido por los magistrados que han presentado su declaración conjunta de impedimento.

Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado y, por tanto, se dispone retornar la actuación al despacho del Magistrado doctor José Luis Barceló Camacho, para que conozca de la demanda de revisión incoada a nombre del sentenciado GHERSON GRAJALES. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, de conformidad con las razones consignadas. 2.

REMITIR la actuación al despacho del Magistrado doctor José Luis Barceló Camacho, a fin de que conozca de la acción de revisión promovida a nombre del sentenciado GHERSON GRAJALES. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Dra. María del Rosario González Muñoz se declaró impedida (art. 99-4 Ley 600 de 2000) por haber suscrito la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2013 (Rad. 39397), en la cual se negó la prescripción de la acción penal alegada por el actor, asunto también planteado en la demanda casacional, que no es propuesto en la acción de revisión.