Micelio
AP177-2020(56360)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Segunda Instancia nº 56360 Whitman Herney Porras Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP177-2020 Radicación No. 56360 (Aprobado Acta No.009) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ y su defensor contra el auto proferido el 9 de julio de 2019 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia de única instancia del 13 de marzo de 2013, esta Corporación condenó al ex gobernador de Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ –quien ocupó dicho cargo entre el 23 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2007– a 222 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente a 50.000 SMLMV, al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales[footnoteRef:1].

Por esta actuación, esta privado de la libertad desde el 28 de junio de 2011. [1: CJS SP, 13 mar. 2013, rad. 37858, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.] El 27 de noviembre siguiente, por vía anticipada, igualmente fue condenado a 58 meses de prisión, 91.67 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses, como autor de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo (por hechos cometidos entre el 4 y 31 de diciembre de 2007)[footnoteRef:2]. [2: CJS SP, 27 nov. 2013, rad. 42049, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.] La vigilancia de la ejecución de las mencionadas sentencias le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, despacho que en providencia del 22 de julio de 2014 acumuló las penas privativas de la libertad antes señaladas en 260 meses y 20 días de prisión, al tiempo que aclaró que la sanción pecuniaria quedará en su máximo legal (50.000 SMLMV) y «la accesoria de inhabilitación de manera perpetua» [footnoteRef:3]. [3: Folios 125 a 128, cuaderno Nº 1 Juzgados EPMS.] Posteriormente, esta Sala profirió dos sentencias condenatorias contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La primera del 21 de febrero de 2018, por hechos del 27 de diciembre de 2006, a 115 meses y 10 días de prisión, 156 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:4]. [4: CJS SP, 21 feb. 2018, rad. 50472, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.] La segunda, del 13 de junio del mismo año, a 116 meses y 12 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 157 SMLMV[footnoteRef:5], por hechos perpetrados en el 2006. [5: CJS SP, 13 jun. 2018, rad. 51795, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.] El asunto le fue repartido al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, autoridad que en auto del 9 de julio de 2019, por solicitud del sentenciado y su defensor, decretó la acumulación jurídica de las últimas penas con las acumuladas por el juzgado homólogo 1º, para finalmente imponerle al sentenciado 415 meses y 4 días de prisión, 50.209 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Al efecto, verificó que los hechos objeto de las tres últimas condenas no fueron cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni cuando WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ estuvo privado de la libertad. Igualmente, que ninguna de las penas estuvieran ejecutadas (inc. 2º art. 470 Ley 600 de 2000). Luego, en atención al «número de infracciones, la naturaleza y gravedad de los delitos y las circunstancias en las que se perpetraron», partió de las penas inicialmente acumuladas (260 meses y 20 días de prisión y 50.000 SMLMV de multa) para luego incrementarlas en 76 meses y 26 días y 104 SMLMV de multa por la tercera sentencia y en 77 meses y 18 días y 105 SMLMV de multa por el último fallo[footnoteRef:6]. [6: Folios 127 a 130, cuaderno Nº 2 Juzgados EPMS.] Contra esta decisión, WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ y su apoderado interpusieron los recursos de reposición y de apelación. Como el a quo no repuso su decisión[footnoteRef:7], concedió las impugnaciones, asunto que pasa a decidir la Sala. [7: Auto del 26 de agosto de 2019, folios 169 a 172, cuaderno Nº 2 Juzgados EPMS.]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos, el sentenciado[footnoteRef:8] y su defensor[footnoteRef:9] solicitaron modificar parcialmente el auto recurrido, en el sentido de imponer una pena de prisión acumulada que no supere los 312 meses de prisión. Así mismo, exigen que «se fije una multa proporcional y dentro de los límites legales, acorde con la nueva decisión». [8: Folios 149 a 159, cuaderno Nº 2 Juzgados EPMS.] [9: Folios 160 a 167, cuaderno Nº 2 Juzgados EPMS.] Reiteran lo aducido en la petición inicial, al indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del C.P., «la acumulación no debe superar la suma aritmética ni otro tanto de la pena más grave», siendo esta última la impuesta individualmente en sentencia de única instancia del 13 de marzo de 2013 para el delito de peculado por apropiación, esto es, de 156 meses de prisión. Por tanto, a partir de esta sanción considerada como la más grave, en su criterio, el límite de la acumulación sería el doble, es decir, 312 meses de prisión. Como sustento, invocan la decisión CSJ SP, 15 may. 2003, rad. 15868, en la que la Sala puntualizó que, en los casos de concurso, la acumulación de las penas debe hacerse «por debajo de la suma aritmética», resaltando que «el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena en los delitos concurrentes, a condición de que en estos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico».

Por lo anterior, para los recurrentes, la primera instancia interpretó erróneamente la mencionada norma al suponer que la sanción mayor «se calcula sobre todas las penas o condenas ya acumuladas en la sentencia», proceder que consideran lesiona el debido proceso que le asiste al condenado y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las penas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de alzada presentado por el sentenciado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75-6 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que el procesado goza de fuero por su condición de ex gobernador, condenado por esta Corporación. 2.

