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AP1769-2016(43984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.984 CONSUELO LOZANO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1769-2016 Radicación 43.984 Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada CONSUELO LOZANO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. En Jamundí (Valle), el 23 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, en la calzada comprendida entre la calle 10º con carrera 2ª, Flor María Duarte Montiel quien caminaba en compañía de varios familiares y casi alcanzaba el lado opuesto de la vía, fue impactada por el vehículo de placas CPQ 499, marca KIA, color negro, conducido por CONSUELO LOZANO RODRÍGUEZ, al realizar ésta un cruce hacia el lado izquierdo para ingresar al Conjunto Residencial Portal de Jamundí. La víctima fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le dictaminaron 100 días de incapacidad médico legal provisional y secuelas permanentes de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación del órgano de la locomoción. 2.

El 5 de marzo de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí (Valle), la fiscalía le formuló imputación a LOZANO RODRÍGUEZ por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 112 inciso 3, 113 inciso 2 y 114 inciso 2, en concordancia con los artículos 120 y 117 del Código Penal.

No se presentó allanamiento a cargos. 3. Tras la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamundí (Valle), mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, condenó a la sindicada a las penas de 288 días de prisión, multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 28 salarios diarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural.

Le concedió la condena de ejecución condicional. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 27 de marzo de 2014, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho. 1.

Plantea la demandante que el fallador pretermitió la apreciación del Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 120506549, y de la declaración del físico forense Diego Manuel López Morales, lo que condujo a alterar la « realidad fáctica» del accidente y a tener por demostrada la responsabilidad de la acusada frente al delito de lesiones personales culposas.

Explica que al incurrir en esta omisión, se desconocieron «elementos externos a la óptima conducta que desplegaba la señora Consuelo Lozano Rodríguez en la conducción de su automóvil», los cuales, sin lugar a dudas, «influyeron en el resultado final del accidente» y evidencian una causal de ausencia de responsabilidad. Entre ellos: (i) que el accidente no sucedió en la «carrera 1ª con calle 10C» como fue señalado en el informe de accidentes de tránsito No. 0396942, (ii) que la velocidad que llevaba el vehículo conducido por la procesada no superaba los 30 kilómetros por hora, (iii) que en la vía «había presencia de material suelto o arenilla, en virtud de obras de construcción» lo cual disminuye el agarre de las llantas al frenar, y (iv) que al momento de los hechos apareció otro vehículo.

En esas condiciones, concluye la demandante que la conducta desplegada por la procesada «estuvo desprovista de un actuar culposo» pues, pese a haber realizado las maniobras correctas y conducir a una velocidad permitida, «concurrieron varios sucesos imprevisibles y fuera de su alcance», que le impidieron frenar a tiempo. Además, resalta que el comportamiento de la propia víctima también fue causa del siniestro, ya que transitaba por la calle y no tuvo precaución de observar el tráfico. 2.

Acusa que el juzgador « valoró equivocadamente las pruebas”, tergiversó y cercenó su contenido, razón por la cual el fallo proferido contra LOZANO RODRÍGUEZ «resulta completamente insostenible». Las razones son las siguientes: La decisión condenatoria se basó únicamente en las declaraciones de la víctima y de su esposo. Sin embargo, en esa labor de apreciación probatoria, se pasaron por alto las «imprecisiones y contradicciones» de esos relatos en punto de la distancia a la que se encontraban la víctima y sus acompañantes de la acera del frente a la que se dirigían, y la advertencia o no del vehículo con el que se presentó la colisión. Agrega que no se tuvo en cuenta lo manifestado por los demás testigos y que, en ese sentido, no se hizo un estudio íntegro de “lo favorable y desfavorable a la encartada», desconociendo «la existencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor y el hecho propio de la víctima», pues es «completamente inentendible y arbitrario que se aduzca un reproche en contra de la señora Lozano Rodríguez, existiendo evidencia de la presencia de causas extrañas que desencadenaron el accidente».

