Micelio
AP1771-2016(47651)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 1543 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47651 Lila Enis Caicedo Llanos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1771-2016 Radicación N° 47651 (Aprobado Acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si se cumplen las exigencias de orden lógico y argumentativo requeridas para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Lila Enis Caicedo Llanos contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la dictada el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima) y condenó a la acusada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

LOS HECHOS Así se narraron en el fallo que se discute: Ocurrieron en horas de la noche del 1° de Septiembre de 2013 en el barrio IFA, sector la Carrillera del Municipio de Guamo, cuando agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje por el lugar y al practicarle a Lila Enis Caicedo Llanos y Gabriel Guzmán Galindo una requisa personal, les encontraron, a la primera, dentro de un bolso de mano 43 papeletas y, al segundo, 30 envolturas de papel, respectivamente, contentivas de una sustancia vegetal, que al someterlas (sic) a la prueba de campo arrojó resultado positivo para cannabis y derivados, con un peso neto de 74.8 y gramos (sic), por lo que se procedió a su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de septiembre de 2013, en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guamo, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura de Lila Enis Caicedo Llanos y Gabriel Guzmán Galindo y de incautación de elementos encontrados en su poder. La Fiscalía les imputó la coautoría en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, y, tras la solicitud de dicho ente, la Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el lugar de domicilio para la primera y en centro carcelario para el segundo. 2.

La Fiscalía 47 Seccional de la localidad radicó escrito de acusación el 22 de octubre siguiente y la audiencia de sustentación se surtió el 27 de noviembre posterior ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo municipio. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 20 de enero y 25 de febrero de 2014, última en la que Lila Enis Caicedo Llanos admitió los cargos endilgados, por lo que se rompió la unidad procesal. 4.

En consecuencia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 2 de abril de esa anualidad y condenó a Caicedo Llanos a 58 meses y 20 días de prisión, multa de 1.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

La defensa, inconforme con la negativa en la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión, apeló la decisión y el Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 17 de junio de 2015, la confirmó. LA DEMANDA El abogado inicia con la identificación de los sujetos intervinientes y la providencia impugnada, sintetiza luego los hechos y la actuación procesal y solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, modifique la de primer grado, efectuando las declaraciones descritas en el cargo y así cumplir con la finalidades del recurso, consistentes en reparar los agravios inferidos a su prohijada, modificando la pena impuesta por estar indebidamente tasada y trasgredir la garantía de ser condenada «de acuerdo con la pena existente al momento de la realización de la conducta punible».

Seguidamente, conforme a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia al Tribunal por «indebida interpretación errónea» al momento de individualizar la pena, por lo que «existe errónea aplicación de normas de carácter sustantivo». Manifiesta que esa incorrección condujo a que a su representada se le negara la prisión domiciliaria.

Recuerda que ella fue capturada en flagrancia, por lo que la rebaja a reconocer, por razón de la aceptación de cargos en audiencia preparatoria, es «de ¼ de la pena a imponer». En ese orden, asegura que el «artículo 351 numeral 5° de la Ley 906», citado por el a quo para establecer la pena, no es aplicable porque «la rebaja que como beneficio debe recibir por haberse acogido a sentencia anticipada ya había operado en los términos del artículo 57 de la Ley 1453».

Por consiguiente, como la sanción para el delito endilgado es de 64 meses de prisión, conforme a lo dispuesto en este último precepto, la disminución sería de 16, y la pena final de 48 meses. A su juicio, el juez singular interpretó «in malam partem» el canon 351 de la Ley 906 de 2004 y cita un aparte de una decisión que dice ser de la Corte Suprema de Justicia, sin radicado, en la que se alude al fallo C-645 de la Corte Constitucional.

Sostiene que aunque la Ley 1709 de 2014 contiene una lista de delitos respecto de los cuales se excluyen beneficios y subrogados y allí se incluye el de tráfico de estupefacientes, para la época de ocurrencia de los hechos esa prohibición no existía, pues debía acudirse a lo dispuesto en la Ley 1453 –no suministra más datos-, sin que ello implique crear una nueva ley.

