República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46214 LEG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
Magistrado Ponente AP1776-2016 Radicación N° 46214 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LEG, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de acto sexual violento, en concurso heterogéneo con el de acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados y en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se desprende de las diligencias, que para el año 2011, LEG golpeó a su menor hija I.Y.R,G., con un puntapié en una de sus piernas, porque no le permitió que la besara o realizara tocamientos libidinosos. Posteriormente se conoció que la infante fue víctima de abusos sexuales, desde los siete (7) hasta los once (11) años de edad, por parte de su progenitor, quien le introducía la lengua, le tocaba los senos y las piernas.
Dichos vejámenes se presentaban en cualquier momento y, en horas de la noche cuando dormía, al interior de la vivienda donde también residían su progenitora y una nieta de ésta, menor de edad. 2. El 4 de febrero de 2013, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folios 11 y 12 Ib.] 3.
El escrito de acusación se radicó el 28 de febrero siguiente[footnoteRef:2], y la formulación respectiva se llevó a cabo el 13 de abril posterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo con el de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados y en concurso homogéneo (artículos 206, 210 -2 y 211 -4-5 del Código Penal)[footnoteRef:3]. [2: Folios 19 a 23 Ib.] [3: Folios 33 y 34 Ib.] 4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de mayo de 2013[footnoteRef:4], y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones que culminaron el 27 de noviembre de la referida anualidad, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:5]. [4: Folios 43 a 47 Ib.] [5: Folios 136 y 137 Ib.] 5. El 12 de febrero de 2014, el despacho profirió sentencia contra LEG como autor responsable de los delitos de acto sexual violento, en concurso heterogéneo con el de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados y en concurso homogéneo.
Le impuso, ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: Folios 145 a 170 Ib.] 4. El 26 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:7]. [7: Folios 217 a 241 Ib.] LA DEMANDA El impugnante formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, no sin antes identificar a los sujetos procesales, hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia. Con apoyo en la causal tercera de casación aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que soporta la condena contra su representado.
En la demostración, ilustra, previamente, sobre los fines de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los preceptos 7º y 381 a 404 de la misma codificación, y las reglas de la sana crítica, según la jurisprudencia de esta Corporación. Con ese preámbulo, asegura que en este caso son varias las circunstancias «que tienen incidencia en la valoración probatoria», respecto de los testimonios que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria.
Al respecto, manifiesta lo siguiente: 1. La denuncia formulada por FMC, reseña hechos que venían ocurriendo desde cuando I.Y.G.R. tenía 7 años de edad, circunstancia incomprensible «porque no se acomoda a la regla de la experiencia», que una madre permita «la atrocidad de que su menor hija sea sometida a tocamientos libidinosos por parte de su padre, a lo cual hay que agregar que el denuncio (sic) fue formulado porque el acusado castigó a la menor, posiblemente de manera excesiva y por cuestiones sin importancia, pero jamás por cuestiones de carácter libidinoso, morboso o de contenido sexual». 2.
Dado que la citada RC y su hija tenían los servicios de la Policía Nacional, por ser el procesado pensionado de dicha entidad, el 28 de agosto de 2013 la menor fue atendida por dos psicólogas, quienes iniciaron tratamiento por maltrato familiar, quienes no fueron informadas de algún episodio de carácter sexual, por parte del acusado, caso en el cual, hubiesen procedido conforme lo exigen los protocolos de sanidad de dicha institución, «por lo que éticamente no habrían pasado por alto tales circunstancias». 3.
Entre los testimonios que se allegaron a la actuación, aparecen los de BRB, MCB y SERC, que dieron cuenta de lo relatado por la denunciante, y no porque lo hubieran percibido directamente, pues son ajenas al acontecer íntimo del procesado. 4. Todo indica que la relación entre FMCR y el acusado venía en crisis de tiempo atrás, hasta que logró que éste se fuera de su residencia, mediante un procedimiento policivo, como lo reconoció en el juicio oral, y el relato de I.Y.G.R, que previamente rememora, agravó la situación que se presentaba en el hogar del acusado. 5.
La menor D.S.R.G., nieta de la denunciante, declaró que el acusado era buena persona, pero de mal genio y que observó cuando éste le daba besos en la boca a I.Y.R.G. A juicio del censor, los anteriores relatos no resultan concordantes, ni convergentes, respecto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, lo cual impedía que los juzgadores adquirieran el conocimiento, más allá de toda duda razonable, en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado.
Tampoco «compaginan» con los principios lógicos del tercero excluido y de razón suficiente, porque las menores I.Y.G.R. y D.S.R.L. finalmente señalaron que el acusado «solamente le exigía a la primera besos en la boca y le anunciaba un futuro e hipotético ayuntamiento sexual en procura de su virginidad». Inclusive, la victima llegó al extremo de relatar hechos que supuestamente percibió cuando se encontraba dormida, «lo cual no resulta acorde con el modo y la forma de percepción que se consigna en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la segunda testifica sobre exigencias libidinosas del acusado respecto de su hija, pero nada más».