En virtud de lo anterior, afirma que lo que se podía «extraer» de los elementos de convicción, unos omitidos y otros cercenados, era que: (i) su representada desplegó una «conducta ajustada a la normatividad de tránsito vigente y propia de una persona cuidadosa y diligente en el oficio de la conducción»; (ii) que pese a la maniobra de frenado, el vehículo no se detuvo por la presencia de «arenilla en la vía»;

(iii) que la víctima no acató las medidas de precaución para peatones pues, transitaba por un lugar prohibido y con desatención de lo que ocurría en la vía; y (iv) a pesar de «no existir evidencia física de la presencia de un segundo vehículo interviniente en los hechos, su injerencia fue comprobada con elementos físicos, matemáticos y analíticos» y con la declaración de algunos testigos «que no fueron tachados de falsos o sospechosos».

Le solicitó la defensora a la Sala, por tanto, casar la sentencia y dictar el fallo correspondiente de reemplazo. Segundo Cargo. Nulidad. Con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Cali de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. Hace alusión la demandante a que existe una evidente « contradicción entre los fundamentos de la sentencia y los hechos probados » resultando afectados los derechos al debido proceso y de defensa, pues la decisión carece de una adecuada motivación de fondo en cuanto se funda en « apreciaciones intangibles y abstractas» de los medios probatorios, incurriéndose en un «grave error» al omitir valorar las pruebas favorables a la procesada y deducir su compromiso penal, pese a «los aspectos notorios que develaban una causal de ausencia de responsabilidad».

Cita de manera extensa contenidos de doctrina y jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la motivación de los fallos judiciales. Considera que la cuestionada fue una « decisión de hecho y no de derecho », y que las partes no pudieron conocer sus fundamentos. Esto constituye una manifiesta falta de motivación que, en criterio de la demandante, «rompe el orden jurídico en forma grave con un carácter sustancial y supralegal que impone que la sentencia se case».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el presente caso, aunque es innegable que la demandante, en su condición de defensora de la procesada, cuenta con interés para pretender en casación que en favor de su representada se profiera fallo absolutorio o se invalide la actuación, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos. 3. Aunque no lo precisó, es claro que en el primer cargo asoció la violación indirecta de la ley sustancial a un error de hecho por falso juicio de existencia. Era su deber, en esa medida, señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto y acreditar la trascendencia de la equivocación, es decir, por qué las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a la procesada de no haberse incurrido en la irregularidad.

Fácil se advierte que incumplió con esa carga como se explica enseguida. No obstante relacionar como medios de prueba omitidos el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidente de Tránsito No. 120506549 y la declaración del físico forense que lo suscribió, lo cierto es que en el fallo se contemplaron. Las instancias, en efecto, tuvieron en cuenta dichos elementos de convicción para determinar el lugar exacto donde ocurrió el accidente de tránsito y deducir, tras su apreciación conjunta con las declaraciones de los testigos, que en el momento del siniestro la procesada hizo un giro « abierto» que interfirió con el tránsito peatonal de la señora Flor María Duarte Montiel, quien casi alcanzaba la acera a la que se dirigía. De igual forma, consideraron que si la procesada conducía su vehículo a una velocidad de 30 kilómetros por hora, eso le permitía observar a los transeúntes y adoptar las medidas de precaución pertinentes.

Además, que no se probó la tesis relacionada con la presencia de otro automotor en la calzada al momento de la colisión y que en las conclusiones del informe no se hizo referencia a la «arenilla» en la vía como causa del accidente. Así las cosas, concluyeron los falladores que no existía prueba alguna demostrativa de que los peatones hubiesen omitido los deberes de cuidado y autoprotección que les eran exigibles.

Por el contrario, se estimó que realizaban su desplazamiento por un lugar que no comprometía el recorrido que debía hacer la procesada con su vehículo y que fue por su « impericia» que « no pudo maniobrar el rodante», lo cual condujo a descartar la configuración de una situación de «fuerza mayor», irresistible e imprevisible, que amparara su conducta.

Sin perjuicio de lo anterior, la censura también se ofrece insuficiente de cara a la acreditación de la trascendencia. Si la intención de la censora era demostrar la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, no le bastaba con exponer su propio punto de vista sobre la valoración que le merecen las pruebas aducidas, para de ahí colegir la orientación diferente que ha debido tener la sentencia. Así las cosas, la sustentación del cargo por falso juicio de existencia resulta inepta para su admisión, simple y llanamente, se repite, porque la omisión probatoria denunciada no se configuró. Tampoco consiguió demostrar la recurrente el error de hecho por falso juicio de identidad que sugirió en la segunda parte del cargo.

