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AP1773-2016(46331)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46331 Hugo Prada Bernal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1773-2016 Radicación N°46331 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Prada Bernal, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS El Ad quem asumió la cuestión fáctica en estos términos: El día 7 de enero de 2011, a eso de las 3:30 p.m., cuando HUGO PRADA BERNAL fue a la casa de la adolescente [E.R.C.C.] a llevarle su bicicleta, misma que el progenitor de la víctima había mandado a arreglar al mencionado imputado, le dijo que solo le faltaba arreglarle el sillín y la cabrilla a la cicla.

HUGO PRADA BERNAL le pidió a la niña que se subiera a la cicla, así lo hizo, y aquél arregló la cabrilla, y luego empezó a arreglar el sillín, le dijo que contara números para saber cuánto tenía que subirle al sillín, y empezó a contar encima de la pierna de la niña y le iba tocando las piernas, mientras le decía que era muy bueno montar en cicla porque iba a fortalecer sus piernas, y luego le siguió subiendo la mano, y, dice concretamente la víctima: “me metió la mano por debajo del short, yo tenía un short que me quedaba suelto, y él me metió por debajo del short y por debajo de los interiores y tocó la vagina y me sobaba la vagina, yo le quité la mano y él la volvió a meter, y yo se la volví a quitar.

Luego él me dijo que tenía una amiga que tenía los senos caídos y por montar cicla se le habían subido los senos y ahí me tocó los senos por encima de la blusa, y yo le quité las manos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de enero de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra Hugo Prada Bernal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folios 4 y 5 de la carpeta anexa.] 2.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el día 27 del mismo mes y año[footnoteRef:2], y la respectiva formulación se llevó a cabo el 7 de febrero posterior, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué[footnoteRef:3]. [2: Folios 9 a 12 Ib.] [3: Folios 16 y 17 Ib.] 3. Celebradas las audiencias preparatoria[footnoteRef:4] y de juicio oral[footnoteRef:5], el despacho, en sentencia del 30 de marzo de 2012, absolvió a Prada Bernal de los cargos por los cuales se le formuló acusación[footnoteRef:6]. [4: Folios 35, 38 y 39 Ib.] [5: Folios 106, 174 y 175 Ib.] [6: Folios 165 a 173 Ib.] 4.

El Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación incoado por la representante de la Fiscalía, en providencia del 18 de diciembre de 2014 revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo. Le impuso, ciento treinta y ocho (138) meses de prisión y, por un lapso igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a ninguno de los subrogados ni beneficios penales, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:7]. [7: Folios 209 a 219 Ib.] LA DEMANDA Un solo cargo formula el censor, con fundamento en la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, motivada en un falso raciocinio, toda vez que el Tribunal, al valorar las pruebas desconoció los parámetros de la sana crítica, especialmente, los postulados de la experiencia. Antes de proceder a la demostración del yerro, destaca las contradicciones que advierte en el relato de E.R.C.C. y las razones por la cuales su versión incriminatoria no merece credibilidad, para derivar que los actos sexuales no existieron.

Luego critica a la Fiscalía porque no practicó una serie de pruebas, como una inspección ocular al lugar de los hechos, para establecer la veracidad de lo dicho por la ofendida y su progenitora, al cabo de lo cual concluye que en este caso no se tipificó la conducta porque su defendido en ningún momento tocó o manoseó a E.R.C.C. Más adelante, recuerda que el A quo absolvió por duda su defendido.

En concreto, fundamenta la censura en los siguientes aspectos: 1. El Tribunal erró al darle credibilidad a las manifestaciones de la menor, porque si bien es cierto que el Estado debe proteger a los menores, como a todo ciudadano, ello es distinto a «alcahuetearle la mentira», pues es necesario establecer la veracidad de los hechos. 2. Las valoraciones de los técnicos y médicos demuestran el estado anímico de la víctima y no los hechos materia de investigación. 3.