Además, si los hechos sucedían desde cuando la menor tenía 7 años de edad, no se entiende por qué su progenitora, quien se había dado cuenta de los mismos, no los denunció, ni tomó las medidas necesarias de forma inmediata, pues la regla de la experiencia no es otra «que ninguna madre tolerará tratamientos vejatorios de carácter sexual, libidinoso o morboso en contra de una hija suya». 6.
De otra parte, asegura que frente a los testimonios de la defensa, rendidos por JAL, JB y JDFC, y del propio acusado, se deduce lo siguiente: i) que por fuera del núcleo familiar del acusado no se tuvo noticia que se estuviera presentando una situación tan grave como la que dio origen a esta actuación; ii) que la relación de pareja del procesado y la denunciante atravesaba por situaciones de tal naturaleza, que las autoridades de policía debieron intervenir y, iii) que para el momento de los hechos, G ya había abandonado ese lugar de residencia. Pese a que esa situación fue corroborada con las pruebas en comento, las cuales, según la doctrina, adquieren la categoría de contra indicios, las mismas no fueron tenidas en cuenta en la providencia recurrida.
Concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por lo cual no queda alternativa distinta de casar dicha decisión y dictar la de reemplazo. CONSIDERACIONES 1. Con insistencia se ha dicho que la viabilidad de los reparos en casación, está sometida a los requisitos de claridad, precisión y trascendencia, de tal manera que surja incuestionable la ocurrencia del desacierto judicial y su influencia nociva en el respectivo pronunciamiento.
Adicionalmente, es imperioso evidenciar la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque el censor no solo dejó de atender a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado, sino que acudió a la casación, como si de una tercera instancia se tratara. 2.
Cuando se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, como ocurre en este caso, es preciso identificar la especie de error que se pretende hacer valer, si de hecho –por falso juicio de existencia o de identidad, o por falso raciocinio- o de derecho –por falso juicio de legalidad o de convicción-, así como los elementos objeto de reproche y su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia para tratar anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular. 2.1.
El libelista, al desarrollar la censura, aduce variados cuestionamientos que en su opinión «tienen incidencia en la valoración probatoria» respecto de los testimonios que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria y al cabo de ese recuento concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, el cual se sustrajo de demostrar.
En efecto, a lo largo de su discurso, apenas muestra su discrepancia frente a la manera como fue valorada la prueba testimonial de cargo y de descargo, desconociendo que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia. Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias. 2.2.
Contrario a ello, el demandante, en un desacertado entendimiento del yerro invocado, se sustrajo de identificar aquellos razonamientos del Tribunal que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y, en su lugar, se dedicó a elaborar supuestas reglas de la experiencia, por fuera de lo considerado en el fallo, con el propósito de desarticular la credibilidad asignada a las manifestaciones de la denunciante y madre de la víctima.
Es así, como cuestiona que si los hechos venían sucediendo desde cuando la menor I.Y.G.R. tenía 7 años de edad, «no se acomoda a la regla de la experiencia» que una madre permita «la atrocidad de que su menor hija sea sometida a tocamientos libidinosos por parte de su padre, a lo cual hay que agregar que el denuncio (sic) fue formulado porque el acusado castigó a la menor, posiblemente de manera excesiva y por cuestiones sin importancia, pero jamás por cuestiones de carácter libidinoso, morboso o de contenido sexual».
Con ese argumento deja de considerar que cuando el ataque a la sentencia se hace consistir en el desconocimiento de alguna máxima de la experiencia, es imperativo acreditar el carácter general y su aplicabilidad más o menos uniforme en el mundo material o histórico-social[footnoteRef:8], pues no se trata de elaborar premisas subjetivas y opositoras a los juicios del fallador, para dar por establecido el dislate. [8: CSJ SP, 30 jul. 2006, rad. 21.321.] Así mismo, es ineludible confrontar el aparte textual de la decisión donde presuntamente se desconoció el postulado, porque de lo contrario, es imposible materializar algún yerro de valoración. 2.3.