Presupuestos para la acumulación jurídica de penas en caso de existir varias condenas En oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica se concreta en establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos.

En tal sentido, el artículo 31 del C.P. estipula que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, «aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años[footnoteRef:10]. [10: Para conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, de lo contrario, el límite sería de 40 años.] En aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos, también es factible acceder a la acumulación jurídica de las penas, según se desprende de la interpretación sistemática de la mentada norma en armonía con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que señala: ACUMULACIÓN JURÍDICA.

Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Subrayado fuera del texto original) La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada[footnoteRef:11], sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953). [11: CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474.] Luego, ciertamente, como lo plantean los censores, el monto total de la pena imponible no solo no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos objeto de condena si se ejecutaran separadamente, sino que la pena más grave no podrá incrementarse más allá del doble.

Exigencia que si bien no está prevista taxativamente en el artículo 31 del C.P., viene avalada pacíficamente desde antaño por la jurisprudencia de esta Corporación en los casos de concurso de conductas punibles. En fallo del 2 de julio de 1985, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Reyes Echandía, la Corte indicó: Determinado así el delito base, se procederá a dosificar la pena correspondiente teniendo en consideración todos los factores señalados por el artículo 61 del Código Penal.

Hecha esta concreción punitiva, aumentará dicha pena de acuerdo con el número y gravedad de los demás delitos concurrentes; sin embargo, al realizar esta labor tendrá en consideración tres limitantes complementarias: conforme a la primera, la pena del delito base no podrá incrementarse más allá del doble del máximo previsto para aquel; al "otro tanto" que menciona el artículo 26 del Código Penal, no se refiere a la pena aplicable por el delito base, sino al máximo de la establecida para este, de acuerdo con la segunda, el monto total de la pena imponible por todos los delitos en concurso no podrá exceder de la suma que correspondería fijar para cada uno de los delitos concurrentes si se sancionasen en forma separada… conforme a la tercera limitante, en ningún caso, la pena privativa de la libertad que resulte de las operaciones precedentes dentro del mecanismo punitivo concursal, podrá superar los 30 años artículo 28 del C.P. (Negrilla fuera del texto original).

Criterio reiterado, entre otras providencias, en CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 33458, CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623 y CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 43868, en las que la Sala precisó que el otro tanto a que se refiere el artículo 31 del C.P. concierne al doble de la pena que corresponde imponer para el delito base. Sin embargo, la propuesta hermenéutica de los apelantes, cifrada en que para proceder a la acumulación jurídica en caso de varias condenas, la pena más grave a determinar es la impuesta individualmente para cada delito en las sentencias a unificar, desconoce el verdadero alcance del artículo 470 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los jueces de instancia, cuando no se ha emitido el fallo.

De manera que en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita. De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.

Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que la acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.

Y aunque en la decisión invocada por los censores (CSJ SP, 15 may. 2003, rad. 15868) la Sala afirmó que, en los eventos de concurso, «el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base», fue dentro del contexto del incremento del otro tanto cuando hay «pluralidad de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse» –como se advierte inclusive del párrafo trascrito en el recurso–, no cuando respecto de una persona obran varias sentencias, como en este caso.

De modo que resulta desacertado pretender que el aparte de la jurisprudencia destacado por los impugnantes tenga la incidencia sugerida. 3. Caso concreto Como quedó reseñado en los antecedentes, de las cuatro sentencias condenatorias emitidas contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, la pena privativa de la libertad más grave fue la impuesta el 13 de marzo de 2013, correspondiente a 222 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

En los tres fallos restantes, recuérdese, se le impusieron 58 meses, 115 meses y 10 días y 116 meses y 12 días de prisión, respectivamente. En consecuencia, el límite para la acumulación jurídica de penas para este caso sería 444 meses de prisión (doble de la más grave), monto inclusive inferior de la suma aritmética de todas las sanciones (507 meses y 12 días), prefiriéndose, por tanto, el primer margen respecto del segundo. Ahora bien, en la decisión impugnada, el juzgado partió de la pena más grave (222 meses de prisión), mantuvo la impuesta por razón de la primera acumulación para la segunda condena (38 meses y 20 días) y las incrementó discrecionalmente en 76 meses y 26 días y 77 meses y 18 días, en relación con la tercera y cuarta condena, para un total de 415 meses y 4 días de prisión. Quantum que, como vienen de explicarse, no rebasa el otro tanto ni la suma aritmética de las penas acumuladas, razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad.

Por consiguiente, en ese aspecto el auto apelado habrá de confirmarse. Empero, advierte la Corte que el monto de la pena de multa que fijó la primera instancia excedió el máximo previsto en el artículo 39-1 del C.P., de manera que se establecerá en 50.000 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-.

MODIFICAR el auto proferido el 9 de julio de 2019 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el sentido de fijar la pena de multa impuesta a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ en 50.000 SMLMV, como ocasión de la acumulación jurídica de las penas asignadas dentro de las sentencias condenatorias estudiadas. SEGUNDO-.

CONFIRMAR en lo demás el auto apelado. TERCERO-. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. CUARTO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12