República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46530 Einer Gonzalo Román Pinilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1775-2016 Radicación N° 46530 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Einer Gonzalo Román Pinilla, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió así el aspecto fáctico: Los hechos se circunscriben a que el cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008), Einer Gonzalo Román Pinilla en su condición de asistente de fiscal II, solicitó al Coordinador de la Unidad de salud y seguridad pública permiso para ausentarse de su lugar de trabajo con el fin de desplazarse al Quindío, pues debía atender una diligencia judicial ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de dicho departamento el nueve (9) del mismo mes y año, para lo que diligenció el formato respectivo y anexó el oficio número 3089 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), presuntamente expedido por esa Corporación. En la misma fecha, el fiscal Coordinador expidió la resolución número 106, mediante la cual, concedió el permiso requerido para el nueve (9) del mismo mes y año, que junto con los documentos presentados por el solicitante fue enviada a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera para que se adjuntara a la hoja de vida de Einer Gonzalo Román Pinilla.
El nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), cuando este último disfrutaba del permiso, el aludido Fiscal Coordinador pretendió verificar la diligencia en mención y evidenció que Román Pinilla nunca fue citado a dicha Corporación y el oficio número 3089 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), presentado por este último, era falso[footnoteRef:1]. [1: Folios 61 y 62 Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 18 de junio de 2009, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación contra Einer Gonzalo Román Pinilla, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravada por el uso, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio[footnoteRef:2], decisión que, al ser apelada por la defensa, fue revocada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar resolvió no imponer medida de aseguramiento[footnoteRef:3]. [2: Folios 88 y 89 de la carpeta No 1.] [3: Folio 155 Ib.] 2.
Radicado el escrito de acusación el 19 de junio de ese año[footnoteRef:4], la respectiva formulación se llevó a cabo el 29 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Décimo Penal del Circuito de conocimiento de la capital[footnoteRef:5]. [4: Folios 130 a 133 Ib.] [5: Folios 149 a 151 Ib.] 3. Agotadas las audiencias preparatoria[footnoteRef:6] y de juicio oral[footnoteRef:7], en sentencia del 8 de abril de 2015, el juez de conocimiento condenó al procesado como coautor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con el de fraude procesal. [6: Folios 248 a 255 Ib.] [7: Folio 280 Ib. ] Le impuso, ciento setenta y ocho (178) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 94 y 95 Carpeta No 2 y 17 a 41 Cuaderno del Tribunal.] 4.
En providencia del 26 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación, en noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días y concederle al procesado la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [9: Folios 61 a 80 Ib.] LA DEMANDA En orden a sustentar la finalidad del recurso, manifiesta el censor que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, pretende que la Corte, en aras de la efectividad del derecho material, se pronuncie sobre aquellos casos en que los preceptos no tienen claridad, «como ocurre con el artículo 290 del C.P. que nos habla de COPARTÍCIPE» y se condena a su defendido como coautor, pero aplica el agravante por el uso, «contenido en la norma del artículo 290 del CP., siendo que dicho agravante SOLO está reservado para los COPARTÍCIPES y no para los autores o COAUTORES, tal como ocurrió en este caso».
A continuación, sintetiza los hechos, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia. Luego, formula un cargo, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal, toda vez que los falladores dieron por sentado que Román Pinilla usó un documento público, sin atender que la agravante dispuesta en esa preceptiva «solo está reservada a los COPARTÍCIPES que USAREN el documento público falso».
Luego, se refiere al contenido de lo dispuesto en los cánones 28, 29 y 30 de la misma codificación, en orden a ilustrar que las figuras de autor y partícipe no se pueden confundir porque involucran conceptos diferentes. Así mismo, extrae apartes de la sentencia del Tribunal donde, asegura, se cometió el yerro y concluye que la indebida aplicación causó un perjuicio a su prohijado, puesto que se le aumentó la pena en forma desproporcionada, situación que debe ser corregida por esta Corporación. Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar el fallo correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda de casación está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar la necesidad de cumplir alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:10], con observancia de los presupuestos de lógica y de argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [10: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir[footnoteRef:11], o no se señala el motivo en que apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos de la impugnación, caso en el cual, superará los defectos, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. [11: Para acudir al recurso, es necesario que el interesado haya apelado la decisión de primera instancia y que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda instancia modifique la situación jurídica haciéndola más gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o (iii) cuando la casación verse sobre nulidades. ] 2.
A la luz de las anteriores precisiones, la demanda que se examina será inadmitida porque se avizora sin dificultad la absoluta ausencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso. 3. Lo primero que se debe señalar, es que el fundamento de la censura, no fue planteado en el recurso de apelación, situación que, en principio, comporta falta de interés para recurrir, en la medida que no surgiría identidad temática entre los motivos expuestos en cada escenario.