La adolescente contaba con trece (13) años de edad y cursaba el grado octavo, por lo que no se le puede considerar ingenua en asuntos de sexualidad, máxime que hoy en día se divulga el tema por diversos medios y los jóvenes son dados a acusar falsamente a sus mayores sean familiares o no. 4. No es prueba suficiente que el dicho de la menor sea claro, coherente y circunstanciado, para condenar a una persona, pues «es sabido que las adolescentes son una grandes actrices».

Además, no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió, pues en las distintas entrevistas no indicó que el procesado ejerció fuerza física sobre ella, mientras que en el informe pericial aparece que sí. Además, en dicho protocolo se describe a la paciente sin signos de agresión y de lesiones, sin alteraciones de pensamiento, etc., el cual se le practicó al día siguiente de los supuestos hechos, «y por no ser un ente judicial, no lloró ni mostró tristeza, aunque sí contó la lección aprendida», y el Tribunal no lo tuvo en cuenta. 5.

Contrario a lo expuesto por el juez plural, el dicho de la señora Olga Lucía Cabezas se contradice con lo expuesto por su hija, «sin pensar por un momento si estos hechos narrados podían ser mentiras, si la conducta punible podía o no haber ocurrido, sencillamente se formaron un criterio personal, más no probatorio, y con ese fundamento fallarlo». 6.

El ente instructor no fue ecuánime en su investigación y en buscar la verdad tanto de la víctima como del victimario. 7. No se debe tener como prueba absoluta el relato de la ofendida, quien engañó a los técnicos, a los médicos y los psicólogos, simulando un estado anímico depresivo. 8. El Tribunal no analizó el relato de E.R.C.C., en cuanto a la forma cómo ocurrieron los tocamientos, pues el procesado es discapacitado y se moviliza en una silla de ruedas.

Concluye, de todo lo expuesto, que el problema central que la Sala debe resolver, tiene que ver con la credibilidad del testimonio de la víctima. Solicita, se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a Hugo Prada Bernal. Así mismo, que se revise la sanción impuesta, se concedan los subrogados penales y se «siente jurisprudencia por excepción a la regla», porque no es lo mismo condenar a un parapléjico que a una persona con todas sus capacidades físicas y, además, la penitenciaria de Picaleña no tiene las instalaciones adecuadas para estos casos.

CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. El defensor del procesado se marginó por completo de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprobó que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2.

Bien se sabe que cuando se plantean en casación errores de apreciación probatoria, es imperativo acreditar la existencia del error denunciado y su trascendencia en la sentencia recurrida. En tratándose del falso raciocinio, formulado en el único cargo, al interesado le compete demostrar que la valoración efectuada por el juzgador quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos y que, por ese efecto, terminó declarando una verdad distinta a la que muestra la realidad procesal.

Esa labor, implica confrontar las precisas consideraciones del sentenciador, para hacer ver la ocurrencia del desacierto, así como su directa incidencia en la determinación adoptada, de tal forma que, en ausencia del mismo, lo resuelto hubiese sido diametralmente opuesto. 3. El alegato del demandante no concreta una abierta contradicción entre la valoración realizada por el juzgador y las reglas de la sana crítica, pues sus reiterados cuestionamientos hacia el relato de la víctima apenas traducen un desacuerdo con el valor persuasivo que le fue conferido, sin detenerse a explicar la razón por la cual las conclusiones del Tribunal desconocen los parámetros de la sana crítica, al conferirle credibilidad al relato de la menor.

En su lugar, optó por presentar su criterio particular, dejando de lado la estimación material del juzgador para intentar demostrar que se debe absolver a su representado, como lo hizo el fallador de primer grado, con la finalidad de que la Corte haga una nueva valoración que atienda sus particulares intereses defensivos. Obsérvese que, para desvirtuar el relato de la víctima y sobreponer su apreciación a la del Ad quem, asevera, sin motivo serio, que ésta mintió y que no se le puede considerar ingenua en temas de sexualidad, dada su edad y grado de escolaridad para el momento de los hechos; que contó una lección aprendida y que engañó a los técnicos, médicos y psicólogos, simulando un estado anímico depresivo.