La lectura de la censura deja evidente que la inconformidad de la abogada es con el alcance dado a los medios de prueba en el fallo impugnado. Se limitó a oponerse a esa apreciación, a expresar sus opiniones en contrario, sin especificar en cuáles pruebas recayó el error y mucho menos concretar en qué consistió su tergiversación. En ninguna parte del libelo, en efecto, la profesional demostró cómo las declaraciones de Flor María Duarte Montiel y de su esposo Mario Bermúdez Meneses fueron alteradas en el proceso de apreciación probatoria y qué efectos se produjeron a partir de ello.

Menos aún, cuáles fueron los medios de convicción que se contemplaron de manera parcial o se adicionaron para tener por demostrado el compromiso penal de su prohijada. Se limitó a asegurar que si las pruebas apuntaban a señalar que existía «evidencia de la presencia de causas extrañas que desencadenaron el accidente», los falladores debían colegir que se configuraba una causal de ausencia de responsabilidad que amparaba a la acusada.

Es indudable entonces, que la recurrente sustentó indebidamente el cargo. Pretende que la Sala emprenda una nueva valoración probatoria, al margen de acreditar algún error de juicio en la sentencia, bajo el entendimiento equivocado de que el recurso extraordinario de casación es tercera instancia del proceso penal. En razón de la censura inicial de la demanda, entonces, no hay lugar a su admisión. 4.

La suerte del segundo cargo es la misma, al advertirse sin dificultad que el defecto de motivación en que se fundamenta el pedido de nulidad, no tuvo ocurrencia. Acerca de una irregularidad así, lesiva de los derechos de debido proceso y de defensa, ha identificado la Corte cuatro situaciones que implican la falta de motivación, tres de las cuales consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada[footnoteRef:1]. [1: CSJ, SP de 12 de diciembre de 2005, Rad.

No. 24011; CSJ, AP de 27 de junio de 2012, Rad. 39245] De manera genérica y abstracta, por demás, la demandante hace alusión a la motivación deficiente de la decisión impugnada, entendiendo que la misma fue emitida con desapego a los fundamentos jurídicos y probatorios que gobiernan la estructura del debido proceso, siendo sustentada en argumentos contradictorios.

Sin embargo, ninguna razón ofrece que pueda soportar su censura, pues en vez de mostrar la anomalía contenida en la sentencia y sus consecuencias en la declaración de justicia contenida en el fallo, se limita a la invocación de la necesidad de preservar el debido proceso, con múltiples citas de jurisprudencia y doctrina sobre su significado e importancia, lo que en nada contribuye de manera puntual a identificar y sustentar un posible yerro de los falladores.

La Sala ha subrayado que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía que integra el debido proceso, en tanto permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción[footnoteRef:2]. [2: CSJ, SP 29 de julio de 2008, rad. 24.143] Tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral» (artículo 162-4 de la ley 906 de 2004).

De dicha obligación no se sustrajo el Tribunal en la decisión cuestionada pues contrario a lo que viene pregonando como censura la demandante, observa la Sala que en su pronunciamiento consignó los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de apoyo a sus conclusiones; examinó los alegatos de los sujetos procesales, y en concreto de la defensa, en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado; no incurrió en contradicciones ni ambigüedades, siendo inteligible el contenido de la parte considerativa.

Además, el fundamento de la decisión consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso, sin prescindir en modo alguno del thema probandi. Sólo resta decir que los cuestionamientos interpretativos de la defensa atinentes a la valoración probatoria, a la comprensión que los juzgadores dieron a la prueba aducida y a las inferencias lógico demostrativas que llevaron a cabo, no son constitutivos de yerro alguno y mucho menos, puede deducirse de allí quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, con implicaciones en el quebrantamiento del debido proceso y en la garantía a ejercer una adecuada contradicción. Por tales razones, este cargo tampoco puede ser admitido. 5.

Por consiguiente, la demanda ha de inadmitirse, sin que haya lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Además, tampoco se advierte la vulneración de garantías fundamentales. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en múltiples pronunciamientos.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada CONSUELO LOZANO RODRÍGUEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13