No obstante, el desafuero es apenas aparente, porque la pretensión de obtener la exclusión del artículo 290 del Código Penal, sí fue postulado en la alzada, pero con otros argumentos que la Colegiatura tuvo oportunidad de examinar y que determinaron la modificación del quantum punitivo impuesto al procesado en primera instancia, según se detallará más adelante. 4.
De otra parte, cuando se invoca la violación directa de la ley –causal primera- es necesario que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con nitidez, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial. 4.1.
Tales derroteros no fueron atendidos por el demandante, quien acusa la aplicación indebida del artículo 290 del Código Penal, bajo el entendido que la agravante allí dispuesta «solo está reservada a los COPARTÍCIPES que USAREN el documento público falso» y no para los autores o coautores, pues de conformidad con los cánones 29 y 30 ejusdem, las figuras del autor y del partícipe responden a conceptos diferentes.
Apreciación subjetiva que nada exterioriza, porque desconoce que cualquier desatino de selección normativa, por parte del juzgador, comporta la carga de evidenciar que las disposiciones objeto de cuestionamiento no se ajustan al supuesto fáctico procesalmente reconocido. No se trata de hacer valer un criterio jurídico distinto, sino de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, con capacidad para derruir la declaración de justicia y demostrar que, sin la presencia del yerro, otra hubiese sido la decisión, efecto para el cual, es imperioso abordar la situación fáctica sobre la cual recayó el desacierto. 4.2.
Adicionalmente, esta Corporación tiene suficientemente decantado que el término copartícipe, consagrado en el citado precepto 290, incluye a todo aquél que, de alguna manera, haya intervenido en el delito contra la fe pública (CSJ SP, 16 feb. 2005, Rad. 15212): Se precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal de 2000, ‘ partícipes ’ son el determinador, el cómplice y el interviniente.
Sin embargo, el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’, es decir, a la institución genérica de la co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien, por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de agravación referida al uso del documento público que ha falsificado. En ese orden, huelga reiterar, como en otras oportunidades, que el fenómeno de la coparticipación criminal, entendida como la realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de diversas personas, ya como autores, coautores, cómplices o determinadores (CJS AP, 30 mar 2014, rad. 43357).
Lo anterior pone de presente la falta de razón del libelista y, de paso, deja claro que el asunto no amerita el pronunciamiento que reclama, para identificar los casos que cobija la precitada circunstancia de agravación punitiva. 4.3 De otra parte, sin demostrar el yerro que le enrostra al Tribunal, asegura que la indebida aplicación del artículo 290 del Código Penal causó un perjuicio a su defendido, porque se le aumentó la pena en forma desproporcionada, lo cual no es cierto[footnoteRef:12]. [12: La Sala advierte que, en punto del concurso, los sentenciadores desacertaron al considerar como delito más grave el de la falsedad material en documento público agravada por el uso, cuando en realidad lo es el fraude procesal, cuya sanción mínima es superior.
Sin embargo, no es posible entrar a corregirlo por virtud de la no reformatio in pejus.] Según se constata, la Colegiatura advirtió un desacierto por parte de la juzgadora de primer nivel, que condujo a modificar la sanción, situación que tradujo un beneficio al procesado porque se le impuso una pena menor y le concedió la prisión domiciliaria.
Así discurrió: Con este panorama, encuentra la Sala que el a quo desacertó al tener en cuenta para aumentar el mínimo de la pena elementos del tipo penal y la afectación a bienes jurídicamente, tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…). No obstante, la juzgadora motivó la gravedad de la conducta y el dolo en cuanto el procesado pese a tener conocimiento de la ilicitud de su actuar, ideó el plan y falsificó un documento, que a su vez, utilizó para timar y obtener autorización para ausentarse de su cargo, aspectos ciertamente contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.
Por manera que procedía el aumento del mínimo, en razón de tales circunstancias, pero surge necesario excluir del análisis aquellas relacionadas con elementos del tipo penal y la afectación a bienes jurídicos, por lo que la Sala considera ponderado y razonable aumentar seis (6) meses al mínimo, para un total de ochenta y dos (82) meses y quince (15) (sic) de prisión. Ahora, aunque el aumento de setenta y dos (72) meses realizado por el a quo, en razón del delito concursal no superó el quantum exigido por el artículo 31 del Código Penal, pues no resultó mayor a la sanción impuesta por la conducta punible base, razón asiste al recurrente al afirmar que es excesivo, máxime que ningún análisis efectuó el a quo para incrementar la pena de forma ostensible.
En ese orden, con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31 del Código Penal, a la sanción de ochenta y dos (82) meses y quince (15) días de prisión que se fijó para el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, se incrementarán doce (12) meses, por el concurso heterogéneo con la conducta punible de fraude procesal, por lo que la sanción definitiva a imponer será de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, en lo que se modificará la sanción privativa de la libertad al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:13]. [13: Folios 76 y 77 Cuaderno del Tribunal.] 4.4.
En atención a que el casacionista acudió a esta sede para presentar un punto de vista distinto al del sentenciador, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:14]. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Einer Gonzalo Román Pinilla.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13