Pide se case la sentencia de segundo grado –no concreta la pretensión-. CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la Sala en sostener que, si bien el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que se orienta a hacer efectivo el derecho material, a restablecer las garantías violentadas y a reparar los agravios inferidos a los intervinientes dentro del proceso penal, es imperioso que se sujete a las causales de procedencia establecidas por el legislador y a la presentación de una demanda que cumpla con un mínimo de exigencias de orden argumentativo y lógico a efectos de que la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención, para alcanzar los fines establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y se entere de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber incurrido en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.

Así las cosas, al libelista le asiste la carga de enseñar, con aptitud, la finalidad que procura alcanzar con el medio extraordinario, indicando el derecho vulnerado a su cliente, cómo tuvo lugar la trasgresión, cuál fue el agravio inferido y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, ilustrar sobre el tema respecto del cual se requiere pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que deben ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

Adicionalmente, le corresponde identificar el desacierto judicial, el cual debe encajar en alguno de los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 ejusdem; y luego sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico, claro, estructurado y lógico, formular los cargos que va a proponer. Es en esta oportunidad en la que, con severidad, ha de describir el yerro, la afectación que por razón del mismo sufrió la parte que representa, atendiendo los principios que rigen el recurso, tales como los de taxatividad, prioridad, autonomía y no contradicción, y demostrar su trascendencia. De no verificarse tales presupuestos, el libelo será inadmitido, salvo que la Corporación considere forzoso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, superar los defectos para cumplir alguno de los fines de la casación. 2.

En esta ocasión, el escrito presentado es ajeno a los lineamientos expuestos y la Corte no advierte la necesidad de actuar oficiosamente para lograr alguno de los propósitos del recurso. Estos son los motivos: 2.1. En lo que toca con las finalidades, el letrado únicamente refirió que era necesario reparar los agravios inferidos a su protegida, ante la falencia que atribuyó al a quo en la tasación de la pena, pero ningún argumento de sustento exhibió para demostrar que en efecto ocurrió un perjuicio contrario al ordenamiento legal o constitucional y menos que la disposición aplicada no debía regir el caso.

Pareciera que dejó tal demostración para el momento de fundamentar el cargo, lo que resulta equívoco, dado que es allí el instante propicio para convencer a la Sala sobre su necesidad de intervenir; y, en todo caso, de ser esa su intención, tampoco lo logró. 2.2. El libelo carece de la claridad necesaria en punto de la pretensión, pues en el acápite introductorio se solicita a la Corte casar la sentencia y efectuar las declaraciones que se expondrán con la censura; no obstante, al exteriorizar los argumentos en que ésta descansa, no se hizo petición alguna.

Adicionalmente, leído el texto en su integridad, tampoco es fácil extraer lo ambicionado por el actor. Un vistazo inicial, pareciera indicar que busca se disminuya el monto de la pena de prisión impuesta, pero, con posterioridad, tal vez para salirle al paso a una eventual crítica por falta de interés, deja entrever su intención de que se reexamine el tema de la prisión domiciliaria, atándolo a la redosificación de la sanción privativa de libertad y a la creación de una norma a su acomodo. 2.3.

En efecto, un presupuesto fundamental para acudir en casación es que el demandante tenga interés jurídico para recurrir, el cual parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se traduce en que (i) haya interpuesto apelación contra el fallo de primera instancia;

(ii) exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación y, (iii) cuando el acusado se acoge a sentencia anticipada o se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y la lesión de garantías.

De manera que si, como ocurre en esta ocasión, el actor reprueba la labor de dosificación punitiva hecha por el juez singular, que no sufrió modificación en segunda instancia, es evidente su falta de interés porque en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no hizo amonestación alguna en lo atinente al quantum de la pena, concretamente, por la rebaja en razón del allanamiento a cargos.

Por manera que si no planteó el asunto al Tribunal y, por contera, esa colegiatura no se pronunció expresamente al respecto, resulta abiertamente inviable hacerlo ahora en esta sede. Su silencio frente a tal aspecto denota avenencia con lo resuelto por el inferior, e impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto. 2.4.

Ahora, descendiendo a su crítica, bastante desordenada por cierto, se observa que denuncia una infracción directa de la ley sustancial, sin embargo, falló al momento de enseñar sus fundamentos. El letrado no explicó si aquélla ocurrió por interpretación indebida o por aplicación errónea de un precepto, como tampoco precisó la disposición sobre la cual recayó, en cuanto menciona varias sin concretar alguna en especial.

