1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1772-2026 Radicado n.° 72313 (Acta n.092° ) Armenia (Quindío), veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Conjuez Rafael Calixto Mendívil Guzmán, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Lo expresó dentro del proceso penal n.° 110016000010201700159 seguido contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
II.
HECHOS 1. La Fiscalía Sesenta y Nueva Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra la Corrupción, presentó escrito de acusación contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, por el concurso homogéneo de prevaricato por acción agravado. CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 2 2.
La acusación señala, que, en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, concedió de manera irregular el amparo de hábeas corpus a José Miguel de Moya Hernández, alias «Chirimoya», y Francisco Andrés Ospina Martínez, alias «Carita», supuestos integrantes de la organización denominada «El Clan del Golfo». Estos fueron juzgados por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de sustancias estupefacientes. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería asumió el conocimiento de la actuación. Formuló la acusación, celebró la audiencia preparatoria y, el 18 de marzo de 2019 instaló el juicio oral. Al iniciar, el procesado recusó a la Sala, motivo por el cual se activó el trámite previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 4.
En ese marco, esta Corporación, en auto AP2936-2019 se abstuvo de resolver el asunto y devolvió las diligencias a esa Sala para que realizara un estudio integral de la problemática. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019, el Tribunal emitió un nuevo pronunciamiento y el proceso regresó a esta Corte. Finalmente, en AP5319-2019 se declaró infundado el impedimento. 5.
Devueltas las diligencias al Tribunal, este dispuso continuar con el juicio oral. No obstante, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal presentó recusación contra la Sala. Frente a dicha solicitud, esta Corporación, mediante auto AP3478-2021, se abstuvo nuevamente de resolver, al advertir la falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto y regresó nuevamente las diligencias.
CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 3 Dicha situación motivó un segundo incidente de recusación por parte de la defensa técnica, y tras la orden impartida por esta Sala en sede de tutela (STP14225-2021), se emitió el auto del 8 de noviembre de 2021. En esta decisión, los magistrados de la Sala aceptaron la concurrencia de los numerales 1 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, apartándose definitivamente del trámite. 6.
Luego de múltiples aplazamientos, el 5 de diciembre de 2022 se pudo continuar con el trámite, ante la Sala de Conjueces de esa colegiatura. En la sesión del juicio del 6 de diciembre de 2022 se negó una petición de nulidad. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, que la Corte confirmó en auto AP-4666-2024. 7. Seguido nuevamente el trámite, el 18 de febrero de 2026 el conjuez Rafael Calixto Mendívil Guzmán declaró su impedimento para seguir actuando en el proceso.
Invocó la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 8. Indicó que participó como integrante de la Sala que resolvió la segunda instancia en otro asunto identificado con el radicado 2300160010152016042702. Decisión que fue objeto de recurso de casación que esta Corporación revocó y ordenó la compulsa de copias respecto de los conjueces que integraron la Sala, antes las posibles irregularidades en el trámite del proceso. 9.
A juicio de Mendívil Guzmán, esa circunstancia ha afectado su ánimo, serenidad y ecuanimidad, además de haber suscitado cuestionamientos sobre sus conocimientos jurídicos, lo que —según afirma— podría generar dudas acerca de su CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 4 imparcialidad para intervenir en el presente asunto. 10.
En auto del 10 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería no aceptó el impedimento. Señaló que el motivo invocado exige la comprobación de una relación directa con la actuación procesal. Asimismo, recordó que estas hipótesis no admiten interpretaciones amplias ni subjetivas. 11. Aclaró que la disposición escogida, tiene que revelar el interés o beneficio procesal que tendrá el funcionario o sus allegados con el resultado del proceso.
Afirmó que los argumentos del conjuez correspondían a situaciones subjetivas y emocionales derivadas del ejercicio normal de la función jurisdiccional. Definió que, de admitirse tal interpretación, se abriría la puerta a que cualquier funcionario judicial se declarara impedido cada vez que su actuación jurisdiccional fuese objeto de crítica o revisión por instancias superiores, lo que resulta incompatible con la estructura del sistema judicial. 12.
Así, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13. La Sala es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala. Esta facultad la consagra el CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 5 artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. b. El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 14.
Cuando un magistrado presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 15. El artículo 57 establece que cuando un magistrado considera que está incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]».
Por su parte, el artículo 58A determina que: (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión» c. Sobre el alcance de los impedimentos 16. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez independiente para que los ciudadanos accedan a una recta, cumplida e imparcial administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 6 funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no estén perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. 17.
Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal prevé causales que contemplan diferentes hipótesis de orden objetivo y subjetivo que, de concurrir en el juez, hacen necesario que las dé a conocer. Si alguna queda acreditada con suficiencia, se hace imperativo que se le separe del conocimiento del caso. De tal manera se salvaguarda a las partes, terceros y demás intervinientes la imparcialidad y transparencia, principios medulares del proceso. 18.
Característica esencial de esas causales de impedimento o recusación es la taxatividad. De tal modo, las situaciones que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni interpretarse a partir de consideraciones subjetivas. 19. Aquellas son reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto.