Distinta fue la percepción del Tribunal, que luego de cotejar las distintas manifestaciones de la ofendida, tanto en las entrevistas que rindió, como en la audiencia de juicio oral, concluyó en su credibilidad, no solo por la claridad, coherencia y precisión en la descripción circunstanciada del abuso sexual al que fue sometida, sino por el grado de afectación que percibió al suministrar su relato en la audiencia pública, sin que la omisión de algunos detalles lo torne dudoso o contradictorio, pues, además, lo encontró concordante con el testimonio de la progenitora.

El demandante olvida, en todo momento, que en sede de casación se deben estructurar las censuras a partir de la demostración de reales y trascendentes errores de juicio o de procedimiento, conforme a las pautas técnicas atinentes a las distintas causales, porque el solo señalamiento de irregularidades intrascendentes o la simple oposición de criterios no sirve como fundamento para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo recurrido.

No obstante, en su desmedido afán por desarticular el juicio del Ad quem, lanza toda suerte de críticas infundadas, entre ellas, la tarea investigativa de la Fiscalía porque, según advera, no fue ecuánime la buscar la verdad tanto de la víctima como del victimario, sin atender que en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, no es posible elevar esa especie de reclamos, porque el sistema de juzgamiento adversarial comporta que a la parte interesada le corresponde ofrecer el medio de conocimiento con el cual pretende demostrar o darle solidez a su teoría del caso, sin que esa carga pueda ser atribuida al ente instructor.

Finalmente, también se aparta de la realidad procesal, cuando asegura que el Tribunal no analizó el relato de la menor en cuanto a la forma como ocurrieron los tocamientos, teniendo en cuenta que el procesado es discapacitado y se moviliza en una silla de ruedas. Al respecto, apuntó lo siguiente: Con relación a la duda que expone la sentencia [de primera instancia] sobre la capacidad de Hugo Prada Bernal de ejecutar los actos sexuales sobre la menor, habida consideración de su paraplejía, que le implica pérdida de movilidad de sus extremidades inferiores, control de esfínteres y funciones sexuales, advierte la Sala que el procesado no probó que también su interés sexual estuviera afectado de tal forma que le impidiera realizar las inescrupulosas conductas que se le endilgaron con sus extremidades superiores, de las que se sabe con certeza que están en perfecto estado de funcionamiento.

(…) De lo anterior se puede establecer la razón por la cual la niña, víctima de abuso sexual, dio a conocer nuevos detalles de los tocamientos de los que fue objeto, no solo el 7 de enero de 2011 sino también en el mes de septiembre de 2010; igualmente señala la psicóloga que en la entrevista se le indagó acerca de cómo HUGO PRADA BERNAL hizo para llegar hasta ella para realizar los tocamientos, considerando la condición de invalidez, por lo que la niña cuenta en la entrevista “…que el señor acerca mucho la bicicleta hasta la silla de ruedas y desde su bicicleta logra arreglar la cabrilla, el sillín y tocarla a ella en ese momento”.

De este modo, insiste en desconocer los juicios del juez plural, contrariando de manera abierta el principio de corrección material, que impone al demandante ajustarse en un todo a la realidad procesal al momento de estructurar las censuras (CSJ AP, 8 oct. 2012, rad. 41412, entre otros). Por último, no hay lugar a considerar la solicitud relativa a que se «siente jurisprudencia por excepción a la regla», en atención a la condición física del aquí procesado, porque, como bien se sabe, la posibilidad de desarrollar la jurisprudencia, comporta para el interesado agotar una carga argumentativa en la que, además de concretar el tema que amerita la intervención interpretativa de la Sala, se exponga fundadamente las razones de tal pretensión, pero al respecto, nada refirió el impugnante.

Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 4. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:8]. [8: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda formulada a nombre de Hugo Prada Bernal. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2