Es más, alude al numeral 5 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, empero, fácil es constatar que el mismo es inexistente, pues el precepto no tiene numerales ni ordinales, solo incisos, y el quinto no corresponde al tema que trae a colación el libelista. 2.5. A pesar de lo ambiguo de su discurso, emerge notoria su equivocación conceptual en punto de la forma en que opera la rebaja de pena por allanamiento cuando hay captura en flagrancia. Se impone recordarle al jurista que el último inciso del artículo 301 del estatuto procesal penal de 2004, con la modificación introducida por el 57 de la Ley 1543 de 2011, no prevé una rebaja de pena autónoma de ¼ parte sobre la sanción a imponer, sino de ¼ del beneficio que, a su vez, se contempla en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, ¼ parte de la mitad (½) de la pena.

Así mismo, que esa disposición debe entenderse aplicable a todas las oportunidades en las que se sea viable allanarse a cargo o celebrar acuerdos con la Fiscalía. Por ese motivo, como en este caso el allanamiento a cargos no tuvo lugar en el momento procesal previsto en el 351 –formulación de imputación- sino en una instancia posterior –la audiencia preparatoria- hay que acudir, como bien lo hizo el a quo, a lo dispuesto en el numeral 5 del precepto 356 ibidem –rebaja de hasta 1/3-, lo que imponía hacer la rebaja de ¼ parte de la tercera parte.

Al respecto, importa traer a colación, una vez más, lo que esta Corporación sostuvo en CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38285: En efecto, dígase de manera imperativa que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 lejos de alterar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que hizo fue modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia y que se hubiesen allanado a cargos en la audiencia de imputación. Es decir, esa reforma no desconoció los institutos de allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones, los cuales se edifican sobre la base de que a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial.

Así, se puede concluir que el legislador en el estudio y redacción de la norma, acató los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad del sistema acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, en tanto no estableció procedimientos especiales ni modificó las bases del proceso penal. (…) Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal” (página 42 de la sentencia).

En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador.

Así, como lo destacó la Procuradora Delegada, la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.

Conforme con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados: Rebajas punitivas por aceptación de cargos Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art.356 N.5 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento, conforme a la operación aritmética hecha en precedencia. Y en lo que atañe a los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad.

Huelga señalar que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción. Esa disquisición fue avalada luego por la Corte Constitucional, que, al examinar la constitucionalidad del parágrafo 57 de la Ley 1453 de 2011, por el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, manifestó en CC C-645/12: La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) Ejemplificando, tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisión, según la adecuada hermenéutica del parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, se tendría que en los casos de una persona capturada en flagrancia: (i) Si se allana a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación solo obtendrá “hasta” una cuarta parte del beneficio allí reglado, esto es, la disminución podrá ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento punitivo hipotéticamente sería hasta de 30 meses, teniendo como sanción definitiva 210 meses de prisión, como mínimo.

(ii) Si la aceptación ocurre en la audiencia preparatoria, el sujeto tendrá derecho a una rebaja “hasta” de 1/4 parte del beneficio establecido en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, es decir, la disminución podrá ser hasta el 8.33% de la pena individualizada, es decir, en el presente ejemplo, la rebaja sería hasta de 20 meses, teniendo como sanción definitiva 220 meses como mínimo.

(iii) Finalmente, si el allanamiento a los cargos tiene lugar durante el inicio del juicio oral, el aceptante tendrá derecho a una rebaja equivalente a 1/4 de la 1/6 parte que reconoce el artículo 367 ibídem, es decir, una rebaja fija del 4.16%, como quiera que dicha norma no da lugar a la discrecionalidad como acontece en los dos supuestos anteriores ya explicados.

Así, en la hipótesis planteada, la rebaja sería de 10 meses, correspondiendo la condena definitiva a 230 meses. En ese fallo, el alto tribunal declaró exequible dicho precepto, en el entendido que «la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.» Lo anterior pone en evidencia el ostensible equívoco del demandante y el correcto actuar de los jueces de instancia. 2.6.

