CUI 11001600009020120018701 Definición de competencia 63958 LUIS ALBERTO FORERO BONILLA y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1769-2023 Definición de competencia No. 63958 Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, usurpación de derechos de propiedad industrial, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA, en condición de, asesor contable, socios y representantes legales (gerente y suplente de gerente), respectivamente, de la sociedad ASESORÍAS VALBUENA VALENCIA LTDA., cometieron los siguientes delitos: 1. CONTRABANDO Los días 13/03/2012, 26/06/2012 y 21/07/2014, luego de una inspección física en el puerto de Buenaventura, fueron aprehendidos por el Grupo Interno de Trabajo de Control de Carga y Tránsitos de la División de Gestión de Operación Aduanera los contenedores MRKU 3068271 y MRKU3064152, los cuales contenían mercancías procedentes de China que no estaban amparadas en los documentos de transporte Nros. 863001950 y 863001938, toda vez que allí se consignaba maquinaria, pero, en vez de ello, se encontró todo tipo de mercancías, entre otras, prendas de vestir, zapatos deportivos, bolsos, billeteras, gafas, relojes y juguetes.
Adicionalmente, el 21/07/2014 fueron aprehendidas unas mercancías (remanente del primer contenedor), que tampoco habían sido declaradas, avaluadas en la suma de $14.519.345 (3ra aprehensión). Mediante Resoluciones Nros. 08451, 17581, 1637 del 20/04/2012, 8/08/2012 y 7/10/2014, respectivamente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Buenaventura decomisó la mercancía por contrabando, por cuanto la documentación soporte (denominada “conocimiento de embarque o BL”) no amparaba las mercancías halladas en la inspección física, lo cual configuraba el evento previsto en el numeral 1.1. del artículo 502 del Estatuto Aduanero de la época (Decreto 2685 de 1999), según el cual: “Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.
En el régimen de importación: 1.1. Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional. La mercancía hallada al interior de los contenedores fue avaluada en las sumas de $ 654.873.651 (primer contenedor), $14.519.345 (remanente del primer contenedor), para un total de $669.392.996, y $410.865.087 (segundo contenedor).
2. USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL La mercancía hallada al interior de los contenedores consistía en trajes formales, ropa deportiva, calzado, bolsos, correas, maletines, estuches, forros canguros, cosmetiqueras, tarjeteros, cartucheras, gafas, relojes, sombrillas, Kit de aseo infantiles, Kit Escolares, juguetes, audífonos, mouse, adaptadores, cables conectores, radios, calcomanías, controles para video juegos, baterías, sabanas, fundas, equipos de oftalmología, con las marcas DIESEL, LEVIS, CONVERSE, CROCS, PUMA, NAUTICA, NIKE, ADIDAS, ABERCROMBIE & FITCH, HOLLISTER, GUESS, TOMMY HILFIGER, CAROLINA HERRERA, LOUIS VUITTON, NEW ERA, HUGO BOSS, CHRISTIAN DIOR, GUCCI, ARMANI, BVLGARY, GIVENCHI, PRADA, CHANNEL, HERMES, SALVATORE FERRAGAMO, OAKLAY, RAY BAN, CARTIER TISSOT, SWATCH, SEIKO, TAG, HUBLOT, FOSSIL, ROLEX, MONT BLANC, PORSCHE, MERCEDES BENZ, SONY, XBOX 360, DELL HP, ACER, TOSHIBA, SAMSUNG, CANON, NOKIA, HELLO KITTY, DISNEY, MICKEY MAUSE, BARBIE y LONGHE.
Las citadas mercancías no se identificaban con las marcas originales, usurpando así derechos de propiedad industrial (marcas). Como esta conducta atenta contra derechos de autor, la Fiscalía procedió a incautarlas los días 4/02/2014 (1er contenedor macroelementos cuyo peso fue de 9.100 kilogramos) y 29 y 30/03/2016 (2do contenedor y remanente del 1ro) (72 lonas + 32 cajas) (3.800 Kilos/ 3.8 toneladas) y destruirlas los días 5 y 6 /02/2014 y 31/03/2016; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del C.P.P.
3. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, junto con otras personas, también estaban vinculados con las sociedades INVERSIONES MAGLO LTDA, SOLUCIONES Y NEGOCIOS REVAL LTDA y GRUPO LUMASA SAS., todas empresas fachadas e inexistentes y constituidas entre el año 2007 y 2011, la última liquidada en el año 2013 (ASESORIAS VALBUENA VALENCIA LTDA).
GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA figuraba como socia y administradora de dichas sociedades, y LUIS ALBERTO FORERO BONILLA como contador. Empresas fachadas que en poco tiempo realizaron 820 importaciones, por valores considerables. Registran declaraciones cuyo valor a pagar era $1.617.168.517. GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA por acuerdo previo con LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, prestaron su nombre para constituir la sociedad ASESORIAS VALBUENA VALENCIA LTDA a cambio de una suma de dinero mensual.
Estas personas falsificaron documentos privados, hicieron presentación personal en notaria de la constitución de la supuesta sociedad y entregaron dicha documentación en Cámara de Comercio, figurando “en papeles” como las personas a cargo de la empresa que adquiría las mercancías, cuya procedencia es China, e importarlas a Colombia. Así mismo, incurriendo en la conducta de obtención de documento público falso al hacer presentaciones y reconocimientos en notarias de documentos falsos.
Art. 288C.P. Por su parte, LUIS ALBERTO FORERO BONILLA era quién con vocación de permanencia se encargaba de reclutar personas para constituir estas empresas fachada e inexistentes, a quienes les ofrecía sumas de dinero a cambio. Esta persona falsificaba documentos privados y públicos, en algunos casos trasladándose a las notarías a hacer reconocimientos de estos documentos a nombre de diferentes personas, obteniendo documentos públicos falsos para luego usarlos, presentándolos en Cámara de Comercio y en la DIAN, y cuyos estudios de lofoscopia arrojaron que las huellas estampadas al frente de los nombres de diferentes personas que hacían tales reconocimientos notariales eran las suyas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 19 de octubre de 2020, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), la fiscalía formuló imputación contra: · LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA por los delitos de: (i) contrabando en la modalidad de ocultar, disimular o sustraer (art. 319 inc. 1 y 2), “en c oncurso homogéneo (2 veces - 2 contenedores) y sucesivo (diferentes momentos 2 contenedores)”, (ii) usurpación de derechos de propiedad industrial (art. 306), bajo las modalidades de utilizar fraudulentamente (art. 306 inc. 1) y adquirir con fines comerciales o de intermediación (art. 306 inc. 2), “en c oncurso homogéneo (varias marcas) y sucesivo (diferentes momentos 2 contenedores)”, y (iii) obtención de documento público falso (art. 288), con la circunstancia de agravación punitiva de usar el documento (art. 290), “e n concurso homogéneo (2 documentos) y Sucesivo (diferentes momentos)”. · A LUIS ALBERTO FORERO BONILLA también le fueron atribuidos los delitos de: (iv) falsedad material en documento público (art. 287), con la circunstancia específica de agravación punitiva de usar el documento (art. 290), “ en concurso homogéneo y sucesivo (varios documentos y en diferentes momentos)”, y (v) falsedad en documento privado (art. 289), “ en concurso homogéneo y sucesivo (varios documentos y en diferentes momentos)”. 2.
La fiscalía radicó escrito de acusación el 16 de diciembre de 2020, ante el Centro de Servicio Judiciales de Cali (Valle del Cauca), por las mismas conductas imputadas. 3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que instaló la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de la presente anualidad. 3.1.
En desarrollo de la diligencia, el juez rehusó la competencia. Indicó que la investigación adelantada contra los procesados tiene origen en una inspección realizada por funcionarios de la DIAN a varios contenedores ubicados en el puerto de Buenaventura (Valle del Cauca), los cuales tenían en su interior mercancía procedente de China, la cual, según el escrito de acusación, no cumplía los requisitos legales para su ingreso al país, motivo que llevó a su incautación por contrabando.
