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AP1774-2016(43878)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Ley 906 de 2004 Radicación 43.878 Juan Carlos Rodríguez Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1774-2016 Radicación 43878 Acta No. 93 Bogotá D. C, marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GALEANO.

ANTECEDENTES 1. Hacia las 7:30 de la noche del 10 de septiembre de 2012, en la casa ubicada en la carrera 2 #11A-54 de Facatativá (Cundinamarca), se encontraban reunidos los jóvenes Juan Pablo Peña, Julián Oswaldo Forero Martínez y Heiner Alexánder Linares Linares. Allí llegó, embriagado, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GALEANO, también residente en el lugar.

Tras discutir con ellos le asestó una puñalada en el tórax a Heiner Alexander Linares Linares, quien falleció minutos después en el Hospital San Rafael de ese municipio. Huyó del sitio y cerca de las 12 del siguiente día se presentó en la estación de policía del barrio “ Cartagenita ” e hizo entrega del arma homicida. 2. El 12 de septiembre siguiente la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio, cargo al que no se allanó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 3.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012 y la preparatoria el 15 de enero de 2013. Antes de darse inicio a la audiencia de juzgamiento, el procesado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía consistente en admitir su responsabilidad por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa y el otorgamiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria.

La Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá lo improbó porque no se convocó a la víctima a la negociación y porque el material probatorio no acreditaba la concurrencia de los elementos de la causal de justificación acordada. El defensor del procesado apeló esa determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, le impartió confirmación. Explicó la Corporación judicial que la Juez de primera instancia no podía intervenir en los aspectos que fueron objeto del preacuerdo, salvo que lesionaran el principio de legalidad o los derechos fundamentales.

Advirtió, en consecuencia, que el despacho de primer nivel invadió la órbita de competencia de la Fiscalía al improbar el preacuerdo argumentando que no había prueba que demostrara que RODRÍGUEZ GALEANO había actuado con exceso en la legítima defensa. Mantuvo en firme el auto apelado, tras referir que las partes no podían pactar la concesión de la prisión domiciliaria porque la pena prevista para el delito imputado no la permitía. 4.

Tramitado el juicio, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, condenó al acusado, por el delito de homicidio, a 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 5.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 31 de marzo de 2014, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA El casacionista planteó un cargo único de violación directa de la ley sustancial, originada en la falta de aplicación del principio «in dubio pro reo» y del artículo 32-7, inciso 2º, del Código Penal.

Explicó el censor que su defendido fue condenado por propinarle, «sin motivo alguno», una puñalada a la víctima. Pero a su juicio existieron inconsistencias en las declaraciones de los testigos de cargo Juan Pablo Peña y Julián Oswaldo Forero, dejadas de lado por el ad quem. El primero de éstos mantenía algunas diferencias con el procesado y presentó una versión sesgada de lo sucedido que naturalmente no se ajusta a lo que pasó. El procesado RODRÍGUEZ GALEANO, de hecho, según lo expresó en el juicio el declarante Luis Alberto Fernández, acudió a él en busca de ayuda tras ser amenazado de muerte por Juan Pablo Peña y Heiner Alexánder Linares.

Este, además, agregó el recurrente, constantemente intimidaba a su defendido. Así se probó con la caución impuesta a Linares Linares por la Inspección Cuarta de Policía de Bogotá. Ese aspecto, asimismo, lo refrendó el testigo Óscar Javier Romero, cuyo relato «debe ser valorado y tenido en cuenta» para no lesionar el derecho al debido proceso del sindicado.

Las agresiones continuas y reiteradas de Heiner Alexánder Linares y sus amigos contra RODRÍGUEZ GALEANO permitían, en opinión del libelista, concluir que existieron motivos para que su representado repeliera el ataque a que lo sometió Linares la noche de los hechos. Debieron reconocer las instancias, en consecuencia, que se presentaba duda probatoria en relación con la estructuración de la circunstancia de exceso en la legítima defensa y haber graduado la pena en concordancia con el artículo 32-7, inciso 2º, del Código Penal.

Es la decisión que el casacionista espera de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el único cargo de la demanda, es notable que el defensor no logró estructurar una propuesta susceptible de ser examinada en casación. Lo planteó como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo. Era su deber, por tanto, demostrarle a la Sala que el fallador dedujo en la sentencia que se carecía de certeza para declarar la responsabilidad penal de su defendido por la conducta de homicidio y, no obstante, lo condenó por ese delito.

O que se concluyó en el fallo que el procesado se excedió en la legítima defensa y, sin embargo, no se le reconoció la rebaja punitiva asociada a la configuración de esa circunstancia. Claramente el reproche no alude a ninguna de tales hipótesis. Y en contravía de la naturaleza de la causal de casación invocada, el abogado de la defensa irrumpió en el aspecto probatorio de la sentencia, desatendiendo su deber de respetar los hechos que estimó demostrados el juzgador y el alcance que le otorgó a los medios de convicción. Si lo censurable para el demandante era el análisis probatorio de la sentencia impugnada, lo correcto era formular el cargo con sustento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, precisando en tal caso el tipo de error que condujo al pronunciamiento judicial equivocado (de hecho o de derecho) y su modalidad (falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, en el primer evento; o falso juicio de legalidad o convicción, en el segundo), con demostración de la trascendencia del yerro, como es obvio.

Pero nuevamente incumplió. Simplemente opuso su lectura personal de los medios de prueba a la realizada por el Tribunal. Bajo el influjo del alcohol RODRÍGUEZ GALEANO, según la Corporación judicial, ingresó súbitamente a la habitación donde se encontraba Heiner Alexánder Linares acompañado de Juan Pablo Peña Campos y de Julián Oswaldo Forero Martínez.

Tras discutir con ellos hirió al primero –quien se encontraba desarmado— con el cuchillo que los acababa de amenazar y le causó la muerte. Se trató, como se puede ver, de una reacción desproporcionada e injustificada frente a una discusión que él mismo comenzó. Por eso las instancias descartaron la hipótesis del exceso en la legítima defensa.

La segunda instancia, adicionalmente, sin ocultar que los testigos Juan Pablo Peña Campos y Julián Oswaldo Forero Martínez eran amigos de la víctima y ostentaban algunas inconsistencias en sus relatos, estimó que no se trataba de circunstancias para excluir sus declaraciones como medio de prueba. Una conclusión que soportó en la providencia de la Sala CSJ SP, 14 de agosto de 2012, Rad. 36.981.

Es evidente, pues, que el censor se limitó en el cargo a oponer su punto de vista al del Tribunal, con el fin de que la Corte tercie en un debate que se agotó en las instancias. No comprobó ningún error de juicio en la decisión atacada y en esa medida no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GALEANO. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11