También desatina el jurista en su intención de lograr la concesión de la prisión domiciliaria, puesto que, como bien lo adujo el Tribunal, es totalmente desacertado proponer una lex tertia en los términos queridos por el abogado, para tomar requisitos de artículo 38 del Código Penal, con la modificación de la Ley 1453 de 2011, y unirlos con otros del canon 38B, según fue adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, desechando los que no le convienen, y lograr así una disposición propia que se acomoda a sus intereses.

Así lo afirmó la Sala en el proveído citado por el ad quem –CSJ AP782-2014 -: Bajo estas premisas, deviene improcedente la propuesta formulada por el togado para que por la via de la favorabilidad se acceda a otorgársele a su representada la detención preventiva domiciliaria con base en el artículo 23 de la nueva ley 1709 de 2014 que extendió el beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente se aplique el modificado artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que no restringe el subrogado, como lo hace el artículo 23 citado a delitos como el Concierto para Delinquir agravado.

Lo anterior, ni mas ni menos, significa que se confeccione una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador del 2000 y a como lo define la ley actual, desarticulando y desintegrando su formulación legal. Y es que no puede predicarse que cada uno de los requisitos que condicionan el otorgamiento del sustituto, puedan ser estimados aisladamente como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concierto para delinquir agravado.

Con posterioridad, en CSJ AP4465-2015, sostuvo sobre igual temática: En plena desatención a estos derroteros, el censor incursiona en un análisis subjetivo de las normas que regulan los institutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria y, bajo el argumento del tránsito de leyes que se presentó entre la fecha de los hechos y la emisión de los fallos de instancia, así como la necesidad de dar aplicación a los artículos que favorecen la situación jurídica de su defendido, termina por invocar la aplicación de una lex tertia, o combinación de preceptos, propuesta que, razonadamente, no tuvo acogida en sede de apelación por parte del Tribunal. 3.3.

Al respecto, forzoso es recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en precisar que, ante una sucesión de leyes, la atención al principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.

En punto de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, a los artículos 63 y 68A del Código Penal, se ha dejado establecido, de manera consistente, que «tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad» (CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623).

(…) Por consiguiente, la negativa del Tribunal, de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Saffaa Alí Hussaín Velasco atiende cabalmente al análisis de las respectivas disposiciones normativas, al señalar, de un lado, que el original artículo 63 del Código Penal establecía, para el momento de los hechos, que la pena de prisión impuesta no superara los tres (3) años de prisión, requisito objetivo que no se cumple en el sub lite y que relieva de analizar el presupuesto subjetivo, toda vez que la condena del procesado lo fue por el término de cuatro (4) años.

Y, de otro, que a igual conclusión se llega frente a los condicionamientos de la Ley 1709 de 2014, porque si bien se cumple el requisito de no superar los cuatro (4) años de prisión, no ocurre lo mismo con la exigencia prevista en el inciso segundo, que prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Igual ejercicio comparativo realizó frente al instituto de la prisión domiciliaria, pues el original artículo 38 del Código Penal, al exigir, como factor objetivo, que la sentencia se imponga por delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, es lo cierto que el artículo 376, inciso 3º, supera ese monto, al consagrar una pena mínima de noventa y seis (96) meses u ocho (8) años de prisión. A su turno, la nueva legislación amplía el presupuesto objetivo a ocho (8) años de prisión, pero a la vez prohíbe su concesión cuando se trata de conductas punibles como la desplegada por el procesado.

Esa posición, reiterada recientemente en CSJ SP16558-2015, pone en evidencia el dislate del actor. Las precedentes consideraciones son suficientes para inadmitir el libelo y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Lila Enis Caicedo Llanos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 7 a 12 de la carpeta 1. � Folios 1 a 6 Id. � Folios 31 y 32 Id. � Folios 35 y 36 Id. � Folios 42 a 44 Id. � Le reconoció rebaja de una cuarta parte de la tercera parte de la prevista en el artículo 356, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Folios 81 a 87 de la carpeta 1. � Folios 5 a 10 de la carpeta 2. � Folio 63 Id. � Id. � Id. � Folio 61 Id. � Id. � Id. � Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. � Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. � Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. � Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. � Artículo 40 de la Ley 600 de 2000. � Radicado 34099. � Radicado 45584. � Radicado 44840. � Radicado 42597.

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