Por tanto, en su criterio, los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura son los competentes para asumir el conocimiento del proceso, por ser el lugar donde sucedieron los hechos, con independencia de que el domicilio de los procesados o la sociedad ASESORÍAS VALBUENA VALENCIA LTDA. sea en la ciudad de Cali, pues tal situación no varía la competencia por el factor territorial. 3.2.
La delegada de la Fiscalía indicó que gracias a la diligencia de inspección de los contenedores, realizada por la DIAN en el puerto de Buenaventura porque desde allí ingresó la mercancía, se logró evidenciar que los procesados ocultaron información o disimularon el verdadero tipo de bienes que estaban ingresando al país, toda vez que indicaron en la documentación respectiva que estaban importando maquinas, cuando en realidad se trataba de otro tipo de productos, razón por la cual esa entidad los aprehendió y posteriormente los decomisó. Esos hechos fueron los que llevaron a formular contra los procesados el delito de contrabando, precisamente por haberse disimulado de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a 50 SMLMV.
Sin embargo, el proceso no solo se adelanta por ese comportamiento, sino también por un concurso de falsedades y por el punible de usurpación de derechos de propiedad industrial que se habrían cometido en Cali, porque desde allí iban a ser comercializadas las mercancías con marcas que se estaban utilizando de manera fraudulenta. Lo anterior significa, en su concepto, que los hechos ocurrieron en diferentes lugares del territorio nacional, lo cual la facultaba para radicar el escrito de acusación en cualquiera de ellos, optando por la ciudad de Cali, por ser el lugar en donde está la mayor parte de los elementos materiales probatorios que soportan la acusación. 3.3.
La representante del Ministerio Público refirió que el proceso se adelanta no solo por el delito de contrabando, sino también por la usurpación de derechos de propiedad industrial y diferentes falsedades, conductas que en su mayoría habrían sucedido en Cali, debido a que la empresa que realizó la importación de la mercancía está domiciliada en esa ciudad.
Por tanto, considera que el juez penal del circuito de Cali es competente para asumir el conocimiento del proceso. 3.4. El apoderado de víctimas coadyuvó los argumentos presentados por la delegada de la fiscalía y la representante del Ministerio Público. 3.5. El defensor de LUIS ALBERTO FORERO BONILLA dijo que se atenía a lo que resolviera el juez. 3.6.
El apoderado judicial de GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA estuvo de acuerdo con la manifestación de incompetencia del juez de Cali. 3.7. Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, el Juez ordenó remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito de Buenaventura (Valle del Cauca). 4. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de ese lugar, autoridad que, mediante auto del 17 de mayo de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre la competencia y dispuso devolver las diligencias al juzgado remitente para que agotara el trámite fijado por la Corte en su jurisprudencia. 5.
El Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, mediante auto de sustanciación del 19 siguiente, remitió las diligencias a esta Corporación, para que defina la competencia, por advertir que entre ese despacho judicial y las partes e intervinientes existió controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Buga[footnoteRef:2] y Cali). [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] [2: El municipio de Buenaventura pertenece al distrito judicial de Buga (Valle del Cauca). ] 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. De acuerdo con los precedentes de la Sala[footnoteRef:3], el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: [3: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 3.1.
El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 3.2.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 3.3.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.4. En el presente asunto, se encuentran satisfechas las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala para el trámite de impugnación de competencia, pues la actuación enseña que no existe consenso entre las partes e intervinientes y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 4.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito, pero cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.
Si, por el contrario, en una misma actuación procesal se investigan o juzgan varios delitos, la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas para casos de conexidad en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.] Análisis del caso LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA están siendo procesados por los delitos de contrabando, usurpación de derechos de propiedad industrial, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, de conocimiento de los jueces penales de circuito, por ser ilícitos que no tienen asignación especial de competencia (art. 36.2 CPP).
Por tratarse de varios delitos, la Sala aplicará las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 para delitos conexos, que prevé como primera alternativa, en atención al factor funcional, asignar el conocimiento del asunto al juez de mayor jerarquía. Esta directriz para el caso en estudio no soluciona el problema, porque en el conflicto planteado están involucrados jueces de circuito de diferente distrito judicial: Buga y Cali.
