CASACIÓN No 46453 LATF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera AP1778-2016 Radicación Nº 46453 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LATF contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la absolutoria dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza y condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso heterogéneo con incesto.
HECHOS Según el escrito de acusación, en el inmueble ubicado en la carrera (…), Barrio ( ) de Funza, entre los meses de junio de 2010 y mayo de 2011, LATF realizó sobre su hija V.T.R. actos sexuales diversos al acceso carnal, consistentes en mostrarle el pene para que lo tocara. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de abril de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de ese lugar, se llevó a cabo la audiencia en la que el indiciado fue declarado en contumacia. Así mismo, en presencia del abogado de confianza, se formuló imputación por los delitos de acto sexual con menor de 14 años e incesto, previstos en los artículos 209 y 237 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Folios 14 y 15 de la carpeta anexa.] 2.
El escrito de acusación se radicó el 24 de abril siguiente[footnoteRef:2] y la audiencia respectiva tuvo lugar el 15 de mayo posterior, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Funza[footnoteRef:3], despacho que celebró la audiencia preparatoria durante los días 4 y 18 de julio del mismo año[footnoteRef:4]. [2: Folios 20 a 24 Ib.] [3: Folios 29 y 30 Ib.] [4: Folios 35 a 47 Ib.] 3.
El Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, luego de asumir el conocimiento del asunto[footnoteRef:5], llevó a cabo el juicio oral en sesiones que iniciaron el 9 de septiembre de 2013[footnoteRef:6] y culminaron el 24 de agosto de 2014, fecha en que se anunció sentido del fallo[footnoteRef:7], acorde con el cual, el 31 de octubre siguiente, dictó sentencia absolutoria a favor de LATF [footnoteRef:8]. [5: Folio 61 Ib.] [6: Folios 98 a 103 Ib.] [7: Folios 143 y 144 Ib.] [8: Folios 145 y 146 Ib.] 4.
El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con incesto. Le impuso ciento nueve (109) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar la correspondiente orden de captura[footnoteRef:9]. [9: Folios 34 a 65 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA Una vez sintetiza los hechos y la actuación procesal, el censor anuncia que a su defendido se le desconocieron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, postulados que ilustra in extenso con citas jurisprudenciales y doctrinales.
Luego formula un cargo, por violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 209 y 237 del Código Penal, no sin antes advertir que no cuestionará la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal. En el desarrollo de la censura analiza, dice en concreto, que la sentencia del A quo debió ser confirmada ante la falta de certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, pues la presunción de inocencia que lo amparaba desde el comienzo no fue desvirtuada por razón de la «concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias irreconciliables».
En suma, el Tribunal, al condenar a LATF por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, dejó de aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 y, a su vez, aplicó indebidamente los preceptos 232 de la Ley 600 de 2000, «como también el artículo 381 de la ley 906 de 2004». Por último, el censor solicita casar la sentencia recurrida y, en aplicación al principio in dubio pro reo, se absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Para ese cometido, es necesario comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el impugnante carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que se apoya la pretensión, o deja de desarrollar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.
Cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial. 2.1.
Aun cuando el actor reprocha la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, por desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, la insuficiencia argumentativa de la censura permite anticipar su fracaso, porque no hizo el menor esfuerzo por demostrar la ocurrencia del desafuero. Es cierto que la violación directa implica renunciar a cualquier debate fáctico y probatorio, como bien lo aduce el actor -aunque en realidad no lo cumple- pero ello no implica que la alegación se deba reducir a la simple ilustración teórica de las figuras que reclama inaplicadas, porque de esa manera no es posible establecer cómo fue que el sentenciador incurrió en el defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada.
Para ese efecto, se hacía necesario acreditar que: (i) en la sentencia impugnada se reconoció la existencia de dudas respecto a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado y (ii) que no obstante esa declaración expresa, sus efectos no se reflejaron en la parte resolutiva de la decisión. 2.2. El demandante apenas refirió que la presunción de inocencia que amparaba a TF no fue desvirtuada por razón de la «concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias irreconciliables».
Argumento que, lógicamente, impide el éxito de su pretensión, en cuanto traduce una clara oposición a las apreciaciones del Ad quem, quien expresamente señaló acreditada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Así discernió: En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que con suficiente acopio probatorio se demostró, la ocurrencia de los hechos, así como la existencia de los elementos que permiten la calificación del comportamiento como doloso y que se apoyan en los atributos del sujeto activo de la conducta punible, al tratarse de un hombre mayor de edad, que no refiere algún trastorno que pueda afectar su capacidad de comprender el mundo que lo rodea, y por tanto con madurez psicológica, intelectiva y afectiva que le permitía conocer la naturaleza prohibida de los actos realizados con la menor.
En este mismo sentido se encuentra que el acusado, conforme su capacidad de auto-determinación y con conocimiento de la naturaleza de su conducta contraria a derecho exhibido con claridad en la selección del escenario y en la previsión que tuvo que hacer a su hija con el propósito que guardara ese secreto; quiso su realización y consumó el hecho –como logró probarse- y en tanto no se muestra que su voluntad o su capacidad de comprensión pudiere estar afectada por alguna circunstancia interna o externa que lo obligase a actuar de tal modo y le impidiese obrar de conformidad con la norma penal; se erige incólume la necesidad del reproche penal.
De conformidad con los argumentos expuestos y atendido el debate probatorio, se tiene que a partir del relato de la víctima como prueba cardinal de inculpación, valorado a la luz de las reglas de la sana crítica y en conjunto con las pruebas periciales y testimoniales allegadas al juicio oral, se logró demostrar la realización del delito descrito en el artículo 209 del C.P., y de contera aquel de INCESTO tipificado en el artículo 237 del mismo compendio normativo al hallarse subordinado a la comprobación de la realización de “ acceso carnal u otro acto sexual con un …descendiente ”; llegando más allá de toda duda razonable al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado (subraya la Sala)[footnoteRef:11]. [11: Folios 60 y 61 Cuaderno del Tribunal.] De lo anterior se verifica con absoluta claridad que el demandante se apartó de la declaración de los hechos y la valoración de las pruebas realizada en la sentencia y, por consiguiente, lejos está de promover un examen netamente jurídico, incumpliendo así con el primordial presupuesto que viabiliza las censuras por infracción directa de la ley sustancial.
Y cuando advera que no se desvirtuó la presunción de inocencia de su asistido, surge incuestionable su intención de sobreponer una manera distinta de valorar las pruebas. 2.3. Importa recordar que la posibilidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido debe responder a la confección de un libelo en el que se especifiquen los errores allí cometidos, demostrando su ocurrencia mediante la confrontación del criterio judicial, única manera de entender los fundamentos de la censura y sus consecuencias.
En suma, como el defensor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar el único cargo que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, es inadmitir el libelo. 3.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. 4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LATF.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2