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AP1780-2015(45706)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 45706 Francisco Javier Salazar Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1780-2015 Radicación n° 45706 (Aprobado Acta No. 124) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra FRANCISCO JAVIER SALAZAR OCAMPO, a quien la Fiscalía General de la Nación le atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES RELEVANTES Según el acta de preacuerdo, el ciudadano referido hace parte de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en Caicedonia (Valle del Cauca), concretamente es « la mano derecha de alias Alex Toro », el líder de la banda. En octubre del año 2014, varios integrantes del grupo ilegal fueron capturados, entre ellos FRANCISCO JAVIER SALAZAR OCAMPO, aprehendido en la ciudad de Pereira, en posesión de una escopeta calibre 12, sin el permiso legal de tenencia. Durante la audiencia preliminar realizada entre los días 27 y 29 del mes y año referidos, le fue formulada imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 3 de diciembre siguiente, la Fiscalía suscribió con el procesado un acta de preacuerdo, en la que unilateralmente retiró la agravante del delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, por carecer de elementos de prueba que la sustentaran. Adicionalmente, a cambio de la aceptación de responsabilidad, se modificó el título de participación de autoría a complicidad.

El 18 de marzo de 2015, en audiencia pública, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira rehusó el conocimiento del presente asunto, al considerar que « los hechos de mayor envergadura acaecieron en el municipio de Caicedonia », por lo que, en su criterio, la competencia debe radicarse en el circuito judicial de Sevilla o Buga.

El plenario fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En primer término, a la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí; por cuanto, según la exposición fáctica de la Fiscalía, el punible de porte de armas era consustancial a la pertenencia al grupo armado, esto es, al concierto para delinquir.

Como los tipos penales que componen la acusación fueron asignados por el legislador a los juzgados penales del circuito, es decir, funcionarios de similar jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio. En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede (Art. 52, ibídem ).

Contrario a lo considerado por el despacho de origen, en este caso corresponde a la fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones; dado que el artículo 365 del Código Penal, modificado por el 19º de la Ley 1453 de 2011, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 9 y 12 años, extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir: 4 a 9 años (Art. 340, Inc. 1º, del estatuto sustantivo, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004).

Dicha conducta punible se cometió en la ciudad de Pereira, dado que en este lugar fue capturado el hoy imputado, en posesión del arma de fuego respecto de la cual no contaba con el permiso legal de tenencia. Ante tal panorama, sin mayor dificultad se verifica que el llamado a conocer la actuación es el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad mencionada, al que había sido previamente repartido.

Se ordenará, por tanto, la remisión inmediata de las diligencias a dicho despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a este despacho judicial.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2