Presuponen que, si sigue vinculado al conocimiento del caso o de la decisión, se compromete la independencia de la administración de justicia y se quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo dictado por un tribunal imparcial1. d. Causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 20. Sobre la materia el referido artículo prevé lo siguiente: 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.
CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 7 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 21. La Corte ha interpretado que para la configuración de esta causal es necesario acreditar con suficiencia el interés directo o indirecto con la capacidad de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial.
Interés que debe generar una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, que debe ser tangible, real y manifiesto. [CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; AP081-2014, rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277 y CSJ AP5074-2021, rad. 60349]. 22. De manera que el funcionario judicial que la invoca debe demostrar: i) Una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y transcendencia. 2 2 CSJ AP7691-2016, 9 nov, rad. 49217.
CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 8 e. Caso concreto 23. En este asunto, Rafael Calixto Mendívil Guzmán, conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, considera que su imparcialidad se encuentra comprometida. Lo anterior, porque en un proceso anterior en el que actuó en la misma calidad la Corte Suprema de Justicia dispuso la compulsa de copias por circunstancias que, en ese trámite, se consideraron como posibles irregularidades. 24.
Sostiene que la Corte dudó de su actuación funcional y que tal determinación tuvo difusión en medios de comunicación, circunstancia que afectó su estado de ánimo, dignidad personal y profesional. Puso en entredicho su desempeño como administrador transitorio de justicia y deterioró su imagen pública. 25. Afirma que, por ello, la decisión que pudiera adoptar en este asunto podría nuevamente quedar sometida a cuestionamientos.
Tal eventualidad, en su criterio, no ofrecería garantías para la recta administración de justicia, pues podría incurrir, incluso de manera inadvertida, en un favorecimiento al procesado. 26. Tal planteamiento desconoce la regla de taxatividad que rige las causales de impedimento. Por su carácter, se exige para la que invocada que la relación aludida esté concernida o relacionada directamente con el proceso en el que se actúa. En esa medida, de manera preliminar se advierte que no existe un interés directo y concreto que permita inferir que el resultado del proceso pueda beneficiarlo a él o a terceros.
CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 9 27. En efecto, los argumentos expuestos se limitan a señalar que, con ocasión de una decisión colegiada adoptada en otro proceso, su actuación fue objeto de críticas y dio lugar a la expedición de copias por parte de esta Corporación. Es a partir de ese antecedente que pretende demostrar que su desempeño en este asunto puede verse comprometido. 28.
Para la Corte, ese análisis es inadmisible. De esa situación antecedente no se desprende, ni siquiera de manera hipotética, que la revocatoria o cuestionamiento de una decisión adoptada en un proceso distinto pueda generar, en el presente trámite, un beneficio personal o utilidad concreta para el funcionario judicial. Se trata de actuaciones completamente independientes, carentes de cualquier vínculo que permita afirmar que aquella tenga la capacidad de incidir en su imparcialidad dentro de este proceso. 29.
En este punto, la Sala reitera que la imparcialidad del juez se presume mientras no se demuestre lo contrario. Por ello, no es posible apartar a un funcionario del conocimiento de un asunto únicamente para disipar dudas o percepciones sobre su imparcialidad. Una decisión de esta naturaleza debe fundarse en razones objetivas y verificables.
No es admisible declararse impedido con el solo propósito de evitar sospechas cuando no existe un fundamento real que justifique su separación del proceso. CSJ AP5609-2022 (Rad 62767 de 2022). 30. Aceptar una interpretación como la planteada conduciría, además, a una consecuencia contraria al diseño del sistema procesal. En efecto, implicaría admitir que todo funcionario judicial cuya decisión haya sido revocada, cuestionada o criticada por su superior jerárquico podría considerarse incurso en una causal de impedimento en CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 10 actuaciones posteriores.
Un entendimiento semejante desnaturaliza el carácter restrictivo y excepcional de estas causales que consagra la ley. 31. En consecuencia, de las consideraciones expuestas no es posible inferir que el comportamiento o la decisión que pudiera adoptar el funcionario judicial en este asunto le genere un provecho o interés particular. Lo único que se evidencia es su intención de resaltar que, en un proceso distinto, sus posturas fueron objeto de contradicción por parte de esta Corporación. 32.
Sin embargo, tal circunstancia no lo sitúa en una posición que permita suponer que en el presente proceso decidirá con base en esos antecedentes. Menos todavía cuando se trata de un asunto diferente, en el que la práctica probatoria será autónoma y la valoración judicial deberá realizarse de manera independiente respecto de cualquier consideración formulada en procesos diferentes. 33.
Lor argumentos del conjuez no tienen la entidad suficiente para acreditar un compromiso de su imparcialidad, ni para evidenciar la existencia de un interés directo o particular con el resultado del asunto. Así, como no quedó acreditado un fundamento objetivo que justifique la separación del conocimiento del caso, la manifestación de impedimento es infundada.
Por tanto, así se declarará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 11 RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el conjuez Rafael Calixto Mendívil Guzmán como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer del proceso penal seguido contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES por el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E29229A4DDA7C87ADC594C0D3E9A76932B470EA35C07511C21931F93FAEA05E Documento generado en 2026-03-20 CUI 11001600010120170015906 Impedimento 72313 JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES 13