En todo caso, es evidente la contrariedad del argumento con lo razonado en el fallo, donde se advirtió que la madre de la víctima solo se enteró de la situación cuando la niña ya contaba con 11 años de edad. Así se pronunció el Ad quem: (…) recuérdese que la afectada dijo que solo hasta el día en que su padre la golpeó, fue que ella le contó “a la Doctora” momento en que FLOR MARÍA se enteró de esa situación (…)[footnoteRef:9]. [9: Folio 224 de la carpeta anexa.] Adicionalmente, la crítica del demandante, que sin fundamento explicativo rotula como regla de la experiencia, consistente en que «ninguna madre tolerará tratamientos vejatorios de carácter sexual, libidinoso o morboso en contra de una hija suya», deja por fuera aquellas consideraciones donde se enfatiza que Luz Marina RC se debió ausentar en muchas ocasiones de su hogar, para entregar los trabajos que elaboraba como costurera, momentos que, al decir de la propia víctima, eran aprovechados por el justiciable para someterla a los distintos vejámenes. 2.4.
Lo mismo ocurre cuando pretende minar el valor suasorio de la prueba de cargo, aduciendo, simplemente, que el 28 de agosto de 2013, madre e hija acudieron a los servicios de la Policía Nacional, por ser el procesado pensionado de dicha entidad, y no informaron de alguna situación de carácter sexual a las psicólogas que las atendieron, lo cual, por sí solo, no traduce algún desafuero que desdiga de la legalidad del fallo, máxime cuando no menciona el censor que las aludidas profesionales concurrieron a declarar en el juicio y sus relatos, según dijo el fallador, resultaron idénticos a los expuestos por la víctima. 2.5.
Así mismo, en evidente alejamiento de la estructura argumentativa del fallo confutado, pretende desvirtuar los testimonios de BRB, CB y SERC, diciendo simplemente que no presenciaron los hechos, pero sin mencionar, como es la constante del libelista, que I. Y.G.R., le contó a la primera de ellas, lo que venía haciéndole su papá, y que dicha declarante, en alguna ocasión fue a la casa del acusado y lo observó vistiendo una pijama y se le veían sus partes íntimas, dando cuenta, además, de la morbosidad con la que miraba a su hija.
Tampoco atiende que las otras deponentes que menciona, son las expertas que valoraron a la infante y acudieron al juicio a dar a conocer los hechos que ésta les relató. Como se observa, el impugnante se limitó al enunciado genérico y descontextualizado de variados reparos, ninguno de los cuales sirve para evidenciar el desconocimiento del método de persuasión racional pues siempre será necesario partir de una concreta situación acaecida dentro del proceso, para denotar el yerro sustancial en que incurrió el juzgador por desconocimiento de alguno de los postulados que integran el método de persuación racional.
Lo expuesto hasta este momento obliga a recordar que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural –cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo para sobreponer a ellos la narración efectuada por las personas que acudieron a declarar a instancias de la defensa, como ocurre en este caso. 3.
Súmese que el libelista, en su intento por desvirtuar las conclusiones del Tribunal, dejó por fuera las verdaderas razones que condujeron a la condena de su defendido, sin atender que cualquier propuesta casacional conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue objeto de valoración, en aras de demostrar la trascendencia del yerro.
Léanse, al respecto, las siguientes conclusiones del Ad quem: En ese orden de ideas, encuentra la sala que, contrario a lo afirmado por el impugnante, los medios de prueba permiten colegir son hesitación alguna que, efectivamente I.Y.G.R. fue objeto de actos sexuales violentos y abusivos por parte de su progenitor LEG, comportamientos que realizaba al interior de la residencia que compartía con su esposa FMC y las infantes I.Y.G.R. y D.S.R.C.; que los actos consistían en tocamientos en los senos, las piernas, exhibición de su miembro viril –como quedó corroborado con la evidencia número uno-, que le introducía la lengua en su boca cuando la adolescente estaba profundamente dormida y que la amenazaba con matarla a ella y a su mamá si contaba lo sucedido, a lo que se adiciona, lo expuesto por la infante D.S.R.C., en el sentido que el acusado colocaba unas gotas –desconociendo su contenido- en el agua de panela que posteriormente ellas consumían, menos en la de él y que en una ocasión golpeó a I.Y.G.R. con un puntapié en la pierna porque no accedió a darle besos en la boca ni a los vejámenes a que la sometía, momento en que lo denunciaron, hechos que quedaron demostrados, no fueron desvirtuados y se adecuan a la descripción típica contenida en los artículos 206, 210 y 211 numerales 4 y 5 del C.P. y en los concursos de conductas punibles imputado (sic), conforme el (sic) artículo 31 C.P[footnoteRef:10]. [10: Folios 21 y 219 de la carpeta anexa.] De lo anterior se verifica que el libelista convenientemente guardó silencio frente al análisis que soporta la condena de su asistido, y tampoco advirtió que frente a las pruebas de descargo, en cuanto a que no apreciaron nada inapropiado, no conduce a afirmar que las conductas no ocurrieron, lo cual es distinto a que no las hubiese tenido en cuenta. 4.
Se concluye que el impugnante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para ilustrar el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:11]. [11: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada a nombre de LEG. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16