Por tanto, como los jueces a quienes correspondería conocer de la fase de juzgamiento son del mismo nivel, la Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.
La primera de ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave. En el presente asunto, (i) el punible de contrabando sobre mercancías en cuantía superior a 200 SMLMV tiene una pena de 80 a 144 meses de prisión (art. 319 inc. 1 y 2), para la fecha en que habría sucedido[footnoteRef:5], (ii) el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial de 48 a 96 meses (art. 306), (iii) el de falsedad material en documento público agravado de 48 a 162 meses (arts. 287 y 290), (iv) el de obtención de documento público falso agravado de 48 a 162 meses (arts. 288 y 290), y (v) el de falsedad en documento privado de 16 a 108 meses (art. 289). [5: De acuerdo con el escrito de acusación, el delito se cometió en concurso homogéneo y sucesivo el “13/03/2012, 26/06/2012 y 21/07/2014”.] Como los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso tienen fijada la misma pena máxima (162 meses), superior a la prevista para los otros delitos, se hace necesario acudir a la siguiente subregla, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas.
De acuerdo con el escrito de acusación, los procesados por conducto de la sociedad ASESORÍAS VALBUENA VALENCIA LTDA. (con domicilio en la ciudad de Cali) ingresaron al territorio colombiano, desde el Puerto de Buenaventura, mercancía procedente de China que no estaba amparada en los documentos de conocimiento de embarque Nos. 863001950 y 863001938.
En dichos documentos se consignó que se estaba importando máquinas, cuando en realidad se estaba ingresando al país prendas de vestir, zapatos, bolsos, billeteras, gafas, relojes, juguetes, entre otros bienes, con el propósito de ocultarlos, disimularlos o sustraerlos de la intervención y control aduanero. Los referidos productos se identificaban con marcas reconocidas, que no correspondían a las originales.
Esto llevó a que fueran aprehendidos y decomisados por parte de la DIAN, luego de una inspección realizada a dos contenedores en el Puerto de Buenaventura, el 13 de marzo de 2012, 26 de junio de 2012 y 21 de julio de 2014, por parte del Grupo Interno de Trabajo de Control de Carga y Tránsitos de la División de Gestión de Operación Aduanera.
La fiscalía adecuó estos hechos en los delitos de contrabando “en c oncurso homogéneo (2 veces - 2 contenedores) y sucesivo (diferentes momentos 2 contenedores)” y usurpación de derechos de propiedad industrial “en c oncurso homogéneo (varias marcas) y sucesivo (diferentes momentos 2 contenedores)”. Además de estos ilícitos, los procesados también habrían cometidos los punibles de obtención de documento público falso “en concurso homogéneo (2 documentos) y Sucesivo (diferentes momentos)”, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, ambos “ en concurso homogéneo y sucesivo (varios documentos y en diferentes momentos)”.
Según la fiscalía, estos delitos se cometieron en la ciudad de Cali, porque desde ese lugar los procesados falsificaron documentos privados y públicos, hicieron presentaciones y reconocimientos en notarias de documentos falsos y presentaron y entregaron documentos falsos en Cámara de Comercio y en la DIAN. Aún así, no es posible establecer con precisión si el número de comportamientos constitutivos de cada uno de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, es o no superior al de las conductas ilícitas que se habrían cometido en Buenaventura.
Por lo tanto, esta subregla tampoco soluciona el conflicto planteado. Se pasará entonces a la siguiente, referida al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. De acuerdo con los antecedentes de este asunto, la audiencia de formulación de imputación fue realizada el 19 de octubre de 2020, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), sin que los procesados hayan sido aprehendidos con ocasión de este proceso.
En consecuencia, la Sala mantendrá la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra LUIS ALBERTO FORERO BONILLA, GLORIA AMPARO VALBUENA ARIZA y HONORIO MARÍN VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, usurpación de derechos de propiedad industrial, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.
SEGUNDO: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18